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CE-11001-03-15-000-2002-00320-01(S-315)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-00320-01(S-315)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de técnica en su formulación La parte recurrente fragmenta este cargo en dos aspectos. El primero de ellos se limita a realizar transcripciones literales del concepto de violación expuesto en la demanda y del salvamento de voto hecho a la sentencia recurrida. Esta circunstancia, por sí sola evidencia falta de técnica en la formulación del reproche del demandante en la argumentación del recurso extraordinario, pues dado que el quebranto que da lugar a este recurso tiene origen en la propia sentencia, excluye la remisión a argumentaciones formuladas en otros momentos procesales y las citas de tesis expuestas, sin esgrimir con claridad y motu proprio las razones que según el recurrente subsumen el fallo dentro de una de las causales que consagra la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

194

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA “1 A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00320-01(S-315)

Actor: CARACOL ESTEREO S.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, por conducto de apoderada, con fundamento en el artículo 194 del C.C.A., contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2001.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., CARACOL ESTEREO S.A. solicitó la nulidad de la Resolución No.1961 del 5 de agosto de 1998, por medio de la cual el Ministerio de Comunicaciones le impuso una sanción de suspensión de transmisiones durante tres (3) días consecutivos, y de la resolución No.003525 del 24 de diciembre de ese mismo año, que resolvió el recurso de reposición, sustituyéndole la suspensión por una sanción pecuniaria equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condene a la Nación - Ministerio de Comunicaciones, a devolver el valor de la multa impuesta equivalente a la suma de $203.826.000.oo, debidamente actualizada. Los hechos más relevantes de la demanda y su posterior adición se sintetizan así: El 19 de junio de 1998 el Ministerio de Comunicaciones abrió investigación administrativa y elevó pliego de cargos a la sociedad CARACOL ESTEREO S.A. por una supuesta infracción cometida por el señor EDGAR PEREA durante la transmisión radial de un partido del mundial de fútbol Francia 98, consistente en haber pronunciado unas frases alusivas a las elecciones presidenciales del 21 de junio del mismo año; que el 13 de julio de esa anualidad la citada sociedad rindió sus descargos aduciendo que se trataba de comentarios efectuados a título personal por el señor Perea y solicitó el archivo del expediente. No obstante, se profirieron los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION Su extenso escrito se fundamenta en cuatro cargos. En el primero de ellos, solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 74 del 15 de diciembre de 1966 y en su defecto la de inconstitucionalidad parcial de los artículos 2º inciso 2º, 5º, 6º, 8º inciso 3º y 17 de la misma norma; de igual manera, propone la excepción de inconstitucionalidad parcial del decreto 1900 de 1990 en su articulo 52 - numerales 2º, 3º, 10 y 11. El segundo cargo lo fundamenta en la violación de los artículos 1º, 6º, 29, 31, 93, 121, 122 y 123 inciso 2º de la Constitución Política, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

En síntesis expresa: La administración vulneró el principio de legalidad por la defectuosa motivación jurídica de los actos administrativos demandados, haciendo imposible determinar cuál norma fue la vulnerada por el demandante. Para argumentar lo dicho se remite a lo expresado en el recurso de reposición interpuesto en la vía gubernativa.

Con la actuación acusada se vulneró el debido proceso por la aplicación de la resolución No.001247, pues el procedimiento establecido en ésta es contrario al artículo 29 Constitucional y adicionalmente se hace inoponible por no haber sido publicada, motivo por el cual solicita su inaplicación al caso específico. El Jefe de la Oficina Jurídica y el Ministro de Comunicaciones,

