CE-11001-03-15-000-2002-0042-01(PI-039)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0042-01(PI-039)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUTORIDAD POLÍTICA - Titularidad / ALCALDE - Ejercicio de autoridad política, civil y administrativa Con este concepto podría decirse que la autoridad política es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando sus habitantes, organizando su actividad, vinculando entre sí sus distintas autoridades, con el privilegio de hacerse obedecer. Por ello, al lado del artículo 2 de nuestra Carta, el artículo 3 idem consagra: “Art. 3º- Democracia directa y democracia participativa. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” En el caso de los alcaldes, gobernadores o Presidente, es más fácil su ubicación en el concepto de autoridad política, pues al respecto y concretamente en relación con el alcalde, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, dispone: Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. AUTORIDAD CIVIL - Concepto. Desarrollo jurisprudencial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Desarrollo jurisprudencial / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto
Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que en entre las dos existe una diferencia de genero a especie. Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe Las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa. Por su parte, autoridad civil, es aquella en la cual el funcionario tiene poder de mando, facultad de imponer sus decisiones sobre las demás personas, ejercer poder correccional y facultad de disponer para beneficio de los integrantes de la comunidad las normas necesarias que permitan la convivencia de los ciudadanos dentro de la misma (el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 se refiere a la autoridad civil).
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Procedencia.
Inhabilidad generada en ejercicio de autoridad política, civil y administrativa dentro del período inhabilitante / ALCALDE - Ejercicio de autoridad política,
civil y administrativa / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Ejercicio de autoridad civil, política y administrativa Se invoca como causal de pérdida de investidura la consagrada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política que consiste en la violación del régimen de inhabilidades, concretamente la prohibición del numeral 2º del artículo 179 ibídem. Reitera la Sala que el término de los doce meses de inhabilidad a que se refiere el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, debe computarse desde la fecha de las elecciones hacia atrás, tanto para los congresistas elegidos como para los llamados. Ahora bien, para el caso en estudio, estas tres clases de manifestación de autoridad encuentran su expresión en las atribuciones que le confiere el artículo 315 de la Constitución Política al alcalde. Entonces, con fundamento en las anteriores precisiones y bajo el anterior marco normativo, resulta diáfano concluir que el alcalde de un municipio, por las funciones que le han sido asignadas, ejerce autoridad política, civil y administrativa, sobre sus administrados y dentro del ámbito de su jurisdicción. Y como corolario de lo antedicho, por razón del ejercicio del cargo de Alcalde del municipio de Piedecuesta Santander, el señor Miguel Ángel Santos Galvis ejerció autoridad política, civil y administrativa en el respectivo Municipio, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, esto es dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones (8 de marzo de 1998), en las que resultó elegido el Representante a la
Cámara Gerardo Tamayo Tamayo por la Circunscripción electoral de Santander. Debido a los anteriores hechos, el demandado para la fecha en que se realizaron las mencionadas elecciones, estaba incurso en la causal segunda de inhabilidad establecida en el artículo 179 de la Constitución Política, por lo que se impone decretar la pérdida de su investidura de Representante a la Cámara, de conformidad con el numeral 1º del artículo 183 de la Carta. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Concepto. Finalidad. Cambio jurisprudencial no implica creación de norma jurídica / CONFIANZA LEGÍTIMA - Concepto. Finalidad No comparte la Sala los argumentos de oposición expuestos por el apoderado judicial del demandado en el sentido de manifestar que la decisión de asumir el cargo de Representante a la Cámara tuvo como fundamento la jurisprudencia ejecutoriada y en firme del Consejo de Estado, en la que se dijo que podía asumir legítimamente el cargo de congresista para suplir faltas temporales, bajo la consideración de que no se puede exigir el régimen de inhabilidades a los miembros de la lista que no hayan sido elegidos, acudiendo en consecuencia al principio constitucional de la confianza legítima basada en un marco jurídico generado por las posiciones jurisprudenciales al cual consideró el demandado se ajustó su conducta. Y no es de recibo, por cuanto un cambio jurisprudencial sobre la interpretación y alcance de una disposición legal o constitucional, no significa la creación de una nueva norma jurídica, dado que la misma es solo un criterio de
