CE-11001-03-15-000-2002-0003-01(C-012)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0003-01(C-012)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Acción de tutela. Determinación de la competencia por el factor territorial / DERECHO DE DEFENSA - Protección En el presente caso, los derechos presuntamente vulnerados, de defensa y del debido proceso, se aduce su ocurrencia dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especial y Cobro Coactivo, contra el doctor Oscar Hernando Gil Isaza, Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, para el cobro de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo a lo anterior, no obstante que el cobro coactivo es adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y esta dependencia tiene sede en Bogotá, estima la Sala que los efectos de la vulneración de los derechos aducidos en esta oportunidad se materializan en Medellín, lugar donde labora el accionante y devenga su salario, pues es en esta ciudad donde se da cumplimiento a la orden de embargo del salario del funcionario y, por lo tanto, aquí se concreta a la actuación administrativa que a su juicio es violatoria de sus derechos fundamentales. En el anterior orden de ideas, considera la Sala que no había motivo para que el Tribunal Administrativo de Antioquia a quien escogió acudir el accionante, decidiera remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, olvidando que la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales y que otra interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desconocería la naturaleza especialísima de esta acción constitucional. De tramitarse en Bogotá se
afectaría la defensa misma del tutelante que, a más de verse afectado con la medida cautelar que se aplica por la retención del salario en la Seccional de Medellín, se vería obligado a atender el proceso en un lugar distinto de su domicilio con los inconvenientes que ello conlleva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0003-01(C-012)
Actor: OSCAR HERNANDO GIL ISAZA
Demandado: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS - ACCION DE TUTELA - AUTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Sub-Sección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitido a esta Corporación por la Corte Constitucional en cumplimiento a la providencia del 5 de diciembre de 2001.
ANTECEDENTES El señor OSCAR HERNANDO GIL ISAZA instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional de Bogotá, por considerar violados los derechos de defensa y debido proceso en el juicio de cobro coactivo adelantado por la Oficina de Cobro Coactivo de la mencionada Dirección, para el cobro de la multa impuesta por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia al actor en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Como fundamentos de hecho señala que en su Despacho de Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín cursó un proceso ordinario promovido por el Señor Juan Francisco Escobar Gaviria contra la señora Ana Rosalba Restrepo Duque, el cual terminó en primera instancia con fallo de fecha 26 de septiembre, declarando probada la excepción de falta de interés jurídico en el demandante para impugnar los negocios jurídicos celebrados por su cónyuge y absolviendo a la parte demandada de los cargos formulados en la demanda. El Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia apelada pero absolvió igualmente de los cargos a la demandada. La Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación el 15 de febrero de 2000, resolvió no casar la sentencia del Tribunal y con base en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, imponer al Juez Oscar Hernando Gil Isaza multa por un valor equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual vigente, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, al observar la omisión del Juez de primera instancia en firmar el Acta de la audiencia celebrada el 10 de junio de 1994. Requerido para el pago de la multa por la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante se negó al mismo por considerar improcedente que en una sentencia de casación se involucre un acto de índole administrativa, máxime tratándose de una sanción disciplinaria. Al recibir la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2001 observó el
accionante que figuraba un embargo de la quinta parte de su salario ordenado por la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (e), según mandamiento de pago de fecha 13 de diciembre de 2000, dictado con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual no se le ha notificado. Con fundamento en los anteriores hechos, considera que se han violado sus derechos de defensa y debido proceso por haberse impuesto una sanción disciplinaria de plano, sin seguirse el procedimiento establecido en la ley y sin escucharse las explicaciones previas del disciplinado, además no se notificó la providencia que la impuso, ni el mandamiento de pago. Acusa igualmente que la ejecución debió adelantarse en Medellín y no en Bogotá, por lo que se desconoce el factor territorial como determinante de la competencia, y señala violado el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 con el embargo del salario, además que es excesivo, en la medida en que para perseguir el pago de la suma de $130.050 (valor de la multa), se le retuvo la quinta parte del sueldo es decir, $621.665. Solicita en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso y en consecuencia se declare la nulidad del juicio de cobro coactivo que se adelanta en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y se disponga el levantamiento del embargo. Subsidiariamente solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, notifique el mandamiento de pago para poder ejercer el