actuaron sin competencia por cuanto éste delegó ilegalmente su facultad sancionadora en aquél. Sustenta su anterior afirmación, basándose en las siguientes normas: artículo 10 de la Ley 72 de 1989, artículo 50 del decreto 1900 de 1990, artículos 3º num. 7º y 8º, 5º literal d) y 10 del decreto 1901 de 1990. Considera que tanto el Ministro como el Jefe de oficina Jurídica ejercieron funciones distintas a las que les atribuyó la Ley, vulnerando los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución. Se vulneró el principio de presunción de inocencia y se le imputó una responsabilidad objetiva al concesionario del servicio y demandante en este caso y el artículo 31 Superior, en lo relativo al principio de la Reformatio in Pejus, pues la sanción primaria, es decir, la suspensión de transmisiones por tres (3) días, fue una sanción mínima, en tanto que la modificación a ésta, es decir, la multa equivalente a mil salarios mínimos mensuales, fue una sanción máxima, con lo cual se agravó la situación del apelante. Por lo anterior, considera que se inaplicaron los principios de razonabilidad y de proporcionalidad de la sanción. El tercer cargo se circunscribe a la violación de la Ley por aplicación indebida del decreto 3418 de 1954 “por el cual se dictan normas sobre telecomunicaciones en general” ya que éste fue derogado; de la Ley 66 de 1974 por ser inexistente; del decreto 1066 de 1998 “por el cual se dictan normas para la

conservación del orden público durante el periodo de elecciones”, ya que éste entró a regir en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos; y del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, debido a que esta disposición se relaciona con la televisión, mientras que el hecho sancionado tiene que ver con la radio. La administración incurrió en falta de aplicación de las siguientes normas: artículo 3º de la Ley 74 de 1966, artículos 3º, 6º, 7º, 8º, 12 y 53 del decreto 1900 de 1990, artículo 37 del decreto reglamentario 1447 de 1995, decreto 821 de 1998 artículo 1º inciso 1º y 3º, Ley 130 de 1994 artículo 24, y de la Ley 16 de 1972 por la cual se aprobó el Tratado de San José de Costa Rica en su artículo 13. Remitiéndose al contenido de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, manifiesta que hubo una interpretación errónea de la ley 74 de 1966 en su artículo 5º y de la Ley 130 de 1994 sobre propaganda electoral. Finalmente, el cuarto y último de los cargos lo plantea aduciendo que las decisiones administrativas no resolvieron todas las cuestiones planteadas. Y en consecuencia se vulneraron los artículos 35 y 59 del C.C.A., por no haberse tenido en cuenta los diferentes argumentos jurídicos contenidos en la rendición de descargos y en los recursos de reposición y apelación. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Comunicaciones, contestó la

demanda oponiéndose a cada una de sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: En cuanto al primero de los cargos, es decir, la solicitud de excepción de inconstitucionalidad total o parcial de la Ley 74 de 1966, indica que este asunto es de competencia de la Corte Constitucional y que, precisamente para esos momentos cursaba en esa Corporación una demanda contra esa ley, motivo por el cual se debía acatar el fallo que se profiriera. Sin embargo, aclara que lo regulado en la ley no es materia de ley estatutaria y argumenta que las normas cuya constitucionalidad se cuestiona en la demanda están conformes con los derechos fundamentales. Sobre la presunta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, arguye que no se configuraron por cuanto la resolución que impuso la sanción no citó normas diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos; que el demandante siempre tuvo presentes las normas con base en las cuales lo sancionaron y que la resolución 1247 de 1994 abunda en garantías de defensa y no contraviene de ninguna manera lo establecido en el C.C.A.; que el Jefe de Oficina Jurídica sí era competente para imponer las sanciones contenidas en las resoluciones cuya nulidad se demanda, de acuerdo con la facultad conferida al Ministro de Comunicaciones, contenida en la resolución 1173 de 1994 y el decreto 1050 de 1968, y que al actuar el Jefe de la Oficina Jurídica, en nombre del Ministro, no existía posibilidad de que la decisión fuera apelada. Tampoco se vulneró el principio de la Reformatio in Pejus, y agrega

