🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2002-0001-01(PI-037)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-0001-01(PI-037)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE REPRESENTANTE - Improcedencia con fundamento en desempeño como diputado / CONGRESISTA LLAMADORégimen de inhabilidades. Desempeño como diputado / DIPUTADO - No se configura inhabilidad de congresista por ejercicio de éste cargo / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Desempeño como diputado no la configura Dijeron los demandantes que, según lo establecido en los artículos 179, numeral 2, y 183, numeral 1, de la Constitución, el señor Omar de Jesús Tirado Espinosa se hallaba inhabilitado para tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara, al que, por haber ocupado el segundo lugar de la lista electoral correspondiente, fue llamado para suplir la falta del elegido, señor Ramiro Calle Cadavid, porque dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección se desempeñó como Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. No pueden ser congresistas, conforme lo dispuesto en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución, quienes, como empleados públicos, hubieran ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. La causal que se examina, según lo expuesto, no está referida a los empleados públicos sin jurisdicción ni autoridad, ni a quienes sin ser empleados públicos hayan ejercido jurisdicción o autoridad. Según el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución no puede ser congresista quien, como empleado público y en esa calidad, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a

la fecha de la elección. Siendo, entonces, que los diputados son miembros de corporaciones públicas, no empleados públicos, el señor Omar de Jesus Tirado Espinosa, que ocupó el cargo de Diputado a la Asamblea Departamental del Valle dentro de los 12 meses anteriores a la elección de congresistas, no se encontraba inhabilitado, por ese hecho, para ser congresista. SERVIDORES PUBLICOS - Clases / CORPORACIÓN PUBLICA - Clases Según el artículo 123 de la Constitución los servidores públicos son de varias clases, a saber: (i) miembros de corporaciones públicas, (ii) empleados y (iii) trabajadores. Son corporaciones públicas el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales, y, entonces, son miembros de corporaciones públicas los senadores, representantes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales o ediles, como resulta de lo establecido en los artículos 114, 148, 171, 176, 260, 261, 291, 292, 299, 312, 318, 323 y 324 de la Constitución. Son empleados públicos los vinculados a entidades públicas mediante una relación legal y reglamentaria, que quedan así sometidos a un régimen previamente establecido; la Constitución, la ley o los reglamentos señalan qué cargos han de ser desempeñados por empleados públicos; son trabajadores oficiales los vinculados a las mismas entidades por una relación contractual laboral, y unos y otros son, genéricamente, empleados oficiales, conforme a los artículos 2.o del decreto 2.400 de 1.968 -según fue modificado por

el artículo 1.o del decreto 3.074 del mismo añoy 2.º y 3º del decreto 1.950 de 1.973; 5.o del decreto 3.135 de 1.968 y 1.º a 6.º del decreto 1.848 de 1.969; 2.o del decreto 1.042 de 1.978; 233 del decreto 1.222 de 1.986, y 292 y 293 del decreto 1.333 de 1.986, entre otras muchas disposiciones. CONCILIADOR - Ejercicio de jurisdicción sin tener calidad de empleado público / ARBITRO - ejercicio de jurisdicción sin tener calidad de empleado público / JURISDICCIÓN - Ejercicio por personas que no tienen la calidad de empleado público Se puede ejercer jurisdicción sin tener la calidad de empleado público, por ejemplo en calidad de conciliador o árbitro, investido transitoriamente de la función de administrar justicia, conforme a la ley, como lo permite el artículo 116 de la Constitución; y puede atribuirse a particulares el ejercicio de otra clase de funciones públicas, y entre estas algunas que impliquen el ejercicio de autoridad, en los términos que señale la ley, según lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución. REGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos para que se configure violación con fundamento en el artículo 183.1 CP / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Presupuestos para que se configure inhabilidad por ejercicio de jurisdicción o autoridad Es motivo de pérdida de investidura, según el artículo 183, numeral 1, de la Constitución, la violación del régimen de inhabilidades, entre otros. El vocablo

