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CE-11001-03-15-000-2002-00437-01(A)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-00437-01(A)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de cumplimiento /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia

[E]sta Corporación ha sostenido que, los recursos extraordinarios de súplica consagrados en el Código Contencioso Administrativo sólo proceden contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, y de revisión para las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y por lo Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, dentro de los procesos promovidos en ejercicio de las acciones ordinarias previstas en ese Estatuto, es decir, las concernientes a las de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a controversias contractuales. ASUNTOS CONSTITUCIONALES – Procedimiento especial / IMPUGNACIÓN – Legitimidad / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Sólo prevé el recurso de reposición Para los asuntos constitucionales, acciones de tutela, acciones de cumplimiento y acciones populares, el Legislador en desarrollo de las normas constitucionales que los establecen, señaló para cada una de las anteriores acciones un procedimiento especial para el desarrollo de su respectivo trámite. La Ley 393 de 1997, “Por medio de la cual se desarrollo el artículo 87 de la Constitución Política”, señaló en su artículo 16 de manera perentoria que las providencias dictadas dentro de esta acción, con excepción de la sentencia, carecen de recursos, salvo “que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas” para el cual se permite la interposición del recurso de reposición al día siguiente de la notificación por estado. Por su parte, el artículo 26 dispone que la sentencia puede ser

impugnada por el solicitante, la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo, dentro de los tres días siguientes a su notificación, impugnación que se debe surtir conforme al trámite previsto en el artículo 27 y dentro del término en él señalado. De lo anterior se puede concluir, que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia, por lo tanto, una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se da por terminada la actuación FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 16 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 26 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requiere norma expresa en ley especial que lo autorice / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia [E]l artículo 30 de la Ley 393 de 1997 establece que en “los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento”, norma que para el caso en estudio no puede ser aplicada ya que el recurso de revisión dada su connotación de “extraordinario” requiere de la existencia de norma expresa en la ley especial que así lo autorice. (…) no se reúnen los requisitos del

artículo 185 del Código Contencioso Administrativo el cual establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por lo tribunales Administrativos, en única o segunda instancia ya que la providencia contra la que se interpone el presente recurso fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, toda vez que se podía impugnar dicho fallo ante el superior y como se dijo anteriormente, no existe prueba de ello.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1997 – ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de los recursos extraordinarios contra sentencias dictadas con ocasión del trámite de las acciones constitucionales ver Expediente número S-086, Consejero Ponente, Doctor Juan

de Dios Montes Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00437-01(A)

Actor: LUIS SEBASTIÁN PEREA BARRERA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS PEREA BARRERA, a través de apoderado, contra la sentencia de febrero 8 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la acción de cumplimiento interpuesta por el actor contra el

Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES El señor Luis Perea Barrera interpuso acción de cumplimiento contra el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el cual mediante sentencia de febrero 8 de 2002 denegó las pretensiones de la demanda, providencia de la cual no existe prueba que halla sido impugnado. A través de apoderado, el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia al considerar que se encontraba inmerso en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como pretensiones solicitó que se invalide la sentencia de febrero 8 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que se dicte la que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Recurso que deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 187 Código Contencioso Administrativo). Igualmente el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, modificó las reglas de competencia en relación con este recurso, estableciendo como competente para adelantar el recurso extraordinario de revisión a la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión. (artículo186 Código Contencioso Administrativo). Dentro de las causales consagradas para este recurso, se encuentra la esgrimida por el actor, es decir, contra sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Sin embargo, esta Corporación1 ha sostenido que, los recursos extraordinarios de súplica consagrados en el Código Contencioso Administrativo sólo proceden contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, y de revisión para las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y por lo Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, dentro de los procesos promovidos en ejercicio de las acciones ordinarias previstas en ese Estatuto, es decir, las concernientes a las de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a controversias contractuales. 1 Providencias del 1º de agosto de 2001, Expediente ACU-1243, Consejero Ponente, Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros y del 14 de septiembre del mismo año, Expediente 0151, Consejero Ponente, Doctor Alberto Arango Mantilla. Para los asuntos constitucionales, acciones de tutela, acciones de cumplimiento y acciones populares, el Legislador en desarrollo de las normas constitucionales que los establecen, señaló para cada una de las anteriores acciones un procedimiento especial para el desarrollo de su respectivo trámite. La Ley 393 de 1997, “Por medio de la cual se desarrollo el artículo 87 de la Constitución Política”, señaló en su artículo 16 de manera perentoria que las