que fue la misma entidad sancionada quien solicitó que se cambiara la sanción de suspensión por una de multa, que fue equivalente a lo que hubiese dejado de percibir la entidad durante la suspensión de transmisiones por el término de tres días. Manifiesta que no hubo violación de la ley por parte del Ministerio, sino de la sociedad CARACOL ESTEREO S.A. y que todas las normas legales que se citan en los actos administrativos se encuentran vigentes. En la contestación de la adición y corrección de la demanda, se insiste en que no puede desconocerse el interés que suscitó el caso bajo análisis y que no es posible desviar la atención descomponiendo los diferentes aspectos de las resoluciones atacadas, sin mirar el motivo que fue la infracción cometida por el locutor y la consecuente responsabilidad de la cadena radial. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 23 de noviembre de 2000, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas; como restablecimiento del derecho declaró que la Sociedad CARACOL ESTEREO S.A. no tenía la obligación de pagar la multa que le fue impuesta, disponiendo su reintegro con la debida indexación y los intereses comerciales. Las demás súplicas de la demanda fueron negadas. Estimó el Tribunal que la actuación de la administración no fue clara en la indicación de la conducta en que presuntamente incurrió la sociedad demandante, ni en la precisión de las normas legales cuyo quebranto se atribuyó a la demandante, por permitir difundir propaganda política electoral por uno de sus periodistas en un espacio de información deportiva. Concluyó que tales

imputaciones jurídicas confusas transgredieron el debido proceso. La anterior providencia no fue apelada por ninguna de las partes. Sin embargo, fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo al artículo 184 inciso 1º del C.C.A., por haber impuesto al Ministerio de Comunicaciones la obligación de devolver una suma de dinero que superaba los trescientos (300) salarios mínimos mensuales. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sección Primera de esta Corporación, en el fallo objeto de este recurso, revocó la sentencia consultada y, en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: A la actora se le imputó la falta por utilizar su espacio deportivo para fines electorales, a través de una transmisión en donde sólo se puede informar y comentar sobre asuntos de naturaleza deportiva; tanto el pliego de cargos como la resolución sancionatoria, sí contenían de manera expresa la violación endilgada y las normas en que se fundamentaron, entre otras el decreto 1900 de 1990, cuyo artículo 52, numerales 3, 10 y 11 contiene conductas constitutivas de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones, así como el artículo 53 ibídem que consagra las sanciones a aplicar. Si bien es cierto, en la resolución que resolvió el recurso, se invocaron disposiciones que no fueron mencionadas en el pliego de cargos ni en la resolución sancionatoria, también lo es que ésta se refirió a las normas indicadas como infringidas. La actora desde un comienzo tuvo claridad respecto de la conducta endilgada, de las disposiciones que la consagraban, de la sanción

susceptible de imponer, teniendo la oportunidad de controvertir esta censura. De manera que, contrariamente a lo estimado por el a quo, no se presenta la violación del debido proceso, ni del derecho de defensa. En relación con el estudio de la excepción de inconstitucionalidad planteada en la demanda frente a todas las normas contenidas en la Ley 74 de 1966, la consideró no procedente porque para la expedición de los actos acusados la administración se fundamentó en los artículos 3°, 5° y 17 ibídem, luego frente a ellos debe recaer el pronunciamiento, ya que tal excepción busca que la autoridad judicial inaplique las disposiciones que en el mismo resultan contrarias al ordenamiento superior. Lo que generó la sanción fue el hecho de que la demandante utilizara, sin tener autorización para ello, su espacio para fines electorales, donde sólo podía informar y comentar sobre asuntos netamente deportivos; que los artículos 5° y 17 de la ley 74 de 1966 son los únicos que sirven de fundamento para la sanción y al confrontarlos con el artículo 29 de la Carta Política, que garantiza el debido proceso, no se vislumbra la contrariedad endilgada por la parte actora. La falta de publicación de la resolución No.01247 de 1994, por sí sola, no afecta los actos acusados, pues la misma no contiene la conducta endilgada, ni la sanción, para sostener válidamente que no está llamada a producir efectos frente a la actora. La resolución No. 001173 del 17 de junio de 1994, se expidió con fundamento en el decreto 1050 de 1968, que autoriza a los Ministros y Jefes de