como significa, en la disposición constitucional, en calidad de, lo que denota que no se trata del ejercicio de jurisdicción o autoridad, simplemente, sino de un modo específico: en calidad de empleado público. Esto es, que para ser constitutiva de inhabilidad, la jurisdicción o la autoridad ejercida ha de ser inherente a la calidad de empleado público, es decir, que debe derivar del empleo, pues solo así se ejerce en calidad de empleado público. Por lo mismo, están inhabilitados los empleados públicos que en su calidad de tales, o sea, en cumplimiento de las funciones propias de su empleo, hubieran ejercido jurisdicción o autoridad. El empleo viene determinado por el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento que deben ser atendidas por una persona natural, según lo dispuesto en el artículo 122 constitucional; así también en los artículos 2.o del decreto 2400 de 1968 -según fue modificado por el artículo 1o del decreto 3074 del mismo añoy 2.o del decreto 1042 de 1978. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos de la solicitud / SOLICITUD DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Requisitos de la solicitud de desinvestidura Según lo establecido en el artículo 4º de la ley 144 de 1994, la solicitud de pérdida de investidura, o sea la acusación -que eso es, y así también la denomina la ley-, dirigida contra un congresista, debe contener la invocación de la causal correspondiente y su debida explicación, esto es, el señalamiento concreto de los

hechos de que resulta y el concepto en que esos hechos constituyen la causal de pérdida de investidura invocada. Y según el artículo 9.º de la misma ley el congresista acusado dispone de tres días contados a partir de la notificación del auto admisorio para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud y pedir o aportar las pruebas que estime conducentes. La sentencia que finalmente se dicte, entonces, debe ser congruente con la acusación, que delimita la materia sobre la que ha de hacerse el juzgamiento, esto es, que el acusado solo podría ser condenado en tanto autor responsable de las faltas que le fueron precisamente imputadas, o absuelto solo de esas faltas, de manera que no puede el Consejo de Estado en el curso del juicio mudar los hechos en que se base la acusación, que, en lo que corresponde, es intangible. En ello están comprometidos los derechos al debido proceso y de defensa, que garantiza el artículo 29 de la Constitución, de manera que el imputado no puede ser sorprendido con decisiones extrañas a los hechos de que se le acuse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0001-01(PI-037)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ y OTRO Demandado: OMAR DE JESÚS TIRADO ESPINOSA Referencia: Radicado interno número 037. Solicitud de pérdida de la investidura

de congresista del Representante a la Cámara OMAR DE JESÚS TIRADO ESPINOSA Se decide la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Representante Omar de Jesús Tirado Espinosa presentada por los ciudadanos Pablo Antonio Bustos Sánchez y Fabián Andrés Campos Campos.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de pérdida de investidura Los ciudadanos Pablo Antonio Bustos Sánchez y Fabián Andrés Campos Campos han solicitado se decrete la pérdida de la investidura de congresista del

Representante a la Cámara Omar de Jesús Tirado Espinosa. Dijeron los demandantes que el señor Omar de Jesús Tirado Espinosa fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período de 1.997 a 2.000 y ejerció como tal; que, asimismo, hizo parte, en el segundo lugar, de la lista encabezada por el señor Ramiro Calle Cadavid, elegido Representante a la Cámara por el mismo departamento para el período de 1.998 a 2.000, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 1.998, y que el señor Tirado Espinosa ejerció como Representante en el período de 1.998 a 2.002. Siendo así, dijeron los demandantes, el señor Tirado Espinosa “se hallaba inhabilitado para posesionarse como Representante a la Cámara por haberse desempeñado como servidor público -diputadodentro de los 12 meses anteriores a la elección del cabeza de la lista de la cual hacía parte”, conforme a lo establecido en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución, en concordancia con

el artículo 179, numeral 2, de la misma, según el cual no pueden ser congresistas quienes, como empleados públicos, hubieran ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección; y que según el inciso segundo del artículo 181 constitucional quien sea llamado a ocupar el cargo queda sometido al mismo régimen de inhabilidades, a partir de su posesión.

2. La contestación El demandado, señor Omar de Jesús Tirado Espinosa dio contestación a la demanda por conducto de apoderado.

Dijo su apoderado que el señor Ramiro Calle Cadavid había sido elegido Representante a la Cámara el 8 de marzo de 1.998; que el señor Omar de Jesús Tirado Espinosa había sido elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca el 26 de octubre de 1.997, cargo que desempeñó en forma ininterrumpida durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1.998 y el 31 de diciembre; que no es cierto que el demandado por tener la calidad de servidor público, en tanto diputado, estuviera inhabilitado para posesionarse como representante a la Cámara, pues la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución está referida a quienes ejerzan, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y que los diputados, que son servidores públicos, tienen la calidad de miembros de corporaciones públicas, no de empleados públicos, que es diferente, conforme a lo establecido en los

artículos 123, 125, 299 y 312 constitucionales, especialmente. Dijo también que el señor Tirado Espinosa fue llamado a desempeñar las funciones de congresista por razón de la licencia concedida al representante Calle Cadavid y se posesionó como congresista el 25 de enero de 2.001 y se desempeñó como tal hasta el 19 de julio de 2.001, es decir, que su ejercicio fue posterior al 31 de diciembre de 2.000, fecha en que terminó su período como Diputado a la Asamblea del Valle del Cauca.