derecho de defensa y se disponga el levantamiento del embargo del salario. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante providencia del 11 de octubre de 2001, declaró su falta de competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que en esa jurisdicción ocurre la violación que motiva la tutela porque allí es donde se adelanta el proceso por jurisdicción coactiva cuya nulidad se solicita y se dispuso el embargo del salario del accionante, además que la acción está dirigida contra la Dirección de Administración Judicial Seccional Bogotá. Por su parte, la Sub-Sección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia de noviembre 6 de 2001, considera que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues fue ante él ante quien se presentó la tutela, invistiéndose en consecuencia de una competencia preferente. Precisa además que es en dicha jurisdicción donde labora el accionante y donde le reconocen, pagan y se ha efectuado el embargo de su asignación mensual. Adicionalmente tiene en cuenta la decisión de la Corte Constitucional en el expediente ICC-235 en donde ratifica que la acción de tutela puede ser presentada “ante los jueces, en todo momento y lugar”. De acuerdo a lo anterior resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que determine la competencia, de conformidad con el conflicto de competencia negativo formulado. La Corte Constitucional mediante providencia de diciembre 5 de 2001 resuelve
abstenerse de dirimir el presente conflicto y ordena remitirlo a esta Corporación para su decisión, pues considera que el Consejo de Estado es el competente para resolver la presente colisión de competencia por ser el superior jerárquico de los Tribunales en conflicto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Mediante auto de Sala Unitaria del 25 de enero de 2002, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, lapso que transcurrió sin intervención alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del C.C.A., es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Antioquia y Cundinamarca. El asunto sometido a consideración de la Sala Plena consiste en determinar cuál es el Juez competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela instaurada por el juez OSCAR HERNANDO GIL ISAZA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL DE BOGOTÁ, por violación al derecho de defensa y debido proceso en el juicio de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para el pago de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia al mencionado Juez en la sentencia de Casación de fecha 15 de febrero de 2000.
En materia de competencia para conocer de la acción de Tutela, dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (...) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del Circuito del lugar". Ha sido criterio jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado que la competencia señalada por la disposición antes transcrita no siempre se define por el lugar donde físicamente acontecieron los hechos o se expidieron los actos, sino por aquél donde se afectan los derechos del tutelante. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a que la tutela se dirigía específicamente contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DE BOGOTÁ y es esta dependencia administrativa la que presuntamente vulnera los derechos del accionante en el proceso por jurisdicción coactiva que adelanta contra el peticionario y la misma dispuso el embargo de su salario. Sin embargo, el criterio expresado como fundamento de la decisión del Tribunal de Antioquia, no comparte la interpretación que de la disposición de competencia ha efectuado la Corte Constitucional. En efecto, en la providencia T-731 de 1998 la Corte efectuó las siguientes precisiones: “(...) la competencia enunciada se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede
principal el ente administrativo al que pertenecen aquéllos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud". “Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia para decidir y está obligado a hacerlo. “En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos". Más recientemente en la sentencia T-883 de 2000, expresó: “Sin lugar a dudas, atendiendo al carácter preferente y sumario de la tutela, el juez constitucional tiene el deber de abocar el conocimiento
de las demandas presentadas ante su despacho cuando los efectos materiales que vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuya protección se solicita, se materializan al interior de su jurisdicción. Un entendimiento a contrario sensu del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no concordaría con la naturaleza especialísima de la acción constitucional de amparo e implicaría una dilación injustificada en el trámite de la misma.” Ahora bien, en el presente caso, los derechos presuntamente vulnerados, de defensa y del debido proceso, se aduce su ocurrencia dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especial y Cobro Coactivo, contra el doctor OSCAR HERNANDO GIL ISAZA, Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, para el cobro de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo a lo anterior, no obstante que el cobro coactivo es adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y esta dependencia tiene sede en Bogotá, estima la Sala que los efectos de la vulneración de los derechos aducidos en esta oportunidad se materializan en Medellín, lugar donde labora el accionante y devenga su salario, pues es en esta ciudad donde se da cumplimiento a la orden de embargo del salario del funcionario y, por lo tanto, aquí se concreta a la actuación administrativa que a su juicio es violatoria de sus derechos fundamentales. En el anterior orden de ideas, considera la Sala que no había motivo para que el Tribunal Administrativo de Antioquia a quien escogió acudir el accionante, decidiera
remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, olvidando que la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales y que otra interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desconocería la naturaleza especialísima de esta acción constitucional. De tramitarse en Bogotá se afectaría la defensa misma del tutelante que, a más de verse afectado con la medida cautelar que se aplica por la retención del salario en la Seccional de Medellín, se vería obligado a atender el proceso en un lugar distinto de su domicilio con los inconvenientes que ello conlleva. En consecuencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta ser el juez competente a prevención y por lo tanto, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : 1° Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que en el asunto de la referencia el competente es el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia remitir este expediente al citado Tribunal para que conozca del presente asunto. 2° Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
NICOLAS C. PÁJARO PEÑARANDA
Vicepresidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria