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CE-11001-03-15-000-2002-0017-01(S-129)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0017-01(S-129)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Derecho al debido proceso: Carácter sustancial de la norma / DERECHO AL DEBIDO PROCESOCarácter sustancial. Debido proceso: alcance En cuanto al carácter de norma de derecho sustancial que reviste el artículo 29 constitucional, es del caso anotar que en éste se consagra el principio del debido proceso, uno de cuyos componentes es el derecho de defensa que le asiste a toda persona que actúe en todo proceso, judicial o administrativo, bien sea como parte o como tercero interviniente, en cuanto constituye el conjunto de garantías que busca asegurar al ciudadano que acude a un determinado proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las decisiones, tanto jurisdiccionales como administrativas, a través del cumplimiento cabal de las formas preestablecidas para cada caso por el legislador. Se trata de un derecho de rango fundamental predicable respecto de toda actuación judicial o administrativa y, por consiguiente: “No hay que olvidar que si los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, no pueden apartarse de ella bajo ningún pretexto. Hay que tener presente que el derecho al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, es un verdadero derecho sustancial.”. En ese sentido entonces, según la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-407/97 y T-945/99 de la Corte

Constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Interpretación errónea de la

norma que establece el trámite para reclamación en elección de ediles / ELECCIÓN DE EDILES - Trámite para reclamaciones por errores aritméticos / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Trámite en la elección de ediles. Imprecisión de la Sección Quinta en la interpretación de la norma / VOTOSTrámite para la reclamación en caso de error aritmético en elección de ediles / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Trámite para la reclamación por error aritmético en cómputo de votos en elección de ediles Al determinar el juzgador la improcedencia en el proceso de la verificación de los votos emitidos a favor del actor en la mesa de votación por la razón antes anotada, la interpretación que aquél hiciera del artículo 122 del Código Electoral en cuanto a las competencias en el trámite administrativo de reclamación, dado que no es determinante para la decisión finalmente adoptada, resulta irrelevante la equivocación en que aquél hubiera incurrido sobre el particular. En efecto, el fallo recurrido contiene una indebida interpretación de la norma en comento en cuanto a la determinación de las autoridades electorales a quienes corresponde resolver las reclamaciones, toda vez que en ella se afirma, que la corrección de los errores aritméticos debe efectuarse en el trámite de reclamación administrativa, el cual tiene inicio ante los jurados de votación, cuya segunda instancia debe cumplirse ante la comisión escrutadora auxiliar. La lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 122 y 166 del Código Electoral (modificados en su orden por los artículos 11 de la ley 6ª de 1990 y 12 de la ley

62 de 1988) y, el artículo 8° de la ley 163 de 1994, permite establecer que en tratándose de elección de ediles de las juntas administradoras locales, las reclamaciones por errores aritméticos en las actas de escrutinio deben ser presentadas por escrito ante los jurados de votación y, la competencia en primera instancia para resolver tales reclamaciones es de las comisiones escrutadoras auxiliares -no de los jurados de votación-, quienes en el respectivo trámite, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, pueden verificar el recuento de votos emitidos en una determinada mesa (artículo 164 del Código Electoral). Las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares son recurribles en apelación ante las comisiones distritales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el artículo 122 del Código Electoral señala, que las reclamaciones que tengan por objeto el recuento de votos deben ser presentadas ante los jurados de votación y resueltas por éstos mismos. Sin embargo, si bien el fallo impugnado contiene un error de interpretación sobre el particular, esa irregularidad en modo alguno tiene el alcance de afectar la validez de la decisión en él adoptada, por cuanto el argumento central por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, no consiste en una indebida tramitación de la reclamación administrativa ante los jurados de la mesa de votación y la comisión escrutadora auxiliar, sino la ausencia de prueba de que el actor hubiese efectivamente adelantado dicho trámite y, ante todo sobre la base de considerar, especialmente, que los errores aritméticos en las actas de escrutinio no constituyen causal de anulación, sino tan