interpretación que no compromete la decisión de los jueces, ni afecta la existencia de la norma aplicada. El principio de la confianza legítima ha sido estructurado teóricamente como “mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la Administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones”, y tiene como uno de sus presupuestos la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad. Para el caso presente, considera la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que no puede invocarse como beneficio el mencionado principio, pues el mismo no significa que en aras de proteger un interés particular (el del demandado), se desconozca el interés general que encierran las inhabilidades y la institución de pérdida de investidura, que garantizan de una parte, la transparencia e integridad de los que los representan al pueblo en las instituciones políticas democráticas y de otra parte, reclama una sanción inmediata para aquellos que no son dignos de hacer parte de las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0042-01(PI-039)
Actor: CARLOS ALFARO FONSECA
Demandado: MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS
Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS, formulada por el ciudadano CARLOS ALFARO FONSECA, por haber incurrido en la causal primera del artículo 183 de la Constitución Política, que señala que los congresistas perderán su investidura 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; en armonía con el artículo 179, numeral 2, ibídem, según el cual no podrán ser congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. ANTECEDENTES LA SOLICITUD El solicitante presenta como fundamentos de hecho de su solicitud, los que a continuación se describen: El señor MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS, se desempeñó como Alcalde Municipal de Piedecuesta (Santander), durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. Que no obstante hallarse clara y objetivamente inhabilitado para desempeñar la función de congresista, el señor SANTOS GALVIS, aceptó su candidatura y suscribió el Acta de Inscripción de Candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Santander en la lista que encabezó GERARDO TAMAYO TAMAYO, contribuyendo en forma decisiva a su elección como Representante a la Cámara para el período del 20 de julio de 1998 al 20 de julio de 2002.
Que el 8 de marzo de 1998, fue elegido en el tercer renglón de la mencionada lista, fecha para la cual había transcurrido tan solo dos meses y ocho días de su separación del cargo de Alcalde Municipal de Piedecuesta, a sabiendas de que su elección era nula. Que de acuerdo al Certificado del Secretario General de la Cámara de Representantes el señor MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS, tomó posesión de su cargo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Santander en reemplazo del doctor GERARDO TAMAYO TAMAYO, por el tiempo comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de junio de 2001, y actualmente ejerce como Representante a la Cámara. Indica que los anteriores hechos demuestran sin lugar a dudas que el Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS incurrió en la causal 1ª del artículo 183 de la Constitución Política e igualmente en la causal 1ª del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, por lo cual procede la pérdida de su investidura. Señala que la presencia del candidato SANTOS GALVIS en la lista encabezada por GERARDO TAMAYO TAMAYO fue definitiva para el resultado electoral, como lo demuestra la correspondiente certificación de la Registraduría del Estado Civil y constituyó un fraude al elector, violando el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que se benefició con los efectos directos de su cercano retiro de la Alcaldía de Piedecuesta. Trae como fundamento la sentencia AC-430 del Consejo de Estado sobre el alcance y contenido de la pérdida de investidura de los congresistas de fecha 7 de
octubre de 1993, así como la sentencia AC-12300 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia de la Consejera Dra. Ana Margarita Olaya, para señalar que el espíritu y letra de la Carta de 1991, en relación con la causal de inhabilidad a que se ha hecho referencia fueron concientemente burlados, desconocidos y pisoteados por el señor SANTOS GALVIS, quien creyó que su tramposa actitud podría quedar impune, al pensar que al no encabezar la lista y no ser formalmente electo en el acto de escrutinio, su elección no podría ser demandada de nulidad a través de la acción electoral, que tiene un término de caducidad de 20 días, de tal manera que cuando decidiera ingresar al Congreso en fecha posterior, podría hacerlo sin ningún problema. Cita igualmente el pronunciamiento de la Corte Constitucional C-540 de mayo 22 de 2001 sobre la inhabilidad de los candidatos al momento de la inscripción, así como el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1081 de fecha 17 de febrero de 1998, que de forma precisa respondió que los alcaldes que acaban de separarse del cargo por terminación del período respectivo, estaban inhabilitados para aspirar al Congreso en cualquier lugar de la lista electoral. Finalmente manifiesta que la ciudadanía espera que la justicia penal, por solicitud del Consejo de Estado, procese a las personas que al suscribir el acta de aceptación e inscripción de la candidatura, manifestaron bajo la gravedad de juramento, no hallarse incursos en inhabilidades a pesar de que objetivamente lo estaban, como es el caso del señor MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS.