3. La audiencia pública Intervinieron en la audiencia el demandante señor Fabián Andrés Campos Campos, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y el señor Omar de Jesús Tirado Espinosa y su apoderado.

Hizo uso de la palabra el demandante, que solicitó se estudiara no solo la causal del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, sino también la del numeral 8 del mismo artículo, según el cual nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, “en el entendido de que con una sola conducta se podrían eventualmente violar varias normas o aspectos de una misma norma”. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, refiriéndose a los artículos 123, 299 y 312 de la Constitución dijo, en síntesis, que los diputados “son miembros de corporaciones públicas y no empleados públicos y, por lo tanto, su condición imposibilita que se adecue como sujeto pasivo de la causal de

pérdida de investidura endilgada”, y solicitó, en consecuencia, se denegara la solicitud de pérdida de investidura. Finalmente, intervino el apoderado del demandante, que reiteró las razones expresadas al dar contestación a la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para decidir el asunto vienen al propósito las siguientes consideraciones:

1. Dijeron los demandantes que, según lo establecido en los artículos 179, numeral 2, y 183, numeral 1, de la Constitución, el señor Omar de Jesús Tirado Espinosa se hallaba inhabilitado para tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara, al que, por haber ocupado el segundo lugar de la lista electoral

correspondiente, fue llamado para suplir la falta del elegido, señor Ramiro Calle Cadavid, porque dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección se desempeñó como Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, siendo que, según el inciso segundo del artículo 181 constitucional, quien sea llamado a ocupar el cargo queda sometido al régimen de inhabilidades establecido para los congresistas, a partir de su posesión. Se encuentra probado que en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1.997 el señor Omar de Jesús Tirado Espinosa fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período de 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.000 y ejerció como tal ininterrumpidamente; que el señor Ramiro Calle Cadavid fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca en las elecciones que tuvieron lugar el 8 de

marzo de 1.998, para el período de 1.998 a 2.002, y tomó posesión el 20 de julio de 1.998; que el señor Tirado Espinosa hizo parte, en el segundo lugar, de la lista que encabezó el señor Calle Cadavid; y que el señor Tirado Espinosa, que fue llamado a ocupar el cargo en reemplazo del señor Calle Cadavid, tomó posesión del mismo el 25 de enero de 2.001 y lo ocupó hasta el 19 de julio del mismo año.

2. Según lo establecido en el artículo 4.º de la ley 144 de 1.994, la solicitud de pérdida de investidura, o sea la acusación -que eso es, y así también la denomina la ley-, dirigida contra un congresista, debe contener la invocación de la causal correspondiente y su debida explicación, esto es, el señalamiento concreto de los hechos de que resulta y el concepto en que esos hechos constituyen la causal de pérdida de investidura invocada.

Y según el artículo 9.º de la misma ley el congresista acusado dispone de tres días contados a partir de la notificación del auto admisorio para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud y pedir o aportar las pruebas que estime conducentes. La sentencia que finalmente se dicte, entonces, debe ser congruente con la acusación, que delimita la materia sobre la que ha de hacerse el juzgamiento, esto es, que el acusado solo podría ser condenado en tanto autor responsable de las faltas que le fueron precisamente imputadas, o absuelto solo de esas faltas, de

manera que no puede el Consejo de Estado en el curso del juicio mudar los hechos en que se base la acusación, que, en lo que corresponde, es intangible. En ello están comprometidos los derechos al debido proceso y de defensa, que garantiza el artículo 29 de la Constitución, de manera que el imputado no puede ser sorprendido con decisiones extrañas a los hechos de que se le acuse.

