CE-11001-03-15-000-2002-0053-01(REV-039)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0053-01(REV-039)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procedencia. Hecho nuevo en auto que ordenó corrección. Caución: requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede declaratoria de desierto si caución se corrigió conforme a lo ordenado / CAUCIÓN - Requisitos: Recurso Extraordinario Especial de Revisión Corresponde a la Sala definir si en este caso se configura el supuesto señalado en el artículo 190 del Código Contencioso Administrativo para declarar desierto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad Ferretería ICA Ltda. Esa norma, en la redacción contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que el ponente antes de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso, en el término que para ese efecto le señale. Y advierte que “Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso”. De manera que, en principio, una decisión en ese sentido solo resulta procedente en el evento de que el recurrente no preste la caución exigida por el ponente, dentro del término concedido. Sin embargo en este caso no se presenta esa situación y, en consecuencia, se revocará el auto recurrido. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 7 de febrero de 2002, dentro del término señalado en el mismo, la Sociedad recurrente constituyó la caución mediante póliza de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. Como se anotó en los antecedentes de esta
providencia, por auto del 3 de octubre de 2002 se ordenó corregir esa póliza, en cuanto se consideró que su objeto no correspondía con el del proceso de revisión. Para subsanar ese error la apoderada de la firma recurrente allegó el original del certificado de modificación número 002 en el que se señala como objeto el de “Garantizar los posibles perjuicios que se puedan causar a quienes fueron parte en el proceso, con la presentación del recurso de revisión..”. Es decir que, de una parte, tanto la póliza como el certificado de modificación se presentaron dentro de la oportunidad concedida y, de otra, la corrección realizada satisfizo la exigencia del auto en cuanto, como se ordenó, precisó el objeto de la caución. No obstante en ese certificado se consignó que la misma se constituía por orden del Tribunal Superior dentro de un proceso ordinario, circunstancia que se calificó como incumplimiento del auto que la ordenó y que condujo a que se declarara desierto el recurso extraordinario de revisión en providencia que ahora se reprocha. Ocurre que en la póliza número 4041575 no se llenaron los espacios correspondientes a ‘Caución ordenada por’ y ‘Clase de Proceso’, omisión que no fue objeto de reparo en el auto que ordenó su corrección. Y, efectivamente, en el certificado de modificación esos espacios aparecen con las anotaciones equivocadas antes señaladas. Pero ese error no implica que la sociedad recurrente hubiera incumplido el auto que ordenó constituir la caución, como lo afirma el auto recurrido, ni conduce, necesariamente, a declarar desierto el recurso extraordinario de revisión. Se trata de un hecho nuevo, surgido cuando se
pretendía cumplir con la corrección ordenada en el auto del 3 de octubre de 2002 y que, además de ser susceptible de corrección, se hubiera podido evitar si desde el principio se hubiera advertido que la póliza omitió registrar los datos pertinentes en los aludidos renglones.
NOTA DE RELATORÍA: con salvamento de voto del Dr. Camilo Arciniegas
Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0053-01(REV-039)
Actor: FERRETERIA ICA LTDA.
Demandado: DIAN Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 28 de febrero del año en curso.