LA OPOSICIÓN El Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS, a través de apoderado, quien se notificó personalmente el 14 de marzo de 2002 (folio31) del auto admisorio de la solicitud de fecha 12 de febrero de 2002 (folio 23), presenta escrito de respuesta a la solicitud de pérdida de investidura, refiriéndose a los hechos así: Que la condición de Alcalde no se demuestra por certificación del Coordinador de archivo y correspondencia como lo afirma el demandante, que el señor SANTOS GALVIS no se encontraba “objetiva y claramente inhabilitado”, como lo había declarado el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de diciembre de 1998 en el proceso de nulidad que se inició en contra de la lista y en contra de su representado, que no actuó a sabiendas de que se hallaba incurso en causal de inhabilidad alguna, ni hubo voluntad dolosa. Niega el hecho de que la participación del demandado en el tercer lugar de una lista a la Cámara hubiera resultado definitiva o conllevara una vulneración al derecho de igualdad, se trata de una afirmación indefinida que no es probada y que no existe presunción legal. Dice que el señor MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS no pretendió hacer fraude a la ley ni a la Constitución con su presencia en el Congreso, actuando sólo cuando fue autorizado, una vez el Consejo de Estado se pronunció sobre la inexistencia de inhabilidades en los demás miembros de la lista. En oposición a la solicitud de pérdida de investidura expresa los siguientes fundamentos jurídicos de defensa:
1. No se puede debatir la existencia de inhabilidades en los procesos de pérdida de investidura. Solicita que se rechace la demanda o en su defecto se declare que existe nulidad de fondo al utilizarse un procedimiento que no es el previsto por el ordenamiento jurídico, pues el Consejo de Estado no es competente para conocer de procesos de pérdida de investidura por causales de inhabilidad, por ser propio de otra vía, el proceso de nulidad, el cual ya se realizó.
Considera que en efecto el régimen de inhabilidades que se exige en los procesos de pérdida de investidura no es el mismo que el que se controla en los procesos de nulidad electoral. Hace la distinción entre los aspectos regulados por los artículos 179 y 183 de la Constitución Política, señalando que el primero de ellos se refiere a las causales que dan lugar a que una persona no pueda presentarse como candidato a los cargos de Representante o Senador, es decir, a hechos que no pueden estar presentes al momento en que se realizan los comicios electorales y dan lugar a que se pueda demandar la nulidad de la elección, mientras que el artículo 183, señala los supuestos o causales que pueden dar lugar a despojar de su investidura a los congresistas y no obstante esta disposición remite al artículo 179, la remisión debe entenderse con ciertas ‘reservas’, acogiendo las causales del artículo 179, “en tanto y de manera tal que sean compatibles con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura”. De acuerdo a lo anterior, las situaciones o hechos irregulares o prohibidos que se produzcan antes de tener la condición de congresistas, son las inhabilidades
susceptibles de demanda en procesos de nulidad electoral, es decir, en este proceso se constata la existencia de causales de inhabilidad electoral y no pueden ser objeto del proceso de perdida de investidura, el cual pretende sancionar a los congresistas por hechos o situaciones que se produzcan en esa calidad, por lo tanto, es contrario al Estado de Derecho que los ciudadanos puedan escoger entre un proceso u otro, cuando su naturaleza y alcance son diferentes. Explica que la confusión del demandante sobre el tipo de acción ejercida se debe a una errónea interpretación del significado y alcance del numeral 1º del artículo 183 de la Carta: El “régimen de inhabilidades e incompatibilidades”, pues considera que es un concepto que no se debe identificar con las causales de inhabilidad e incompatibilidad y si bien las causales hacen parte del régimen, no son lo mismo; en este sentido, el proceso de pérdida de investidura, técnicamente, sólo se puede ocupar de las incompatibilidades de los congresistas y no de las inhabilidades, debiéndose entender que la previsión que hace la norma de no violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consiste en que las prohibiciones y circunstancias que dan lugar a las inhabilidades son igualmente prohibidas para los congresistas, ésto es, a partir de su elección, de tal forma que una vez elegidos sigan con estas prohibiciones, pero no puede ser objeto de estudio en el proceso de pérdida de investidura las inhabilidades, entendidas como las circunstancias que se dieron al momento de la elección.