solo de reclamación en vía administrativa. Por lo tanto, dado que el error de interpretación de la citada disposición no es precisamente el fundamento de la decisión, ni determina tampoco el sentido de la misma, sino que apenas constituye un elemento más de las consideraciones, al punto que, con aquél o sin él, el fallo del juzgador sería el mismo, el cargo elevado por el recurrente resulta ineficaz para que se infirme la sentencia suplicada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de los artículos 173, 174 y 185 del decreto 2241 de 1986 por falta de aplicación. Configuración de la causal / FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA - Artículos 173, 174 y 185 del Código Electoral. Configuración de la causal / VOTOSNormas que garantizan seguridad y confiabilidad de los mismos. Falta de aplicación de dichas normas Como el juzgador de instancia estimó inadmisible el recuento de los votos depositados en la mesa 17 del puesto 11 de la zona 19 de votación por no haber garantía de la seguridad y fidelidad con que fue manejada y conservada la respectiva valija contentiva de los votos, sin que en el proceso exista elemento de juicio alguno y menos prueba que objetivamente hiciese sospechar o dudar acerca de las condiciones de seguridad y confiabilidad de tales documentos, tanto que en el fallo no se señala nada al respecto, la censura que de violación directa por falta de aplicación de los artículos 173, 174 y 185 del Código Electoral formula el actor, en principio resulta fundada, si se tiene en cuenta que tales disposiciones establecen claras y precisas medidas de seguridad que deben ser

observadas para el transporte y conservación de los documentos del proceso electoral una vez concluidos los escrutinios, incluidos los votos emitidos por los electores, los cuales, hasta antes de la expedición de credenciales a los elegidos deben permanecer en arca triclave y, luego de ello en custodia y bajo la responsabilidad solidaria de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, sin que en el proceso obre prueba que indique o demuestre que tales de medidas de seguridad no se cumplieron. No obstante, como quiera que la razón inicial y esencial por la cual el juez se abstuvo de recontar los votos emitidos a favor del actor, fue la improcedencia de tal diligencia en el proceso antes que la confiabilidad misma de los documentos, este último cargo en que se apoya el recurso no está llamado a prosperar, por cuanto, al igual que en el caso del cuarto cargo del mismo, la eventual infracción de lo artículos 173, 174 y 185 del Código Electoral por el motivo antes indicado, deviene intrascendente, ya que legalmente y por razón distinta y suficiente, no era procedente el mencionado recuento de votos. En tales condiciones, ante la no prosperidad de ninguno de los cargos en que el actor sustentó el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo se condenará en costas a la parte recurrente.

NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 2453 del 01/09/07, Sección

Quinta. (02/10/22, Sala Plena, S-0017, Ponente: Dr. GERMAN RODRÍGUEZ

VILLAMIZAR, Actor: RAMIRO OJEDA GÓMEZ)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0017-01(S-129)

Actor: RAMIRO OJEDA GOMEZ Demandado: DITERLIZEN VARGAS GOMEZ Y OTROS Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre 2001 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1) Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción electoral consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, el 5 de diciembre de 2000 el señor Ramiro Ojeda Gómez instauró demanda ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, dirigida a obtener las siguientes

pretensiones: “2.- LO QUE SE DEMANDA “2.1. Se declare nulo el acto proferido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la localidad 19 de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró la elección de ediles en las pasadas elecciones de Juntas Administradoras Locales del 29 de octubre del presente año, acto proferido el 3 de noviembre del 2000, por lo cual me encuentro en términos para formular esta pretensión. “2.2. Como consecuencia del numeral anterior, se declaren nulas

