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CE-11001-03-15-000-2002-00102-01(S)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-00102-01(S)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Es norma sustancial de aplicación inmediata En el caso sub exámine el recurrente invocó como violado el artículo 31 [2] de la Constitución Política que consagra que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con el tenor literal de la norma, es evidente que se trata de un precepto de carácter sustancial, toda vez que, como consecuencia de unos supuestos fácticos claros – que el condenado sea apelante único-, otorga un derecho –que el superior que conoce del recurso de apelación no pueda agravar la pena-. Además, la aplicación de este principio que se conoce como la prohibición a la reformatio in pejus, es inmediata, es decir, no requiere desarrollo legal –aunque en realidad lo tenga-, dado que se trata de un derecho constitucional fundamental. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto en materia administrativa. Está subordinado al principio de legalidad La Sala advierte que la prohibición de agravar la sanción al apelante único, consagrada en el artículo 31 [2] de la Constitución Política no es absoluta, pues presupone la legalidad de la actuación objeto del recurso de apelación. En otros términos, sólo existe vulneración del principio de la no reformatio in pejus cuando el superior aumenta una pena legalmente impuesta por el inferior al apelante único, pues, si la condena es contraria a derecho, en aplicación del principio de

legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el superior deberá modificarla e incluso aumentarla, así el recurrente sea el único impugnante. En el presente asunto la sanción impuesta por el Alcalde Local de Puente Aranda era abiertamente ilegal, toda vez que, según el texto original del artículo 104 [2] de la Ley 388 de 1997, el monto de la multa por realizar una construcción sin licencia no podía ser inferior a 70 salarios mínimos legales mensuales y, sin embargo, se impuso una de tan solo dos. En estos términos, el aumento de la sanción no tuvo por objeto perjudicar al apelante, sino ajustar la decisión del inferior al mínimo previsto por el legislador, razón por la cual no se violó el principio consagrado en el artículo 31 [2] de la Constitución Política y, por ende, no era procedente decretar la nulidad del acto demandado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / DEBIDO PROCESO - Principio que rige todas las actuaciones judiciales y administrativas En lo que tiene que ver con la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y con el hecho de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, la violación del artículo 29 de la Constitución Política deberá analizarse en concordancia con las disposiciones legales preexistentes, las que determinan la competencia y las que regulan los procedimientos, según sea el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1 D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación numero: 11001-03-15-000-2002-00102-01(S)

Actor: JUAN PABLO BERTIERI QUINTERO

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE PUENTE ARANDA Y CONSEJO DE

JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTA D. C Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 1 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2001, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES Juan Pablo Bertieri Quintero instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales la Alcaldía Local de Puente Aranda y

el Consejo de Justicia de Santa fe de Bogotá D.C. le impusieron sanción urbanística. La pretensión se fundamentó, principalmente, en los siguientes hechos: 1.1. Inició una construcción en el inmueble ubicado en la carrera 45 No.840 de Bogotá, sin haber obtenido la licencia correspondiente. 1.2. El 19 de marzo de 1998, la Alcaldía Local de Puente Aranda lo declaró infractor de la obligación contenida en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y le impuso sanción urbanística de multa por valor de dos salarios mínimos legales mensuales. Además, le otorgó un plazo de 60 días para que presentara licencia de construcción, de lo contrario se le impondrían multas sucesivas mensuales, por