providencias dictadas dentro de esta acción, con excepción de la sentencia, carecen de recursos, salvo “que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas” para el cual se permite la interposición del recurso de reposición al día siguiente de la notificación por estado. Por su parte, el artículo 26 dispone que la sentencia puede ser impugnada por el solicitante, la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo, dentro de los tres días siguientes a su notificación, impugnación que se debe surtir conforme al trámite previsto en el artículo 27 y dentro del término en él señalado. De lo anterior se puede concluir, que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia, por lo tanto, una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se da por terminada la actuación. De otro lado, el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 establece que en “los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento”, norma que para el caso en estudio no puede ser aplicada ya que el recurso de revisión dada su connotación de “extraordinario” requiere de la existencia de norma expresa en la ley especial que así lo autorice. Además, no se reúnen los requisitos del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo el cual establece la procedencia del recurso

extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por lo tribunales Administrativos, en única o segunda instancia ya que la providencia contra la que se interpone el presente recurso fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, toda vez que se podía impugnar dicho fallo ante el superior y como se dijo anteriormente, no existe prueba de ello. En reiteradas ocasiones, la Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de los recursos extraordinarios contra sentencias dictadas con ocasión del trámite de las acciones constitucionales. Así, entre otras, en sentencia del 22 de abril de 1992, refiriéndose al recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1999 por la Sección Tercera dentro del trámite de una acción de cumplimiento señaló:

“IMPPROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.

Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que es improcedente la instauración del recurso extraordinario de súplica contra una sentencia de acción de cumplimiento, por las siguientes razones: “1º La acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela y las acciones populares, son acciones de naturaleza constitucional y no legal, por lo cual los mecanismos procedimentales a los cuales están sujetas son especiales; de tal manera, no pueden ser asimiladas a las acciones ordinarias de naturaleza legal prescritas en el Código Contencioso Administrativo. “2º Desde el punto de vista material, a diferencia de lo

que sucede en las acciones contenciosas de naturaleza legal, en la acción de cumplimiento no se debate sobre pretensiones destinadas a la declaratoria o reconocimiento judicial de derechos, sino que se discute si se está ante la presencia de un deber jurídico, imperativo e inobjetable, consignado en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. “3º La ley 393 de 1997, ley especial que regula íntegramente la materia, en el sentido de desarrollar el art. 87 de la Carta Política, establece los principios, titulares de la acción, sujeto pasivo, caducidad, procedibilidad, trámite especial y sumario, contenido material y formal de la decisión y recursos. “ En cuanto a los recursos, el art. 16 de la precitada ley establece que las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas. “ En cuanto a la sentencia, de los arts. 26 y 27 de la misma ley se desprende con claridad que solamente procede la impugnación ante el superior jerárquico dentro de los tres días siguientes al de su notificación y la podrán hacer el solicitante, la autoridad pública demandada o el Defensor del Pueblo. Además, se precisa que la impugnación se concederá en el efecto suspensivo. “salvo que la suspensión de cumplimiento

del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.” “ En consecuencia, quiso el legislador conferirle a esta acción un trámite excepcional y preferencial, en atención al precepto constitucional que la crea; de tal manera, no es posible por vía interpretativa extender otra clase de recursos, como el extraordinario de súplica, porque la ley no lo autoriza y, además, sería contrario a la propia naturaleza de la acción, por cuanto de lo que se trata es de posibilitar que los ordenamientos jurídicos tengan efectividad material en forma expedita, esto es, una realización inmediata y sin dilaciones” 2. Por las anteriores consideraciones, y reiterando la posición adoptada por la Corporación dentro del proceso REV-031, auto de noviembre 9 de 2001, M.

P. Darío Quiñónez Pinilla, se rechazará el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del actor por improcedente.

En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E RECHÁZASE, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Sebastián Perea Barrera, a través de apoderado contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Bolívar. 2 Expediente número S-086, Consejero Ponente, Doctor Juan de Dios Montes Hernández

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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