CE-11001-03-15-000-2002-0030-01(S-142)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0030-01(S-142)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONAL - Procedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional NOTA DE RELATORIA: Reiteración 11001-03-15-000-2002-0402-01(S-358) de 25 de mayo de 2004. Sala Plena. Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón.
Demandado: Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0030-01(S-142)
Actor: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ SEGURA Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2001, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda ANTONIO JOSÉ GÓMEZ SEGURA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante esta jurisdicción que se declarara la nulidad de la
resolución número 00592 del 20 de febrero de 1998, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Sostuvo el actor, en síntesis, que con la decisión de la administración de retirarlo del servicio se desconocieron requisitos señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-175/93 y C-525/95, relacionados con la recomendación que debe darse, para tal efecto, por el Comité de Evaluación, como son, entre otros, la evaluación exhaustiva de su hoja de vida, los informes de inteligencia, contrainteligencia y del grupo anticorrupción, y una vez hecho este examen proceder ahí sí a recomendar su retiro, de lo cual debe levantarse un acta y notificarse al interesado en caso de solicitarse su remoción. De no procederse de esta manera, dice, el acto que así lo disponga estará falsamente motivado y violaría el debido proceso (artículo 29 de la C.P.). Que no su tuvieron en cuenta su capacidad profesional, buena conducta y hoja de vida, como tampoco, el hecho de haber prestado sus servicios por más de 14 años en la institución en forma excelente y distinguiéndose por sus capacidades. Insistió en que el Comité debió estudiar juiciosamente y en forma individual la hoja de vida del agente cuyo retiro pretende recomendar, puesto que los miembros de la fuerza pública son evaluados y clasificados por un único medio, la hoja de vida, en donde se hacen anotaciones relacionadas con actos positivos o negativos que afectan o favorecen al evaluado. Que según declaración de parte de miembros de
la Policía Nacional, la facultad discrecional se aplica a los policías corruptos, y en este caso no está demostrado que él hubiera cometido conducta alguna de esta naturaleza, demostrando que el acto se halla falsamente motivado por cuanto fue retirado supuestamente por mala conducta y corrupción, lo que riñe con la verdad que se pretende hacer decir. Que el origen del acto acusado se encuentra en el poligrama enviado por el subdirector a todos los comandantes, relacionado con la política anticorrupción emprendida por la institución. Que en su caso particular debió investigársele disciplinariamente de conformidad con la ley 200 de 1995 y el decreto 2584 o reglamente de disciplina para la Policía Nacional. Sin mencionarse los motivos de la recomendación, la evaluación exhaustiva de su hoja de vida, los cargos que se le formulaban y sin notificarse del acta del Comité que recomendó su retiro, se violaron el debido proceso y el derecho de defensa y por ende los artículos 11 del decreto 574 de 1995, 52 del decreto 41 de 1994 y la sentencia de la Corte Constitucional, al tomarse tal decisión como una verdadera sanción y retaliación. Que, resulta contradictorio que haya sido retirado del servicio cuando obtuvo las más altas calificaciones durante su permanencia en la entidad, fue objeto de felicitaciones y no de sanciones y cuando se distinguió por ser una persona recta y cumplidora de sus deberes, como se demuestra con su hoja de vida policial. Aseguró que no era legítima la actuación, cuando la entidad procedió a desvincularlo disfrazando una aparente facultad discrecional con la arbitrariedad,
ya que tal medida tiene un evidente carácter sancionatorio que no atendió preceptos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, 54 del decreto 2584 de 1993 y ley 200 de 1995, que regulan la acción disciplinaria. Y que al momento de su retiro se le debían unas vacaciones que no fueron reconocidas a tiempo, luego su retiro debió haber operado a partir del 1º de septiembre de 1998. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de octubre de 1999, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: Observó la Sala de decisión, que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Antonio José Gómez Segura se produjo mediante la resolución 00592 del 20 de febrero de 1998, expedida por el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confieren los artículos 5º y 6º numeral 2 literal f) del decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem. Señaló que la anterior disposición era clara en señalar que el retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional es una facultad discrecional que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, figura que guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en donde también se encuentra la expresión de la voluntad del nominador, en aras lógicamente del buen servicio.