el mismo valor de la principal, hasta que presentara la licencia mencionada (folios 8 a 10, c.4). 1.3. El 21 de abril de 1998 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, porque la construcción sólo buscaba encerrar el inmueble e impedir que se convirtiera en foco de infecciones. Además, no contaba con los recursos para cancelar la multa (folio 12, c.4). 1.4. El 29 de abril de 1998, la Alcaldía Local de Puente Aranda decidió “no acoger” el recurso de reposición interpuesto, por cuanto la construcción realizada sí requería licencia (folio 13, c.4). 1.5. El 13 de agosto de 1998, la Sala de obras y urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá modificó la multa impuesta por la Alcaldía Local de Puente Aranda y la fijó en 70 salarios mínimos legales mensuales, además, ordenó la suspensión y sellamiento de la obra adelantada. Por último, estableció que si la licencia no se tramitaba en el plazo de 60 días, debía cancelar multas sucesivas de 70 salarios mínimos legales mensuales cada dos meses (folios 22 a 25, c.4). 1.6. La Personera Delegada para Asuntos Policivos de Santa Fe de Bogotá solicitó la adición de la providencia de 13 de agosto de 1998 con el fin de que se aclarara el momento a partir del cual se hacía exigible la multa impuesta, así como el hecho de que las multas sucesivas eran nuevas (folios 27 a 29, c.4). 1.7. El 17 de noviembre de 1998, el Consejo de Justicia de Santa Fe de

Bogotá accedió a la solicitud de la Personería (folios 33 a 35, c.4) 1.8. El 13 de enero de 1999 allegó la licencia de construcción requerida, sin embargo, el mencionado Consejo de Justicia consideró que, en todo caso, debía cancelar la primera multa por haber iniciado la obra sin la licencia respectiva (folios 37 a 38, c.4)

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de junio de 2000, la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (folios 93 a 109, c. 3): 2.1. El principio constitucional según el cual el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, se aplica sólo a actuaciones judiciales y no administrativas. 2.2. Según el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, el superior jerárquico en vía gubernativa tiene la facultad de revisar la totalidad de la decisión inicialmente adoptada. 2.3. El artículo 104 [2] de la Ley 388 de 1997 prescribe que quienes construyen sin licencia deben sancionarse con multas sucesivas que oscilen entre 70 y 400 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual no sólo era viable sino obligatorio agravar la multa al demandante. 2.4. No se vulneró el derecho al debido proceso del actor, por cuanto tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite administrativo. Adicionalmente, dado que, en lo referente a las contravenciones administrativas, la responsabilidad es

objetiva, no era necesario practicar pruebas adicionales a la inspección ocular que demostró la realización de la construcción sin la licencia respectiva .

3. EL FALLO SUPLICADO La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 6 de julio de 2001, objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó el fallo apelado, con base en las siguientes consideraciones (folios 35 a 53): 2.1. El principio de la no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 [2] de la Constitución Política, se refiere a las sentencias penales, y sólo aplica en las sanciones de tipo disciplinario. En el procedimiento administrativo el superior no tiene limitación para conocer del recurso de apelación, según el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, pues la Administración tiene por objeto el cumplimiento del principio de legalidad. 2.2. La no reformatio in pejus, como regla técnica de derecho, no es absoluta, dado que sólo aplica a los procesos de carácter disciplinariosancionatorio y, en el caso bajo análisis, los actos demandados tienen como fundamento la Ley 388 de 1997 cuyo objeto es el ordenamiento del suelo, la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 2.3. La Alcaldía Local de Puente Aranda, sin justificación alguna, inaplicó la ley, razón por la cual el superior jerárquico tenía la facultad de agravar la multa interpuesta al actor, con el fin de ajustarla a los parámetros legales vigentes.

4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Juan Pablo Bertieri Quintero interpuso este recurso extraordinario contra la