las credenciales expedidas a los elegidos en el acto acusado. “2.3. Se ordene la práctica de nuevos escrutinios y por ende nueva declaratoria de elección y nuevas credenciales.” (fls. 54 y 55 cdno. 1). Como fundamento de las súplicas de la demanda invocó la violación de los artículos 29, 40 numeral 1 y 263 de la Constitución Política; 164 y 192 numeral 11 del decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), en razón de los siguientes hechos, todos ellos ocurridos en las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2000 para elegir los ediles de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar de Bogotá - Distrito Capital, para el período 2001 - 2003: a) Durante los escrutinios la Comisión Escrutadora Auxiliar de la localidad no permitió que los candidatos y testigos electorales hicieran uso correcto del derecho a presentar reclamaciones. b) Al actor, quien en dicho proceso electoral participó como candidato inscrito, identificado en el respectivo tarjetón con el número 500, elevó una reclamación a la Comisión Escrutadora, por el hecho de que en la mesa número 17 del puesto 11, pese a haber obtenido un número de veinte (20) votos sólo le fueron leídos en su favor dos (2) votos, reclamación que le fue negada por estimarse que ese hecho no estaba contemplado en el Código Electoral como causal de reclamación, motivo por el que se computó la votación sin realizar recuento de los votos emitidos. c) La suma de los votos depositados en dicha mesa arroja un resultado de 118, no obstante lo cual, los jurados de votación consignaron en el

acta un total de 137. d) Así mismo, al citado candidato se le impidió interponer recursos ante la Comisión Escrutadora, ya que ésta manifestó que el hecho antes descrito no estaba contemplado en el Código Electoral como causal de reclamación, razón por la cual, optó por acudir a la Comisión Escrutadora Distrital. e) La Comisión Escrutadora Distrital rechazó la reclamación por las siguientes razones: 1) Respecto de los resultados de las votaciones para Juntas Administradoras Locales (JAL), la competencia para conocer de la reclamación es de la Comisión Escrutadora Auxiliar y no de la Distrital; 2) el acta de escrutinio no evidencia que se hubiese formulado la referida reclamación; 3) por lo anterior, la reclamación fue extemporánea y, 4) verificado el acta E-14 suscrito por los jurados de votación, en la zona 19, puesto 11, mesa 17, a favor del candidato número 500 se registraron 2 votos, resultado que a su vez es igual al consignado en el formulario E-24 de la respectiva Comisión Escrutadora. 2) Por auto del 11 de diciembre de 2000 fue admitida la demanda, providencia que incluyó la notificación a todas las personas elegidas en el respetivo proceso electoral, según lo ordenado en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo (fls. 64 y 65 cdno. 1) 3) El período probatorio fue decretado mediante auto del 5 de febrero de 2001 (fls. 72 a 74 cdno. 1), proveído en el que se solicitó allegar al

proceso, entre otros documentos, la votación de la mesa número 17, puesto 11 de la zona 19 de la jornada electoral del 29 de octubre de 2000. 4) Por auto del 15 de marzo de 2000 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (fl. 96 cdno. 1), decisión ésta que fue recurrida por el actor en razón a que al proceso no fueron remitidos los votos depositados en la mesa número 17, puesto 11 de la zona 19 (fl. 98 cdno. 1), no obstante haber sido oportunamente decretado dicho medio de prueba. El Magistrado conductor del asunto repuso la providencia impugnada y, consecuencialmente, requirió a los Registradores Distritales del Estado Civil remitir la bolsa contentiva de la votación en referencia (fls. 106 a 108 cdno. 1), prueba que finalmente fue incorporada al proceso.

2. La providencia suplicada En sentencia de única instancia, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación negó las súplicas de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 62 de 1988, modificatorio del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, las causales de reclamación electoral no son susceptibles de alegarse como motivo de nulidad del proceso electoral, sino que tan solo pueden ser aducidas en la vía administrativa, esto es, ante la autoridad electoral a través del procedimiento establecido para el efecto. b) El error en que incurrieron los jurados de la mesa de votación