Para el ad quem, lo anterior ratificaba lo expuesto por el Consejo de Estado, en el sentido de que la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al fuero interno del nominador. Además, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, como lo ordena la disposición invocada en el acto acusado, es una función que no puede confundirse con la prevista el numeral 3º del artículo 53 del decreto 41 de 1994, referida al retiro por conducta deficiente contemplado en el artículo 85 ibídem. La función que corresponde ejercer en este caso, asignada por el artículo 11 del decreto 574 de 1994 simplemente puede conducir al retiro por voluntad del Director General, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional atendiendo “la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional” (Sentencia C-525/95). Al examinar detenidamente el artículo 11 del decreto 574 de 1995, no encontró parte alguna en la que se consagrara que en el acta del Comité de Evaluaciones debieran consignarse particularmente las razones del servicio que involucran la situación del oficial o del suboficial. Luego, no consideró necesario que en la respectiva acta se explicara de manera concreta las razones que se aducen para cada caso particular y concreto. Sobre este particular, anotó que la carga de la prueba correspondía al demandante en virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo. Del Acta número 322 del 10 de febrero de 1998, expedida por el Comité de
Evaluación de Oficiales Subalternos (artículos 52 y 53 del decreto 41 de 1994), en donde se recomienda (artículo 11 del decreto 574 de 1995), por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, entre otros - del personal de Agentes - al señor Gómez Segura Antonio José, concluyó que al actor no se le endilgó cargo alguno del cual tuviera que defenderse. Continuó argumentando que no era válido agregar requisitos y procedimientos no consagrados en la ley al ejercicio de la facultad prevista en el decreto 574 de 1995 pues, de lo contrario, una facultad que en principio se consagra como discrecional se convertiría en reglada. En el fallo suplicado se afirmó que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgaban por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. Pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia. De ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual en el presente caso no se probó. Manifestó que la noción de buen servicio no se contraía exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprendía aspectos de conveniencia y
oportunidad, cuyo análisis correspondía al nominador. De las pruebas que obran en el expediente no infirió que en la desvinculación primaran razones ocultas o ajenas al buen servicio y en relación con la falta de notificación de la recomendación dada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos contenida en la respectiva Acta, la Sala dirá que el actor interpretó equivocadamente la sentencia de la Corte Constitucional. Dicha providencia judicial se estaba refiriendo a la decisión definitiva. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica fueron estructurados así los cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 35 y 36. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 94 de 1989, artículo 1º y ss. Decreto 2584 de 1993, artículos 1º y ss. Decreto 41 de 1994, art. 52. Violación directa por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Sustenta este cargo afirmando que la facultad discrecional con que fue investido el nominador no es absoluta, pues de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración. Ello por cuanto el acto impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, en razón a que la decisión de retirarlo estuvo precedida o inspirada en un móvil
oculto distinto al buen servicio publico, el fin perseguido por la administración con el acto de remoción acusado, se orientó a sancionarlo por una supuesta responsabilidad disciplinaria. El fallo suplicado ignoró que el acto de retiro acusado no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 en cuanto advirtió que tales comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación de oficiales, suboficiales o agentes según el caso. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, hecho este examen el comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado y de ello se levanta un acta. En caso de decidirse la remoción, se le notifica al implicado. No se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha. Expresa que la sentencia recurrida ignoró que en el acto acusado no hay recomendación previa, ni se cumple con los requisitos señalados en sentencias que cita y transcribe. Es claro dice el recurrente, que si se trata de excluir de la institución a uno de sus miembros por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharla en descargos antes de proceder a retirarlo para dar cumplimiento al debido proceso. El fallo suplicado no vio que la entidad demandada no probó cómo mejoró el servicio con el retiro del actor.
Invoca a título de segundo cargo, “Interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C525 de 1995, T-533 de 1999 y T-201810 aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 52 del Decreto 41 de 1994. Reitera la violación directa por falta de aplicación de la normatividad invocada en el primer cargo. Sustenta este cargo, afirmando nuevamente que la facultad discrecional con que fue investido el nominador no es absoluta, como parece concluirlo en los fallos que sirven de sustento a la sentencia recurrida para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Dice el recurrente que el legislador no pudo haber revestido al nominador de la facultad discrecional para que abusara de dicho poder, por el contrario, para que hiciera uso de ella en casos concretos pero bien definidos, con el fin de que no quedara supeditado a largos procedimientos. Expresa que la decisión adolece de vicios, puesto que a pesar de que se afirme que actúa dentro del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Ley, ella estuvo precedida por móviles diferentes al buen servicio. Es decir, que hay una relación causa a efecto, que convierte la decisión en arbitraria e injusta, por ello insiste en que se le violó el derecho de defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Al concretar el cargo relacionado con la interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional invocadas, manifiesta que en ellas dicha Corporación explicó la función que cumplen los Comités de Evaluación para explicar que el