sentencia de 6 de julio de 2001, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Considera el impugnante que la sentencia recurrida violó directamente, por falta de aplicación, los artículos 29 y 31 [2] de la Constitución Política; 267 del Código Contencioso Administrativo y 357 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente invoca como vulnerado, por interpretación errónea, el artículo 59 [2] del Código Contencioso Administrativo. El recurrente, en desarrollo de la censura que le formula a la sentencia suplicada, expresa, en síntesis, lo siguiente (folios 2 a 10, c. 1): 3.1. Aunque la sanción pecuniaria por violación de normas urbanísticas no es de tipo disciplinario, no deja de ser sanción y, en consecuencia, le es aplicable el principio de la no reformatio in pejus. 3.2. Si el funcionario administrativo cometió un error, la Personería de Bogotá debió ejercer los recursos correspondientes, de manera que el superior jerárquico no podía, de oficio, ajustar la multa impuesta al actor. 3.3. Se desconoció el derecho al debido proceso, dado que los errores deben enmendarse en la oportunidad establecida por la Ley y, en este caso, el Consejo de Justicia de Bogotá corrigió el yerro a pesar de que no fue objeto de recurso alguno. 3.4. El artículo 59 del Código Contencioso Administrativo no es una norma especial que justifique la inaplicación del principio de la no reformatio in pejus en vía gubernativa, pues no se refiere al apelante único y, en caso de que lo fuera,

no podría aplicarse por ser inconstitucional. 3.5. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil era aplicable en virtud de la remisión contemplada por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en materia contencioso administrativa no hay ninguna norma que contemple el principio de la no reformatio in pejus.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El Distrito Capital de Bogotá alegó que las resoluciones demandadas fueron proferidas de acuerdo con el principio constitucional del debido proceso y que la sanción se impuso con fundamento en la ley. Afirma, además, que el principio de la no reformatio in pejus sólo aplica a sanciones de tipo penal y disciplinario y, en vía gubernativa, la Administración tiene la oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario de jerarquía inferior. 5.2. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó infirmar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así: 5.2.1. Las disposiciones invocadas como violadas son de índole sustancial, dado que, en razón de la situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, en este caso, frente al apelante cuando es el único recurrente. 5.2.2. Ahora bien, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el principio de la no reformatio in pejus es aplicable a todo tipo de

actuaciones, independientemente que sean de carácter penal o disciplinario, por lo cual no es posible hacer más gravosa la situación del impugnante único. 5.2.3. En vía gubernativa el poder decisorio de la Administración se encuentra limitado a lo solicitado por el peticionario, por lo tanto, en virtud del principio de congruencia, no es posible desconocer la prohibición de la reformatio in pejus

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias, que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debía emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente

al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar –iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la

decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única causal o motivo para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es por violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros.

Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4 o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como vía para recurrir en súplica extraordinaria. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem Por otra parte, si bien es cierto que en el recurso de casación civil por vía directa ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de

1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias del recurso de casación como se encontraba reglamentado antes de las reformas introducidas por los mencionados Decretos, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales. 5 Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. 6.1. Falta de aplicación 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000,

exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. 6.2. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.-Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la

tesis del caso concreto8. 6.3. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 8 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta9 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos

constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane10. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 6 de julio de 2001, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. Violación, por falta de aplicación, del artículo 31[2] de la Constitución Política Tradicionalmente se ha sostenido que los preceptos constitucionales, por tratarse de principios generales que no tienen aplicación inmediata, no son susceptibles de quebranto sino a través de las normas legales que los desarrollan. Sin embargo, a partir de la Constitución Política de 1991, esta Corporación ha entendido que, dado su carácter eminentemente sustancial, algunas disposiciones constitucionales pueden ser objeto de infracción directa, atacable por la vía del recurso extraordinario de súplica11. Este es el caso de los artículos que atribuyen derechos subjetivos, imponen obligaciones, o que no requieren desarrollo legal, razón por la cual, el juzgador del recurso extraordinario debe examinar cada una de las normas constitucionales invocadas como violadas, con el fin de determinar si son o no sustanciales. 9 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Duprè Editores, 2002, Pág. 852. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.