2. Las inhabilidades no pueden exigirse a los miembros de las listas que no
hayan sido elegidos. Considera que el régimen de inhabilidades vigente a la fecha de las elecciones sólo se aplica a los principales elegidos de la lista no a los suplentes o demás miembros, las inhabilidades son personales y directas y se aplican a quienes sean elegidos, no a la lista considerada en su generalidad. Señala que su representado no fue elegido y por lo tanto el régimen de inhabilidades sólo se le puede exigir desde y hasta que finalice el período en que se desempeñe como congresista, pues según los artículos 181 y 261 parágrafo 1º de la Constitución Política, este régimen está condicionado o delimitado temporalmente, para quienes asumen como representantes para suplir vacancias temporales o absolutas, por lo tanto, las causales de incompatibilidad e inhabilidad se aplican a partir de la fecha de posesión. Al efecto citó la sentencia de esta Corporación AC-3866 del 16 de octubre de 1996, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. Afirma que la causal prevista en el artículo 179, numeral 2, opera respecto del demandado desde el momento en que éste se posesionó como Representante a la Cámara (1º de octubre de 2001), no antes ni después de que termine el período; conclusión a la que llegó el Consejo de Estado cuando la Sección Quinta en sentencia del 10 de diciembre de 1998, expresamente indicó, que las alegadas inhabilidades están referidas sólo a quien resulte elegido congresista.
3. Cosa juzgada material. Considera que la pretensión del demandante con la solicitud de pérdida de investidura, es dejar sin efecto la sentencia del 10 de
diciembre de 1998, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que decidió en proceso de nulidad electoral un problema jurídico basado en idénticos hechos a los ahora esgrimidos, pues se trataba de determinar si con la inclusión del ahora demandado en la lista encabezada por Gerardo Tamayo, se incurría en la inhabilidad del artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política, habiéndose considerado en la sentencia que no había inhabilidad porque ésta no se aplica a personas que, como su representado, no son elegidos y en la que se decidió que Miguel Ángel Santos Galvis, por ser un miembro de la lista diferente al elegido podía ocupar el cargo de representante en reemplazo por falta temporal o absoluta del elegido. Considera que el hecho de que no se haya impugnado la sentencia mencionada mediante el uso del recurso de revisión, no le permite al demandante pretender mediante la presente acción la modificación de la parte motiva y resolutiva de la misma, pues sería violar el principio de la cosa juzgada y el non bis in ídem, presentando nuevamente a decisión si hay o no infracción del régimen de inhabilidades por la inscripción del demandado en la lista encabezada por el señor Gerardo Tamayo. Sobre el punto cita la sentencia de esta Corporación AC-9320 del 7 de marzo de 2000.
