CE-11001-03-15-000-2002-00231-01-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-00231-01-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – Tener interés directo o oindirecto en el proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – Respecto de demanda del acto que niega el pago de la bonificación por compensación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – Fundado / DESIGNACIÓN DE CONJUECES La Sala observa que todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se encuentran impedidos por tener interés indirecto en las resultas del proceso, ya que desempeñan un cargo igual al del actor, quien con fundamento en el mismo ha formulado las pretensiones de la demanda, de modo que por tratarse de un asunto relativo al régimen salarial de dicho cargo, las resultas del proceso son de su interés, luego se configura la causal de impedimento prevista en el artículo 150, numeral 1, del C. de P.C., consistente en “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. En consecuencia, se declararán fundados sus impedimentos y se les separará del conocimiento del mencionado proceso. Como quiera que todos los magistrados de los tribunales se encuentran en la misma situación antes descrita, el proceso tendrá que ser decidido por conjueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y según lo decidido por esta Sala, entre otros, en auto de 7 de diciembre de 1999.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 153
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número.: 11001-03-15-000-2002-00231-01(IMP-154)
Actor: JAIME CASTRO LARA Demandado: RAMA JUDICIAL La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Jaime Castro Lara contra La NaciónRama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración
Judicial Para decidir, se CONSIDERA: 1.- El actor, quien ostenta la calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Quindío, Sala Laboral, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicita: - Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto surgido por el silencio administrativo que operó el 11 de enero de 2002, al no haberse dado respuesta a su petición presentada el 11 de octubre de 2001, para que se le reconozca y pague la bonificación por compensación según los decretos núms. 610 de 1999 y 1239 de 1998, y no de acuerdo con el Decreto 664 de 1999, con todas sus consecuencias jurídicas. - Que se declare la nulidad o, en su defecto, se inaplique el acto administrativo contenido en la Circular núm. 118 de 20 de diciembre de 2001, de la Directora
Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se dispuso pagarle a él, entre otros, la bonificación por compensación contenida en los dos primeros decretos citados, en cuanto no autorizó el pago del 60%, 70% y 80% de la remuneración mensual de los Magistrados de las Altas Cortes, por los períodos de 1º de septiembre de 1999 y 31 de diciembre del mismo, de todo el año 2000 y del 2001 en adelante, respectivamente. - Que se inaplique el decreto de 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una bonificación por compensación inferior a la consagrada en el Decreto núm. 610 de 1998, para el cargo que él ocupa. - Que se declare que tiene derecho a que se le pague la bonificación aludida, en los porcentajes y por los períodos ya señalados. - Que, en subsidio, se declare la nulidad del Oficio núm. 25122 de 29 de octubre de 2001, de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se informó sobre el trámite de la petición antes mencionada, en el evento de que se considere que ese oficio contiene un acto administrativo definitivo y que por lo tanto no operó el silencio administrativo invocado en la demanda. Finalmente, solicita que se condene a La Nación a pagarle dicha bonificación mensual, con carácter permanente, a partir del 1 de septiembre de 1999, y por el monto señalado en el Decreto 610 de 1998, actualizado según el Indice de Precios al Consumidor. 2.- Recibida la demanda por el Tribunal Administrativo del Quindío, sus
Magistrados se declararon impedidos por confluir en todos ellos causales de impedimento para conocer de la misma, invocando al efecto los numerales 1, 5, 9 y 13 del artículo 150 del C. de P.C. En consecuencia, ordenaron enviar el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para lo de su cargo, atendiendo el artículo 160 A, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. 3.- La Sala observa que todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se encuentran impedidos por tener interés indirecto en las resultas del proceso, ya que desempeñan un cargo igual al del actor, quien con fundamento en el mismo ha formulado las pretensiones de la demanda, de modo que por tratarse de un asunto relativo al régimen salarial de dicho cargo, las resultas del proceso son de su interés, luego se configura la causal de impedimento prevista en el artículo 150, numeral 1, del C. de P.C., consistente en “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. En consecuencia, se declararán fundados sus impedimentos y se les separará del conocimiento del mencionado proceso. 4.- Como quiera que todos los magistrados de los tribunales se encuentran en la misma situación antes descrita, el proceso tendrá que ser decidido por conjueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y según lo decidido por esta Sala, entre otros, en auto de 7 de diciembre de 1999. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, R E S U E L V E : Primero.- DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al sorteo de los conjueces que habrán de reemplazar a sus miembros en el conocimiento del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reunión celebrada en la fecha.
JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA LEMOS B.
LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ M.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General