11 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 21 de febrero de 2000, 22 de febrero de 2000, 6 de junio de 2000 y 12 de agosto de 2002; exps. S-006, S-051, S-248 y S-323; C.P. doctores Jesús María Carrillo Ballesteros, Daniel Manrique Guzmán, María Elena Giraldo Gómez y María Inés Ortiz Barbosa, respectivamente. En el caso sub exámine el recurrente invocó como violado el artículo 31 [2] de la Constitución Política que consagra que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con el tenor literal de la norma, es evidente que se trata de un precepto de carácter sustancial, toda vez que, como consecuencia de unos supuestos fácticos claros – que el condenado sea apelante único-, otorga un derecho –que el superior que conoce del recurso de apelación no pueda agravar la pena-. Además, la aplicación de este principio que se conoce como la prohibición a la reformatio in pejus, es inmediata, es decir, no requiere desarrollo legal –aunque en realidad lo tenga-, dado que se trata de un derecho constitucional fundamental. Ahora bien, según el ad quem, el artículo 31 [2] de la Constitución Política sólo se refiere a asuntos de carácter penal y disciplinario y, dado que, en el presente caso, la sanción impuesta era de índole administrativa, dicha norma no era aplicable. Además, consideró que en el asunto analizado el superior

jerárquico no buscó agravar la sanción del apelante, sino ajustarla a los parámetros legales desconocidos por el inferior, razón por la cual operaba el principio de legalidad, más que el de la no reformatio in pejus. Al respecto, la Sala advierte que la prohibición de agravar la sanción al apelante único, consagrada en el artículo 31 [2] de la Constitución Política no es absoluta, pues presupone la legalidad de la actuación objeto del recurso de apelación. En otros términos, sólo existe vulneración del principio de la no reformatio in pejus cuando el superior aumenta una pena legalmente impuesta por el inferior al apelante único, pues, si la condena es contraria a derecho, en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el superior deberá modificarla e incluso aumentarla, así el recurrente sea el único impugnante12. En el presente asunto la sanción impuesta por el Alcalde Local de Puente Aranda era abiertamente ilegal, toda vez que, según el texto original del artículo 104 [2] de la Ley 388 de 1997, el monto de la multa por realizar una construcción sin licencia no podía ser inferior a 70 salarios mínimos legales mensuales y, sin 12 Sobre el particular, cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 31 de agosto de 1995, 25 de junio de 1998 y 22 de junio de 2005, Exps. S-8866-95, 9822-98 y 14469, M.P. doctores Ricardo Calvete Rangel, Fernando E. Arboleda Ripio y Edgar Lombana Trujillo.

embargo, se impuso una de tan solo dos. En estos términos, el aumento de la sanción no tuvo por objeto perjudicar al apelante, sino ajustar la decisión del inferior al mínimo previsto por el legislador, razón por la cual no se violó el principio consagrado en el artículo 31 [2] de la Constitución Política y, por ende, no era procedente decretar la nulidad del acto demandado. Fluye de lo anterior, sin duda alguna, que al dejar de aplicar el artículo 31 [2] de la Constitución Política, la Sección Primera de la Corporación actuó conforme a derecho pues, como se vio, dicha disposición no regía el caso concreto. En consecuencia, el cargo formulado contra la sentencia suplicada no está llamado a prosperar, como habrá de declararse. Violación, por falta de aplicación, de los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo Las razones expuestas para desestimar el cargo anterior también son válidas para descartar la infracción, por falta de aplicación, del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla legalmente el principio de la no reformatio in pejus, al preceptuar que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que, por tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. En este orden de ideas, tampoco se vulneró el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que remite en los aspectos no regulados al Código de Procedimiento Civil, pues, dado que el artículo 357 de este estatuto no era aplicable al caso concreto, no procedía

la remisión consagrada. Además, el citado precepto del Código Contencioso Administrativo no es de carácter sustancial, por cuanto se limita a establecer una remisión normativa que es de índole eminentemente procedimental, razón por la cual, tal como se indicó en la parte general de estas consideraciones, su eventual vulneración no es atacable por la vía del recurso extraordinario de súplica. Violación del artículo 29 de la Constitución Política De otra parte, el recurrente invoca como violado, por falta de aplicación, el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que dicho precepto es norma sustancial susceptible de violación directa, en tanto consagra el principio de favorabilidad penal, así como derechos específicos en relación con la defensa de las person

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