3. No pueden ser congresistas, conforme lo dispuesto en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución, quienes, como empleados públicos, hubieran ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

Esa inhabilidad, según lo establecido en los dos últimos incisos del mismo artículo, está referida a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, y se considera para el efecto que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales. Y es motivo de pérdida de investidura, según el artículo 183, numeral 1, de la Constitución, la violación del régimen de inhabilidades, entre otros. El vocablo como significa, en la disposición constitucional, en calidad de, lo que denota que no se trata del ejercicio de jurisdicción o autoridad, simplemente, sino de un modo específico: en calidad de empleado público. Esto es, que para ser constitutiva de inhabilidad, la jurisdicción o la autoridad ejercida ha de ser inherente a la calidad de empleado público, es decir, que debe derivar del empleo, pues solo así se ejerce en calidad de empleado público. Por lo mismo, están inhabilitados los empleados públicos que en su calidad de tales, o

sea, en cumplimiento de las funciones propias de su empleo, hubieran ejercido jurisdicción o autoridad. El empleo viene determinado por el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento que deben ser atendidas por una persona natural, según lo dispuesto en el artículo 122 constitucional; así también en los artículos 2.o del decreto 2.400 de 1.968 -según fue modificado por el artículo 1.o del decreto 3.074 del mismo añoy 2.o del decreto 1.042 de 1.978. La causal que se examina, según lo expuesto, no está referida a los empleados públicos sin jurisdicción ni autoridad, ni a quienes sin ser empleados públicos hayan ejercido jurisdicción o autoridad. Es que puede tenerse la calidad de empleado público sin estar investido de jurisdicción o autoridad, que es el mayor número de quienes prestan sus servicios al Estado en empleos públicos1. Además, se puede ejercer jurisdicción sin tener la calidad de empleado público, por ejemplo en calidad de conciliador o árbitro, investido transitoriamente de la 1 En este sentído véase sentencia de 3 de diciembre de 1.982 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Anales del Consejo de Estado, t. CIII, núms. 475-476, pág. 747). función de administrar justicia, conforme a la ley, como lo permite el artículo 116 de la Constitución; y puede atribuirse a particulares el ejercicio de otra clase de funciones públicas, y entre estas algunas que impliquen el ejercicio de autoridad, en los términos que señale la ley, según lo dispuesto en el artículo 123 de la

Constitución. Tampoco está referida la causal al empleado público sin jurisdicción ni autoridad que, por causas distintas de su empleo, sea transitoriamente investido de jurisdicción o autoridad, pues en tal caso la autoridad o la jurisdicción que ejerza no resultará del cumplimiento de las funciones propias de su empleo, esto es, que no ejercerá autoridad o jurisdicción como empleado público, sino a título distinto. Ahora bien, según el artículo 123 de la Constitución los servidores públicos son de varias clases, a saber: (i) miembros de corporaciones públicas, (ii) empleados y (iii) trabajadores. Son corporaciones públicas el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales, y, entonces, son miembros de corporaciones públicas los senadores, representantes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales o ediles, como resulta de lo establecido en los artículos 114, 148, 171, 176, 260, 261, 291, 292, 299, 312, 318, 323 y 324 de la Constitución. Son empleados públicos los vinculados a entidades públicas mediante una relación legal y reglamentaria, que quedan así sometidos a un régimen previamente establecido; la Constitución, la ley o los reglamentos señalan qué cargos han de ser desempeñados por empleados públicos; son trabajadores oficiales los vinculados a las mismas entidades por una relación contractual laboral, y unos y otros son, genéricamente, empleados oficiales, conforme a los artículos 2.o del decreto 2.400 de 1.968 -según fue modificado por el artículo 1.o

del decreto 3.074 del mismo añoy 2.º y 3º del decreto 1.950 de 1.973; 5.o del decreto 3.135 de 1.968 y 1.º a 6.º del decreto 1.848 de 1.969; 2.o del decreto 1.042 de 1.978; 233 del decreto 1.222 de 1.986, y 292 y 293 del decreto 1.333 de 1.986, entre otras muchas disposiciones. En síntesis, según el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución no puede ser congresista quien, como empleado público y en esa calidad, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Siendo, entonces, que los diputados son miembros de corporaciones públicas, no empleados públicos, el señor Omar de Jesus Tirado Espinosa, que ocupó el cargo de Diputado a la Asamblea Departamental del Valle dentro de los 12 meses anteriores a la elección de congresistas, no se encontraba inhabilitado, por ese hecho, para ser congresista.

4. El demandante señor Fabián Andrés Campos Campos solicitó en la audiencia se estudiara también la causal de inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, según el cual está prohibido a todo ciudadano ser elegido simultáneamente para una corporación y un cargo público, o para una corporación y un cargo, si los períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Pero ese es hecho distinto que, según se dijo, no podría ser materia de juzgamiento, precisamente delimitada por la acusación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: No se decreta la pérdida de investidura de congresista del Representante Omar de Jesús Tirado Espinosa. Comuníquese a la mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior. En firme esta sentencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE.

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRíQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...