Departamentos Administrativos para delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Jefe de Sección, las funciones señaladas por la ley. Por último, a petición de la demandante se cambió la sanción de suspensión de las transmisiones durante 3 días impuesta en la resolución No. 1961, por la de multa, por lo que la voluntad de la administración no fue la de hacer más gravosa su situación, sino la de buscar un equivalente de lo que hubiera dejado de percibir durante la suspensión de esas transmisiones. El debido proceso que se pretende garantizar a través del artículo 29 de la Carta Política, no riñe con el establecimiento de la responsabilidad por la culpa en que se pueda incurrir al contratar con alguna persona o al no ejercer la debida vigilancia sobre sus actos. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La apoderada de la parte actora solicita que se infirme la sentencia proferida por la Sección Primera y se resuelvan favorablemente las súplicas de la demanda. Como exposición preliminar manifiesta que la sentencia de segunda instancia, además de ser contradictoria, se profirió sin resolver todos los cargos formulados, por cuanto omitió la aplicación de la ley 16 del 30 de diciembre de 1972 por la cual se aprobó el Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos y de otras disposiciones constitucionales y legales, configurándose una evidente violación directa de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al derecho de defensa, al debido proceso, así como las libertades de expresión, opinión y prensa. Como cargos expone los siguientes:

1. Falta de aplicación del artículo 39 literal a) de la ley 130 de

1994 y del artículo 29 Constitucional. El fundamento de este cargo lo constituyen dos aspectos: el primero relacionado con el concepto de violación expresado en la demanda y el salvamento de voto del fallo recurrido, en cuanto a la incompetencia del Ministerio para la expedición de los actos sancionatorios y la necesidad de que se aplique la norma contenida en el artículo 39 literal a) de la ley 130 de 1994, observando así el debido proceso y el derecho de defensa; el segundo aspecto, lo hace consistir en la contradicción del fallo de la Sección que reconoce la ambigüedad de la Administración, en relación con la conducta sancionada, en la medida en que, por una parte, se le atribuye el carácter de propaganda electoral y, por otra, se le subsume dentro de la prohibición de realizar tal propaganda. Concluye, por tanto, que el fallo de la Corporación crea confusión en lo relativo a si el hecho configuró o no propaganda electoral y pide acatar la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-197 de 1999.

2. Interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución

Política. Las resoluciones acusadas son inconstitucionales por vulnerar el derecho de defensa, entre otros aspectos, porque la acusación no permaneció invariable durante todo el procedimiento administrativo y el Consejo de Estado debió declarar en la sentencia su nulidad y al no hacerlo, incurrió en una interpretación errónea del artículo 29 Superior. Se transgredió igualmente el principio de impugnación, para lo cual se remite a lo expresado en los recursos de reposición y apelación interpuestos en

la etapa gubernativa. En el texto de los recursos ordinarios, se refirió reiteradamente a la falta de correlación objetiva entre la acusación y el acto administrativo sancionatorio y a la falta de coherencia del Ministerio en la motivación de la resolución 3525, ya que invocó normas no señaladas en el pliego de cargos y en la resolución 1961, que además no tenían ninguna relación con el caso sub judice. En la resolución 3525 se cita indebidamente la definición de espacio deportivo contenido en “la ley 66 de 1974”, disposición que no aparece publicada en el diario oficial, de manera que la decisión se fundamentó en una ley inexistente; así mismo, se viola el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, porque las leyes restrictivas o desfavorables sólo se aplican hacia el futuro y no retroactivamente y en este caso se dio aplicación al decreto 1066 de 1998, publicado el 18 de junio de ese mismo año, época para la cual ocurrieron los hechos endilgados al señor Perea, a pesar de que el citado decreto surtió efectos jurídicos a partir del viernes 19 de junio.

3. Falta de aplicación de los artículos 29, 93 y 229 de la Carta Política; del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; de la ley 74 de 1966artículo 14 num. 1º - aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del articulo 8º de la ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos o

Pacto de San José de Costa Rica.