4. El principio constitucional de confianza legítima. Señala que este principio ha sido construido por la Corte Constitucional fundada en los principios de seguridad jurídica contenidos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política y de
la buena fe a que se refiere el artículo 83 ídem., para proteger a los ciudadanos de buena fe de los cambios jurídicos que se realizan por parte del Estado. Dice que son más de 20 sentencias de tutela en las que la Corte ha expuesto el anterior principio. Para el caso del demandado, explica que la decisión de asumir temporalmente el cargo de Representante a la Cámara, tiene como presupuesto la jurisprudencia ejecutoriada y en firme del Consejo de Estado, en la que se le dice que puede asumir legítimamente el cargo de congresista para suplir faltas temporales, considerando que no se puede exigir el régimen de inhabilidades a los miembros de la lista que no hayan sido elegidos. Además que mediante numerosas sentencias de esta Corporación se estableció dicha doctrina, por lo que se generó un marco jurídico que hacía prever a las personas que participan en un proceso electoral que su conducta estaba ajustada a derecho, que no habría infracción constitucional que pudiera dar lugar a la imposición de la pena más severa, la muerte política. Considera que si se presenta un cambio jurisprudencial, que bien son inevitables y en ocasiones necesarios y provechosos, los ciudadanos no pueden ser sorprendidos y asaltados en su buena fe, siendo objeto de sanciones por comportamientos que cuando se realizaron eran correctos y legítimos, pero devienen en prohibidos por los cambios normativos, en este caso jurisprudencial, punto en el cual hizo un símil con el efecto de las leyes retrospectivas.
5. En las causales sobre el régimen de inhabilidades no se puede imponer la pérdida de investidura basado en responsabilidades de carácter objetivo.
Aduce que contrario a lo afirmado en la demanda, su representado no procedió con dolo al acceder al llamado que se le hizo para ocupar el cargo de congresista para suplir la vacancia temporal, sino que lo hizo luego de tener conocimiento de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Considera que dado el régimen sancionatorio de la pérdida de investidura, debe estar acorde con los principios constitucionales que rigen el derecho sancionador, independientemente de la acción mediante el que se exprese (penal, fiscal, disciplinaria, o de pérdida de investidura). Dice que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado en sus inicios consideró que la responsabilidad en este tipo de procesos podía ser objetiva, ha variado gradual, pero radicalmente al otro extremo. Una de las razones, entre muchas, por las cuales se ha rechazado la responsabilidad objetiva de los congresistas es la clara incompatibilidad de este tipo de responsabilidad con la presunción de inocencia (artículo 29 Constitución Política), por lo que no podría aplicarse esta responsabilidad sin incurrir en una violación constitucional. Por lo anterior concluye que el señor MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS actuó correcta y legítimamente al inscribirse en la lista de GERARDO TAMAYO, como al posesionarse para suplir una vacancia temporal, y ante la ausencia de culpabilidad, no puede haber lugar a la infracción del numeral 2º del artículo 179 de la Carta. Solicita en consecuencia que se niegue la solicitud de pérdida de investidura y se condene en costas al demandante por su temeridad evidenciada por el hecho de ser abogado y consciente de la existencia del fallo previo del Consejo de Estado.
PRUEBAS El Consejero Sustanciador mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2002, decretó las pruebas solicitadas por las partes actora y demandada y por el Agente del Ministerio Público y ordenó tener como tales las aportadas por las partes. (folio
- AUDIENCIA PÚBLICA A la audiencia pública celebrada el 16 de abril de 2002 asistieron el solicitante CARLOS ALFARO FONSECA, el señor Agente del Ministerio Público, doctor JUAN CARLOS GALINDO VACHA; el demandado MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS y su apoderado, doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
El actor CARLOS ALFARO FONSECA intervino en la audiencia para reiterar la solicitud de pérdida de la investidura del Congresista MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS y en lo pertinente realiza un recuento de los hechos en que se fundamenta la causal invocada de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrada en los artículos 179 numeral 2, 183 numeral 1º de la Constitución Política y 296 numeral 1º de la Ley 5ª de 1992, por haber ejercido como alcalde de Piedecuesta Santander, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección en el tercer renglón de la lista para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Santander, encabezada por Gerardo Tamayo Tamayo. El señor Procurador Séptimo Delegado ante la Corporación, en su intervención se refiere inicialmente a tres asuntos preliminares con base en los fundamentos jurídicos expresados por el apoderado judicial del demandado, el