número 17 del puesto número, puesto 11 de la zona 19, consistente en haber anotado como total de votos depositados 137, cuando los sumandos sólo alcanzaban un resultado de 119, fue un error de carácter aritmético que debió ser corregido mediante el procedimiento de reclamación que, según lo reglado en el artículo 122 del Código Electoral, debía iniciarse ante el jurado de votación, mediante alegación escrita y motivada por parte del candidato o los testigos electorales, con segunda instancia ante la comisión escrutadora auxiliar, para el caso, la número 19A, encargada de realizar los escrutinios generales de los votos emitidos. c) Ese procedimiento administrativo no fue observado, por cuanto en el expediente no obra el acta de escrutinio de mesas, ni a él tampoco se refiere la demanda, por lo tanto, no hay prueba de que se hubiese efectuado reclamación por parte de los testigos electorales o los seguidores del candidato número Ramiro Ojeda Gómez, identificado en el tarjetón electoral con el número 500. De igual manera, si bien el acta de la comisión escrutadora auxiliar 19A da cuenta que fue presentada una reclamación ante ella, se desconoce el contenido de la misma, pues no fue allegada copia de tal actuación; así mismo, no hay prueba de que la decisión de rechazo de esa reclamación hubiese sido recurrida ante la comisión escrutadora distrital, máxime si se tiene en cuenta que, el acta general de escrutinio practicada por ésta comisión “sólo contempla decisiones sobre apelaciones y de ahí que se lea en la copia autenticada que

aportó el interesado (fls. 31 a 339, una ‘constancia de que no venían reclamaciones ni apelaciones para resolver’ de la Comisión Auxiliar de Ciudad Bolívar y que se comunicó en alta voz la Resolución No. 001 del 4 de noviembre de 2000 ‘por la cual se resuelve la reclamación presentada por el señor Ramiro Ojeda Gómez, la cual queda notificada en estrados’ “ (fl. 150 cdno. 1). d) Con apoyo en lo anterior y el examen de los medios de prueba que integran el expediente, el juzgador estableció que los posibles errores presentados en el curso de actuación administrativa, se debieron a que el candidato no formuló reclamo ante el Jurado de Votación ni apeló de la decisión que se tomó por la comisión auxiliar, los cuales tampoco pueden ser corregidos en el proceso de nulidad de la elección promovido ante esta jurisdicción, aspecto éste sobre el cual expuso lo siguiente: “(...). Las deficiencias probatorias son sobresalientes y a ellas contribuyó el actor, en el primer cómputo donde ocurrió la inexactitud denunciada, en la falta de sus memoriales de reclamación y en la omisión del recuento de votos, que autoriza la ley por una vez en cualquiera de las instancias, todo lo cual dejó sin respuesta enfática la circunstancia de figurar el formulario E 14 con un sumando que excede los votos de los candidatos. Se ignora qué ocurrió en realidad, qué llevó a los miembros del jurado a incurrir en el error de cómputo y entonces son varios los interrogantes que se pueden hacer sin contestación válida. Por

ejemplo: Hubo un simple error aritmético? Fueron 20 y no 2 los votos depositados por el candidato reclamante? Pertenecían esos 18 votos a otro candidato? Pertenecían esos 18 votos a varios candidatos? Dado que ninguna respuesta satisfactoria proporcionan los elementos de juicio articulados al expediente, la solución no puede ser otra que la preservar (sic) el impero de la legalidad en la forma que se explicará adelante. Porque todas las demás posibilidades que son meras conjeturas producen el mismo grado de inseguridad. En otras palabras, cabe sostener que también la Comisión Auxiliar, pudo dar respuesta equivocada a la reclamación e incurrir en un error que no alcanza a constituir nulidad, sentado que sin advertencia alguna el jurado escribió un resultado cuando ha debido ser otro; pues las demás hipótesis, como que realmente fueron 137 los votos depositados en ese lugar, y que los dieciocho de la discusión podrían pertenecer al actor en este juicio, o a cualquiera otro de los candidatos, o a varios candidatos hasta el número de dieciocho, no producen ninguna credibilidad.” (fls. 151 y 152 cdno. 1). En ese sentido, en cuanto hace a las pruebas invocadas por el actor, en el fallo se puso de presente que, dado el carácter secreto del voto, los testimonios no son el medio pertinente para demostrar los votos sufragados a favor de determinado candidato, sino tan solo los documentos electorales. De otra parte, señaló que no era posible realizar un recuento de votos, porque el único registro discutido y censurado por el actor es el formulario