El Consejo de Estado, al hacer la interpretación de los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso, debió remitirse a los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano, entre estos, el derecho a ser oído, que comprende el derecho a presentar pruebas y a controvertir las allegadas, para viabilizar el derecho de defensa, aplicable no solo en el ámbito penal, sino también en el derecho administrativo sancionatorio. La sentencia impugnada no aplicó el artículo 187 del C.P.C., ni tuvo en cuenta la preceptiva nacional e internacional, ya que no analizó la prueba testimonial consistente en la declaración del señor EDGAR PEREA, autor de los hechos que generaron la sanción y CARACOL no fue oído en la segunda instancia. La Sección Primera violó directamente el artículo 93 de la Carta Política y las leyes 74 de 1966 y 16 de 1972, por falta de aplicación, al darle prevalencia a la resolución No. 01247 de 1994 en lugar de aquéllas, desconociendo el principio de legalidad procesal, según el cual, las formas propias de cada juicio deben constar en la ley preexistente. Igualmente desconoció el principio a la igualdad para actuar dentro de un proceso judicial debido, como se evidenció de las profundas contradicciones plasmadas en la sentencia recurrida.

4. Falta de aplicación de los artículos 13 de la Constitución, 26 de la ley 74 de 1966 y 24 de la ley 16 de 1972.

Advierte que con este cargo busca demostrar el desconocimiento del principio de igualdad procesal. En primer lugar, porque los actos administrativos

acusatorios y sancionatorios demandados no guardaron congruencia entre sí, y porque se desconoció el llamado “principio de igualdad de armas”, que se evidencia con las contradicciones del fallo.

5. Falta de aplicación del artículo 54 del decreto 1900 de 1990.

Si la Sección Primera hubiese estudiado y aplicado esta norma, habría llegado a la conclusión de que la demandante no era la responsable de los hechos que generaron la controversia, pues quien era el titular de tal responsabilidad, era el periodista EDGAR PEREA. Del mismo modo, arguye que no se tuvo en cuenta que tal alocución se llevó a cabo por fuera del territorio nacional, con lo cual le quedaba prácticamente imposible a CARACOL ESTEREO controlar los pronunciamientos cuestionados. Que, por tanto, la demandante no incurrió en error in vigilando ni error in eligendo respecto de la conducta investigada. Propone, así mismo, la excepción de inconstitucionalidad del artículo 17 de la ley 74 de 1966, por considerarlo contradictorio con los artículos 20 y 29 de la Carta Política y ser violatoria de los artículos 8° y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicita que se haga una interpretación “pro homine” de las normas sustanciales violadas que hacen referencia a derechos fundamentales consagrados no sólo en la Constitución Política, sino en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, con el fin de aplicar a CARACOL ESTEREO S.A. la normatividad que le sea más favorable. Concluye que las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos deben ser aplicadas por el juez, teniendo en cuenta que su

interpretación se debe hacer en favor de su destinatario, es decir, de la persona como titular de tales derechos y no a favor del Estado Parte en el Pacto o Convención que contiene el catálogo de los derechos humanos. Finalmente expresa que el “intérprete no debe dar aplicación a la norma nacional o local cuando ésta sea contradictoria con la norma internacional, sino que tiene la obligación de interpretar la preceptiva normativa externa que sea favorable a la persona humana (sic). De lo contrario, el Estado estaría desconociendo sus obligaciones internacionales contenidas en los referidos tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Congreso de Colombia, violación que abre la posibilidad de acudir a la Comisión Internacional de Derechos Humanos en Washington, órgano internacional de control para conocer de violaciones descritas en el presente recurso extraordinario de súplica, en el evento de que la Sala Plena del H. Consejo de Estado no acceda a revocar la sentencia de noviembre 29 de 2001...” (fls. 82 y 83) ALEGATOS DE CONCLUSION Del Ministerio de Comunicaciones: El hecho por el que fue sancionado CARACOL es un caso extremo en el que debían intervenir las autoridades para garantizar los derechos de todos los ciudadanos; esta institución no hizo nada en relación con la forma en que el señor EDGAR PEREA realizaba las transmisiones y como su empleador debía responder por sus acciones conforme a la legislación de telecomunicaciones, en concordancia con la legislación civil. El punto fuerte de discusión no fue la sanción en sí misma impuesta a CARACOL, sino la primera medida, es decir, el cese de transmisiones por 3