primero de los cuales, que no es posible debatir la existencia de inhabilidades en los procesos de pérdida de investidura, dijo no estar de acuerdo, por cuanto sí es factible en este proceso examinar la existencia y configuración de inhabilidades, en tanto y en cuanto su desconocimiento constituye un motivo o causal de pérdida de investidura, por así disponerlo el artículo 183 numeral 1º de la Constitución Política, que consagra como causal de pérdida de investidura el haber sido elegido el representante del pueblo en desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Segundo, en relación con el argumento del demandado consistente en que las inhabilidades solo pueden aplicarse respecto de los elegidos, dice no compartir, pues de conformidad con el inciso 2º del artículo 181 de la Constitución Política, a los llamados también se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, solo que a partir de su posesión. Tercero, considera que en el caso no se configura la excepción de cosa juzgada, pues para ello se requiere identidad de partes, de causas y objetos, como lo establece el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumple. Lo que existe es una comunidad fáctica entre ambos asuntos, pero una diferencia jurídica de pretensiones no sólo desde el punto de vista de sus destinatarios, sino de la naturaleza de la acción. Luego de enunciar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, procede al análisis del tema de fondo, para cuyo efecto se refiere a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de fecha 15 de mayo de 2001, en la cual se llevó a cabo un interesante análisis de los artículos
179 numeral 2º y 181 inciso 2º de la Constitución Política, posición que se reiteró en la sentencia del 28 de agosto de 2001. A su juicio, no obstante el criterio jurisprudencial mencionado resulta acorde con la adecuada finalidad de la causal de inhabilidad, el mismo Constituyente Primario, decidió distinguir la fecha de conteo de la inhabilidad entre los elegidos (artículo 179 numeral 2º) y los llamados (artículo 181 inciso 2º), respecto de éstos claramente dispuso que quedarían sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades “a partir de su posesión”, norma que no permite interpretaciones sistemáticas o finalísticas (artículo 27 Código Civil). Cita igualmente argumentos doctrinarios sobre hermenéutica jurídica y señala que las normas que en el caso integran la proposición jurídica completa son los artículos 179, 181 y 183 de la Constitución Política, que contienen tanto el precepto general como la disposición restrictiva o exceptiva para los casos en que se es congresista no por el medio normal, natural y obvio que es la elección, sino por razón del llamado. De otra parte, considera contrario al espíritu del debido proceso, que por razón de nuevos criterios jurisprudenciales sobre el alcance de normas jurídicas, se imponga una sanción tan drástica como la pérdida de investidura, cuando existía claridad normativa sobre el particular. Advierte que para la fecha en que el señor MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS se inscribió en la lista de candidatos (21 de febrero de 1998) no existía la actual
interpretación del Consejo de Estado, por lo que en aquel instante según el órgano jurisdiccional, el demandado no se encontraba inhabilitado para ser llamado en caso de que quien ocupara el primer renglón fuera elegido y posteriormente se produjera el retiro de éste. Dice que no podría afirmarse como causal exculpatoria el principio de la confianza legítima, pero si el comportamiento de buena fe, sustentado en otro valor fundamental del derecho, como lo es la seguridad jurídica, dentro de la cual se incluyen los criterios auxiliares de la actividad judicial, la jurisprudencia y la equidad. En consecuencia considera que atendiendo a la función pacificadora del derecho, que también se encuentra a cargo del juez y en desarrollo de los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica, en aras a proteger el debido proceso y la presunción de inocencia, la nueva posición jurisprudencial sólo podría aplicarse a hechos ocurridos después de su expedición, resultando claro que para la fecha de inscripción de esas listas para la Cámara de Representantes, no se conocía la actual interpretación del Consejo de Estado y por lo tanto, las personas que hubieren ejercido cargos de autoridad civil, política, militar o administrativa, se ajustaban a lo dispuesto por la Constitución en materia de inhabilidades e incompatibilidades. El demandado Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS, interviene brevemente para presentarse
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