ANTECEDENTES La Sociedad Ferretería ICA Ltda., por intermedio de apoderada, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de abril de 2000 de la Sección Cuarta de esta Corporación. Mediante auto del 7 de febrero de 2002 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 190 del C.C.A., el Magistrado a quien correspondió por reparto el asunto, ordenó la constitución de caución por la suma de $5.000.000 para garantizar los perjuicios que se pudieran ocasionar a la demandada en razón del recurso (folio 75). Posteriormente, por auto del 1º de abril de 2002, dispuso que se allegara el original de la póliza judicial número 4041575 de la Compañía de Seguros Cóndor
S.A., pues la aportada correspondía a una fotocopia de la misma (folios 78 y 83). Cumplida esa exigencia, en auto del 3 de octubre siguiente, advirtió que el objeto de la caución no correspondía con el del proceso de revisión y, en consecuencia, ordenó la devolución de la póliza para su corrección (folio 87). La apoderada de la firma recurrente allegó el original del certificado de modificación a esa póliza (folios 95 y 96). El auto recurrido Mediante auto del 28 de febrero de 2003 se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión. Como fundamento de esa decisión se adujo el incumplimiento de la orden impuesta respecto de la constitución de caución. Se advirtió que no obstante haber ofrecido la oportunidad para corregir la póliza, en la finalmente aportada se consigna que “... habría sido solicitada por un Tribunal Superior dentro de un proceso ordinario, lo cual conduce a que la caución que constituyó la Sociedad recurrente sea inocua ...”, comoquiera que el recurso de revisión no se interpuso ante ningún Tribunal Superior ni se trata de un proceso ordinario (negrillas del auto). El recurso La apoderada de la Sociedad Ferretería ICA Ltda. interpuso recurso ordinario de súplica contra el aludido auto en orden a que se revoque y, en su lugar, se ordene admitir el recurso extraordinario de revisión. Como fundamento de su pretensión expone, en resumen, los siguientes argumentos: 1º La póliza de seguro judicial número 4041575 del 28 de febrero de 2002 contiene todas las condiciones del contrato de seguro: la razón del asegurador, el
nombre del tomador, el nombre del demandado o beneficiario, la calidad en que actúa el tomador del seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y contragarantía, el objeto de la caución, la fecha de expedición y la firma del asegurador. No contiene la información sobre ‘Caución ordenada por’ y ‘Clase de proceso’. 2º El Consejero Sustanciador ordenó su corrección conforme al artículo 190 del C.C.A. en lo referente al objeto de la caución, pero nada dijo en relación con la aludida información. El 4 de diciembre de 2002 se aportó el certificado de modificación señalando como objeto el de “Garantizar los posibles perjuicios que se puedan causar a quienes fueron parte en el proceso CON LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN, artículo 190 Código Contencioso Administrativo. Ley 446 de 1998”, de donde se deduce en forma transparente y evidente que el proceso no es ordinario. Ese certificado hace parte integral de la póliza madre. 3º En la póliza inicialmente aportada, los renglones correspondientes a ‘Caución ordenada por’ y ‘Clase de proceso’ figuran en blanco, y respecto de ellos no se pronunció el Consejero Ponente, de donde se deduce que son formalismos que en nada alteran los elementos esenciales del contrato. En el certificado de modificación el asegurador registró en esos renglones que la caución fue ordenada por el Tribunal Superior y que la clase de proceso correspondía a un ordinario. Ese error de transcripción en nada altera la efectividad de la póliza y no es motivo para declarar desierto el recurso de revisión, por cuanto la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo.
4º El auto recurrido es incongruente, pues afirma que la caución es inocua porque en el certificado de modificación se señaló que la misma había sido solicitada por el Tribunal Superior en un proceso ordinario, no obstante lo cual declaró desierto el recurso de revisión. De acuerdo con la definición que el diccionario de la Real Academia Española trae para la palabra ‘inocua’, debe entenderse que la modificación a la póliza no hace daño y, por tanto, debe concluirse que la póliza cumplió con todas las exigencias del contrato. Además se entregó dentro de la oportunidad inicialmente concedida y nada se dijo respecto de las casillas en blanco que ahora se cuestionan, lo que permite inferir que esa información no era esencial para el perfeccionamiento del contrato de seguro.
C. Trámite del recurso El escrito que contiene el recurso se mantuvo a disposición de la parte contraria por el término legal. Durante el traslado no se presentó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso En términos del artículo 183 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. De consiguiente, es procedente contra el auto del 28 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión propuesto por la
Sociedad Ferretería ICA Ltda..