días, pues la sanción pecuniaria en definitiva se impuso por solicitud de aquélla en su escrito de reposición. Si ha estado en juego la libertad de expresión, lo fue por culpa de CARACOL al permitir que se aprovecharan de sus espacios deportivos de mayor audiencia, para fines distintos a los que la ley previó para ellos. La libertad de expresión no puede ser excusa para atentar contra el interés general. El recurso extraordinario de súplica no es una instancia ordinaria sino un recurso técnico, cuya única causal, en lo contencioso administrativo, es la violación directa de normas sustanciales bajo los conceptos de aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea y es requisito esencial para su procedibilidad indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por el fallo impugnado y los conceptos o motivos por los que se considera configurada la infracción, sin que el intérprete pueda hacer ejercicios de violaciones indirectas o difusas. La recurrente espera que solamente se le aplique la parte de la Convención Americana de Derechos Humanos que le conviene, dejando de citar artículos importantes que debió tener en cuenta cuando abusó de su posición de cadena preferida por los colombianos durante el mundial, permitiendo que su locutor más escuchado por el público hiciera comentarios a favor del candidato tanto de CARACOL como del grupo económico dueño de CARACOL, violando no solamente la legislación nacional, sino también la Convención Americana de Derechos Humanos. Si CARACOL no vigiló a EDGAR PEREA, quien reconoce haber incurrido en la infracción, faltó en su deber de vigilancia, porque la concesión es

de aquél y no de éste y si lo toleró es igualmente responsable por haberlo hecho en detrimento del interés general que pedía transmisiones neutras del mundial de fútbol. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se reconoce el punto central del debate, pero sorpresivamente falló en contra del Ministerio de Comunicaciones, pues el análisis que hizo fue meramente formal, eludió la discusión de fondo y es insuficiente a la hora de examinar la actuación administrativa. Tampoco le asiste razón al a-quo ni al recurrente en predicar la existencia de imputaciones fácticas y jurídicas confusas, porque las primeras son evidentes no solamente para la Corporación, sino para todo el país y las segundas siempre estuvieron gravitando firmemente en el artículo 5° de la ley 74 de 1966. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De conformidad con el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, la Sala Especial Transitoria, es competente para resolver este recurso extraordinario, con exclusión de los miembros de la Sección Primera, por ser la Sección falladora de la providencia objeto de este recurso. 2.- ASPECTOS GENERALES Prescribía el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o SubSecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros

de la Sección o SubSección falladora están excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala lo determina.” Se prevén en la norma anteriormente transcrita los siguientes requisitos fundamentales para la procedencia del recurso: a) Que se trate de sentencias ejecutoriadas que profieran las Secciones o Sub-Secciones del Consejo de Estado. b.) La causal única para que proceda el recurso es la violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. c.) Debe indicarse por el recurrente en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Esta Corporación, acogiendo la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que por normas sustanciales debe entenderse “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.” (Auto del 4 de agosto de 1999. Exp. Q-063. C.P. Alier Hernandez Enríquez). Significa lo anterior que cuando se alega infracción directa de la ley sustancial, está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, pues dicha causal supone un yerro por parte del fallador

en el juicio hermenéutico que realiza sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que gobiernan la materia de la litis. DE LOS CARGOS FORMULADOS En primer lugar, advierte la Sala la forma antitécnica como fue interpuesto el recurso, dado que se centra en un debate que, en su mayor parte, concierne más a un recurso de instancia, pues se introducen indistintamente argumentos fundados en el análisis de situaciones fácticas, tesis doctrinales y jurisprudenciales, así como cuestiones probatorias, entrelazadas con cargos de violación directa. Por tanto, la Sala habrá de centrar su análisis únicamente en los argumentos que se circunscriben al debate jure et jure, presentados conforme al rigor propio de este medio de impugnación. Los cargos formulados son los siguientes:

1. Falta de aplicación del artículo 39 literal a) de la ley 130 de

1994 y del artículo 29 Constitucional: La norma es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a ocho millones setecientos seis mil quinientos sesenta y ocho pesos ($8.706.568) moneda legal colombiana, y no serán

superiores a ochenta y siete millones sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos ($87.065.675) moneda legal colombiana, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Conse

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