CE-11001-03-15-000-2002-0004-01(C)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0004-01(C)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Tribunal competente para conocer controversia originada en adjudicación de licitación / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Santander / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO - Competencia en los asuntos que se controvierten actos de carácter nacional El conflicto que se ha suscitado debe dirimirse conforme a las reglas de competencia previstas en los artículos 131 y 132 del C.C.A.. En los ordinales 9° de los citados artículos, en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, se prevé que “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto”. Como lo ha reiterado la Sala Plena en diferentes ocasiones, se destaca que la acción procedente en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo previsto en el artículo 87, inciso 2°, del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso”. Así pues, de acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda instaurada por la sociedad actora es el de Cundinamarca, en razón de que el domicilio de la entidad que lo produjo es la ciudad de Bogotá, sede de dicho Tribunal.
NOTA DE RELATORÍA: Auto C-008 de 4 de diciembre de 2001, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo del año dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0004-01(C)
Actor: SOCIEDAD COMERCIAL MELO ALVAREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIAS.
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conflicto de competencias surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso tendiente a la nulidad de la Resolución No. 2657, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES: La sociedad MELO Y ALVAREZ PROYECTISTAS Y CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2657 de julio 1 de 2000, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual se adjudica en audiencia pública la licitación pública No. 04 de 2000 al proponente Ediobras Ltda., y como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad demandante tenía derecho a que se le adjudicara tal licitación, cuyo objeto era la construcción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bucaramanga. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de fecha 24 de agosto de 2000, ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal
Administrativo de Santander, considerando que “La Sala como se indicó con anterioridad ha venido considerando que como él acto acusado hace parte de la actividad contractual, la acción intentada tiene también carácter contractual’ y en consecuencia aplica para efectos de determinar la competencia territorial, el numeral 2 literal d del artículo 134D del estatuto contencioso administrativo; lo que implica la fijación de la competencia por el lugar donde se ejecuto o debió ejecutarse el contrato. “Revisado nuevamente el punto, se encuentra lo siguiente: “a) Si bien el acto de adjudicación hace parte de la actividad contractual, el legislador en forma expresa consagró para su impugnación no la acción contractual sino las mencionadas de nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho. “b) No es de recibo seguir sosteniendo por vía interpretativa contra el mandato de ley, que cuando se impugna el acto administrativo de adjudicación, se está ejerciendo una acción contractual; ni en vigencia del modificado artículo 77 de la Ley 80 de 1993, ni con la disposición vigente puede sostenerse tal calificación. “c) De acuerdo a las reglas del código contencioso administrativo, la competencia por razón del territorio, se fija de la siguiente manera: “- Por regla general la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particuar demandado (numeral 1 art. 134d). “-Para los asuntos del orden nacional relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se determina “por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad
demandada tenga oficina en dicho lugar”. (literal b, numeral 2 art. 134D). “4. Tampoco es de recibo sostener que al aceptar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la pertinente para impugnar esta clase de actos administrativos, la competencia desde el punto de vista funcional se traslade a la sección primera de la corporación judicial ; por cuanto se reitera: si bien se trata de actos administrativos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato, los mismos guardan nexo causal con la actividad contractual; en otros términos; la fuente del perjuicio no proviene de un acto administrativo expedido en ejercicio de una función administrativa general, sino de una muy específica, la relacionada con la actividad contractual y en consecuencia no opera la competencia amplia y residual de la sección primera, sino la concreta y específica de la sección tercera de este órgano judicial. “Con base con las anteriores consideración jurídicas, se considera que habría lugar a modificar la posición jurisprudencial respecto a la competencia territorial para conocer de asunto relacionados con actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato, pero con ocasión del ejercicio de la actividad contractual, en el siguiente sentido: Su impugnación se ejerce mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; para la cual opera un término especial de caducidad; la competencia territorial se determina por las reglas establecidas para este tipo de acciones y no por las consagradas para las acciones contractuales; por tratarse de actos administrativos relacionados con la actividad contractual desde el punto de vista del criterio funcional igualmente compete conocer a la sección tercera y no a la primera de esta corporación
judicial. “CONCLUSIONES Como se dejo indicado, respetando el principio de economía procesal y teniendo en cuenta el criterio mayoritario de la Sala habrá de remitir la presente acción al tribunal competente para conocer.”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander adujo que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de la presente acción, dado que para el factor territorial la competencia se maneja según lo dispuesto en el numeral 2, literal b del artículo 134D: Para los asuntos del orden nacional relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se determina “por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. Se entiende que el acto es expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que se trata de asunto del orden nacional, en cuyo caso, correspondía al tenor de la norma, determinar el demandante el juez que debía ocuparse del asunto. Es así como, en uso de dicha facultad decidió instaurar la demanda ante el juez del lugar donde se expidió el acto - Tribunal Administrativo de Cundinamarcalo que convierte la providencia en privativa y excluyente, en cabeza de dicha Corporación” . Dentro del traslado para alegar, la Superintendencia de Notariado y Registro se manifestó en el sentido de que al solicitarse la nulidad del acto de adjudicación de un contrato, dentro de un proceso licitatorio es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la demanda instaurada en contra de la Superintendencia , en aplicación del numeral 1 del artículo 134D y numeral
2, literal b) del mismo artículo, por cuanto se ataca el acto mismo de adjudicación y no la ejecución o liquidación del contrato. Para resolver, se CONSIDERA: El asunto por resolver es cuál es el juez competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se adjudicó un contrato de obra para la construcción de la sede de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga Los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Santander se consideran incompetentes para conocer de la acción instaurada, con fundamento en las disposiciones de la Ley 446 de 1998, relativas al factor territorial como determinante de la competencia. Sobre el particular, cabe advertir lo siguiente: La Ley 446 de 1998 en los artículos 39 y 40, modificatorios de los artículos 131 y 132 del C.C.A., y en el artículo 42, que adicionó el Título 14 del Libro 3º del C.C.A., estableció la competencia entre los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos. Y, en el parágrafo del artículo 164, ibídem, dispuso que “ Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Es decir, que el conflicto que se ha suscitado debe dirimirse conforme a las reglas de competencia previstas en los artículos 131 y 132 del C.C.A. En los ordinales 9° de los citados artículos, en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional,
se prevé que “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto”. Como lo ha reiterado la Sala Plena en diferentes ocasiones1, se destaca que la acción procedente en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo previsto en el artículo 87, inciso 2°, del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso”. Así pues, de acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda instaurada por la sociedad actora es el de Cundinamarca, en razón de que el domicilio de la entidad que lo produjo es la ciudad de Bogotá, sede de dicho Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 1 Auto de julio 17 de 2001, Actora Candela TV Ltda., Magistrado Ponente Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 2 Auto de diciembre 4 de 2001, Actor: Ingenieros Constructores Gayco S.A. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
RESUELVE: DECLÁRASE que el competente para conocer de este proceso, por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE
PROVIDENCIA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
Discutida y aprobada en sesión realizada el día 5 de marzo de 2002.
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA
AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General