2. El asunto a resolver Corresponde a la Sala definir si en este caso se configura el supuesto señalado en el artículo 190 del C.C.A. para declarar desierto el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por la Sociedad Ferretería ICA Ltda.. Esa norma, en la redacción contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que el ponente antes de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso, en el término que para ese efecto le señale. Y advierte que “Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso”. De manera que, en principio, una decisión en ese sentido solo resulta procedente en el evento de que el recurrente no preste la caución exigida por el ponente, dentro del término concedido. Sin embargo en este caso no se presenta esa situación y, en consecuencia, se revocará el auto recurrido. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 7 de febrero de 2002, dentro del término señalado en el mismo, la Sociedad recurrente constituyó la caución mediante póliza número 4041575 de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.. Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, por auto del 3 de octubre de 2002 se ordenó corregir esa póliza, en cuanto se consideró que su objeto no correspondía con el del proceso de revisión. Para subsanar ese error la apoderada de la firma recurrente allegó el original del certificado de modificación número 002 en el que se señala como objeto el de “Garantizar los posibles perjuicios que se puedan causar a quienes fueron parte
en el proceso, con la presentación del recurso de revisión. Art. 190 Cod. Cont. Advo. Ley 446 1998” (folio 96). Es decir que, de una parte, tanto la póliza como el certificado de modificación se presentaron dentro de la oportunidad concedida y, de otra, la corrección realizada satisfizo la exigencia del auto en cuanto, como se ordenó, precisó el objeto de la caución. No obstante en ese certificado se consignó que la misma se constituía por orden del Tribunal Superior dentro de un proceso ordinario, circunstancia que se calificó como incumplimiento del auto que la ordenó y que condujo a que se declarara desierto el recurso extraordinario de revisión en providencia que ahora se reprocha. Ocurre que en la póliza número 4041575 no se llenaron los espacios correspondientes a ‘Caución ordenada por’ y ‘Clase de Proceso’, omisión que no fue objeto de reparo en el auto que ordenó su corrección. Y, efectivamente, en el certificado de modificación esos espacios aparecen con las anotaciones equivocadas antes señaladas. Pero ese error no implica que la sociedad recurrente hubiera incumplido el auto que ordenó constituir la caución, como lo afirma el auto recurrido, ni conduce, necesariamente, a declarar desierto el recurso extraordinario de revisión. Se trata de un hecho nuevo, surgido cuando se pretendía cumplir con la corrección ordenada en el auto del 3 de octubre de 2002 y que, además de ser susceptible de corrección, se hubiera podido evitar si desde el principio se hubiera advertido que la póliza omitió registrar los datos pertinentes en los aludidos renglones.
De otra parte, cuando se tramitaba el recurso ordinario de súplica, la apoderada de la Sociedad demandante allegó al expediente el certificado aclaratorio a la póliza número 4041575 expedido por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. el 5 de agosto de 2003, con el cual se pretende corregir los errores a los que se refiere el auto recurrido (folio 116). En esta forma, como se anotó, la Sala revocará el auto recurrido y, en su lugar, dispondrá que regrese el expediente al despacho del Señor Consejero de Estado Sustanciador del asunto, para lo de su cargo.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, RESUELVE Revócase el auto del 28 de febrero de 2003. En su lugar, regrese el expediente al Despacho del Señor Consejero de Estado a quien correspondió en reparto el asunto, para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
PRESIDENTE ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Con salvamento de voto
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
Ausente
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0053-01 (039)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Actor: FERRETERÍA ICA LTDA.
Según el artículo 190 del Código Contencioso Administrativo, solo se admitirá la demanda de revisión una vez se haya prestado la caución. Sin embargo, para la mayoría, los defectos que tuviere la caución entregada por el recurrente son irrelevantes. No comparto esta apreciación. No es lo mismo una caución defectuosa que una caución completa e idónea. No se cumple esta carga entregando un documento que no llena los requisitos legales. El primer requisito de una caución consiste en estar otorgada a la orden del Juez que la exige. Así lo imponen el sentido común y el texto del artículo 679 del Código de Procedimiento Civil. Si el Consejo de Estado exigió una caución, mal puede el recurrente entregarle una caución otorgada a órdenes del Tribunal Superior. Si, pese a este defecto, llegare a admitírsela, se estará desatendiendo
lo dispuesto en el numeral 3.° de este artículo: «3. Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su cancelación.» La consecuencia está prevista por la Ley: Declarara desierto el recurso. Con todo respeto,