E 14, esto es, el acto de escrutinio del jurado de la mesa de votación, pero “la falsedad alegada del documento proviene de antecedentes que constituyen casuales de reclamación y que es allí donde se ha debido agotar su discusión.” (fl. 154 cdno. 1), por cuanto los errores aritméticos o de cómputo no constituyen causal de anulación, sino que deben ser advertidos y corregidos en el trámite administrativo, por la vía de reclamación, sin perjuicio de la no certeza de seguridad física en el manejo de los votos luego de practicados los escrutinios. e) Adicionalmente, en cuanto a la ausencia de la nulidad electoral alegada con la demanda, concluyó: “(...). En esas circunstancias, es decir, ante la falta de información precisa sobre la posibilidad de otro resultado real, no queda alternativa distinta que la de reiterar la ausencia de nulidad electoral. Esa es la conclusión porque el demandante corría con la carga de la prueba de acreditar que la inexactitud del resultado constituía algo más que un simple error aritmético, una falsedad del registro, que los dieciocho votos contados en exceso pertenecían a su candidatura y que ese número era suficiente para alterar en su favor el resultado electoral. Ninguno de los dos últimos presupuestos alcanzó a ser demostrado, únicamente el primero que viene a corroborar la presencia de una anomalía susceptible de ser rectificada por la vía de la reclamación, todo lo cual conduce a sostener que la hipótesis de la falsedad del documento electoral, en detrimento de uno de los candidatos, no

fue demostrada.” (fl. 155 cdno. 1).

3. El recurso extraordinario de súplica Inconforme con el fallo de segunda instancia, el actor hizo uso del recurso extraordinario de súplica (fls. 2 a 6 cdno. ppal.), a través del cual solicitó infirmar la sentencia recurrida y, que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo para el efecto cinco (5) cuestionamientos de violación directa normas jurídicas, a saber: a) Primer cargo: Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por falta de aplicación. b) Segundo cargo: Violación directa del artículo 263 de la Constitución Política por interpretación errónea. c) Tercer cargo: Violación directa del artículo 1° numeral 5 del decreto 2241 de 1986 por interpretación errónea. d) Cuarto Cargo: Violación directa del artículo 122 del decreto 2241 de 1986 por interpretación errónea. e) Quinto cargo: Violación directa de los artículos 173, 174 y 185 del decreto 2241 de 1986 por falta de aplicación.

Respecto de las normas que estima inaplicadas, manifestó que el juzgador incurrió en violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional por no haber apreciado la prueba decretada, dado que omitió verificar en el conjunto de los votos depositados en la mesa 17 del puesto 11 de la localidad número 19, los emitidos a favor del actor, documentos éstos remitidos por la autoridad electoral. En ese mismo sentido sostiene, que el anterior hecho implica haber

dejado de aplicar los artículos 173, 174 y 185 del decreto 2241 de 1986, porque los votos respecto de los cuales se reclama la verificación sí gozan de garantía “toda vez que los artículos no aplicados, son muy claros respecto al traslado de la documentación por parte del registrador auxiliar a los registradores distritales y por éstos a los delegados departamentales. Aquí debe aclararse que la documentación reposa en la Registraduría Distrital al cuidado de los Registradores Distritales, por ser Bogotá circunscripción territorial y la norma es anterior a la C.P. (sic), pero el artículo 285 se aplica en todo su contenido a los Registradores Distritales, quienes ‘... conservarán y custodiarán en el archivo de la delegación departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil ... ” (fl. 5 cdno. ppal.). En cuanto a la violación normativa directa por errónea interpretación, argumentó lo siguiente: - El artículo 263 constitucional, por cuanto se dice haber aplicado el cuociente electoral, pero sucede que éste debe tener lugar a la finalización del escrutinio en debida forma, lo cual no aconteció en el presente asunto, ya que aquél se efectuó sin la corrección solicitada por el actor. - El artículo 1° numeral 5 del decreto 2241 de 1986, porque su contenido es similar al del artículo 263 de la Constitución Política. - El artículo 122 del decreto 2241 de 1986, por cuanto según este norma las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación,

quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado y, que por lo tanto, es equivocado lo consignado en el fallo cuando se manifiesta que, según dicha disposición legal, el procedimiento para corrección de errores debe iniciarse ante los jurados de votación y proseguir en segunda instancia ante la comisión escrutadora auxiliar, porque -a juicio del recurrente- “No debe interpretarse que la primera instancia sean los jurados de votación y la segunda instancia la comisión escrutadora auxiliar, porque precisamente la segunda instancia de la comisión auxiliar es la comisión distrital.” (fl. 4 cdno. ppal.).

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes intervino esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia del recurso extraordinario de súplica De conformidad con lo reglado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos: a) Sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. b) La causal para su interposición es una sola: Violación de directa normas sustanciales. Se descarta por tanto la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas, como sí acontece en el caso del recurso extraordinario de casación civil. c) No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales.

d) En el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada y el motivo de la infracción alegada. e) El término para la interposición del recurso es de veinte (20) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se trate.

2. La violación directa de normas jurídicas sustanciales En ese contexto, con relación al concepto de “norma de derecho sustancial”, la Sala ha precisado lo siguiente: “2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. “La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.1”2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo

Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 1999, expediente Q-063. En igual sentido véanse, entre otras, las sentencias del 25 de septiembre de 2000, expediente S-119 y del 27 de noviembre de 2000, expediente S-232. En ese mismo sentido, puede decirse que todas las normas que reconocen derechos son de naturaleza sustancial, independientemente de su ubicación en un estatuto de derecho sustantivo o procesal, como sucede por ejemplo con aquellas que desarrollan el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuyo carácter de derecho sustancial fundamental, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, es indiscutible. La aplicación de ese concepto a la viabilidad y régimen del recurso extraordinario de súplica determina, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, que dicho medio de impugnación solo está llamado a prosperar en aquellos casos en los cuales se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro in judicando, proveniente del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera que, el recurso en referencia no procede en aquellos casos de errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de los medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal.

De igual manera, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en su aspecto fáctico y jurídico; por consiguiente, el recurrente debe ajustarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria, y corresponde al juzgador enmarcar la decisión en los límites propuestos por el mismo legislador; por lo tanto, no es posible su utilización para corregir irregularidades distintas a los vicios de juicio o errores in judicando en que pudo incurrir el juez, cuando al cotejar el caso concreto con el hecho específico previsto en la ley, concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador.

3. Los cargos formulados Bajo el marco legal y jurisprudencial antes indicado, procede la Sala a examinar cada uno de los cargos en que el recurrente apoya la impugnación: 3.1 Primer cargo: Violación directa del artículo 29 constitucional por falta de aplicación Este primer quebranto normativo dice encontrarlo configurado el recurrente, en el hecho de que “a pesar de haber decretado la prueba, el Consejo de Estado se limitó a decir que no era función de esa alta Corporación el recuento de votos, cuando no fue esa la petición, lo que se solicitaba y que se decretó, fue la verificación de que dentro de esa bolsa de votos, existían 20 a favor de mi mandante” (fl. 3 cdno. ppal.).

En cuanto al carácter de norma de derecho sustancial que reviste el artículo 29 constitucional, es del caso anotar que en éste se consagra el principio del debido proceso, uno de cuyos componentes es el derecho de defensa que le

asiste a toda persona que actúe en todo proceso, judicial o administrativo, bien sea como parte o como tercero interviniente, en cuanto constituye el conjunto de garantías que busca asegurar al ciudadano que acude a un determinado proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las decisiones, t

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