fallo suplicado no atendió las directrices en ellas expuestas. Estima que la sentencia recurrida interpretó erróneamente las normas invocadas en el recurso de apelación, razón por la cual le reconoció la presunción de legalidad al acto atacado. De haberlas interpretado correctamente habría llegado a la conclusión de que el acto demandado carecía de la presunción de legalidad y en consecuencia habrían prosperado las peticiones de la demanda. Agrega que no deben existir actuaciones secretas, por consiguiente deben darse a conocer en defensa del principio del debido proceso y éste no se garantiza con la notificación al final de al actuación sino dentro del trámite de la misma, para que el afectado pueda actuar en su defensa Propone el cargo de violación del debido proceso “supralegal” consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la C.N., el cual sustenta en que basta con examinar el texto del fallo suplicado para advertir que no dijo ni una sola palabra sobre la obligación para los jueces de acatar la doctrina constitucional; para el caso particular la “discusión jurídica” sobre la aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Si el fallo suplicado estimaba que no estaba obligado a acatar la doctrina constitucional debió expresarlo para que la parte interesada tuviera oportunidad de contra argumentarla a través del recurso extraordinario de súplica. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación
directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas
sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen:
El recurso extraordinario de súplica se edifica sobre la base de que la orientación expuesta en la sentencia recurrida constituye una violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Carta Política, artículo 36 del C.C.A., artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994, artículo 1º y siguientes del Decreto 094 de 1989 y artículo 52 del Decreto 41 de 1994 e indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Hace consistir la violación directa de la anterior normatividad por las modalidades de falta de aplicación e indebida aplicación, en que la facultad con que fue investido el nominador mediante el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, no es absoluta, puesto que de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración. Ello, por cuanto estima que el acto de retiro impugnado adolece de vicios, dado que el fin perseguido por la administración se orientó a sancionarlo por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica en su presentación, en consideración a que si bien el cúmulo de normas invocadas como directamente violadas por la sentencia, pudiera tener alguna relación con el objeto de la litis, en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general al contenido de los preceptos constitucionales, a las leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos
por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontado el contenido específico de tales preceptos con la orientación que manejó la sentencia objeto de censura. Lo expuesto en las sentencias que cita y transcribe, no suple la responsabilidad del recurrente toda vez que la violación directa de la norma sustantiva no se deduce de lo expuesto en otras sentencias, sino del examen del fallo suplicado con la normatividad invocada. Los vicios que atribuye el acto enjuiciado, debieron ser objeto de comprobación en la instancia correspondiente a través del examen y valoración de la prueba regularmente incorporada. En el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a confrontar el fallo impugnado con el precepto invocado con el fin de deducir la supuesta violación directa de la norma sustanciales, en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, sin que en dicha labor sea posible realizar un nuevo examen al acto acusado para establecer los vicios de falsa motivación y desviación de poder. Se acusa así mismo la sentencia de haber ignorado que el acto de retiro impugnado, no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación, en los precisos términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de
1995, en cuanto expresó que tales comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuyo retiro es propuesto, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de lo cual debe dejarse constancia y notificar al implicado. Sobre este particular, se observa que de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio expuesto en otras sentencias no es causal de recurso extraordinario de súplica. Igualmente invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, infracción que deduce, no del contenido directo de la misma disposición, sino de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, antes citada. El tenor literal de la norma es: Art. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994.” Estima el libelista que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la disposición transcrita, en razón a que no medió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Insiste en que no hay que confundir un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes. El Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no
realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la alegad violación directa de la norma en cuestión, es decir, confrontada con la fundamentación del fallo recurrido, de ella se desprende sin dificultad, ni necesidad de interpretaciones especiales, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta y el precepto invocado como directamente transgredido no señala ningún procedimiento especial, no exige que se deban consignar las razones que inducen al retiro en los términos señalados por el recurrente, ni que el acta de recomendación deba notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, los planteamientos del recurrente carecen de fundamento, no es dado al juez exigir procedimientos y formalidades especiales no señalados en la norma sustantiva, so pretexto de la errónea interpretación de lo expuesto en otra sentencia. En relación con el cargo según el cual no deben existir actuaciones secretas para garantizar el principio del debido proceso y que éste a su vez no se garantiza con la notificación al final de la actuación sino dentro del trámite de la misma para que el afectado pueda actuar en su defensa, se reitera que además de no exigirlo así las normas en las que se basó el acto acusado, en el recurso extraordinario de súplica no es posible reexaminar situaciones que debieron ser materia de estudio en las instancias correspondientes a través del examen de las pruebas.
En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente y en relación con el cargo que denominó “supralegal” por violación al debido proceso “… consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política”, el cual sustenta en que el fallo suplicado no dijo ni una sola palabra sobre la obligatoriedad para los jueces de atender la doctrina constitucional alrededor de la aplicación del principio de publicidad, en cuanto la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor, requería la notificación del acta del comité de evaluación y en fin, no se le dieron a conocer los motivos tenidos en cuenta para recomendar el retiro. Sustenta el cargo con transcripción de algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 12 del Decreto 573 del mismo año. Sobre este particular observar la Sala de una parte, que los planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General