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CE-11001-03-15-000-2002-0057-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-0057-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia de conciliación en trámite de recurso extraordinario de súplica / CONCILIACIÓN TRIBUTARIAImprocedencia estando en trámite recurso extraordinario de súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Conciliación no procede frente a procesos que se encuentren en este trámite / CONCILIACIÓNImprocedencia frente a procesos que se encuentren en trámite de recurso extraordinario de súplica NOTA DE RELATORÍA: Auto 11001-03-15-000-2003-0069-01(S) de 27 de enero de 2004. Sala Plena. Ponente: Maria Noemí Hernández Pinzón. Actor: Banco

Granahorrar S. A. Demandado: Distrito Capital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2002-0057-01(S)

Actor: CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A.

Demandado: Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 9 de febrero de 2004, mediante el cual el Magistrado Sustanciador Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, denegó la solicitud de aprobación del Acuerdo Conciliatorio 38 de 30 de julio de 2003 celebrado entre las partes.

I. EL AUTO RECURRIDO Mediante el auto suplicado, el Magistrado Ponente denegó la aprobación del

Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes argumentando que según el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 la conciliación contencioso-administrativa tributaria solo procede en aquellos procesos que no se haya dictado sentencia definitiva, circunstancia que no ocurre en el presente caso en que se tramita un recurso extraordinario de súplica contra la sentencia. Agrega que el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece que el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, lo que significa que al interponerse este recurso, ya existe sentencia definitiva. Por tanto, concluyó que como en este caso no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 para la procedencia de la conciliación, no puede aprobarse el Acuerdo Conciliatorio presentado.

II. EL RECURSO El apoderado de la actora sostiene que si bien el proceso contenciosoadministrativo tributario termina con la sentencia ejecutoriada que menciona el artículo 194 CCA, ésta puede ser infirmada de prosperar el recurso extraordinario de súplica y por tanto, la sentencia de la Sala Plena que así lo decida o no la infirme es la sentencia definitiva a que alude el artículo 98 de la Ley 788 de 2002.

Agrega que la impugnación extraordinaria dirigida contra la sentencia ejecutoriada y que esté pendiente de sentencia definitiva de Sala Plena puede terminarse con el Acuerdo Conciliatorio. El penúltimo inciso del artículo 38 de la Ley 863 de 2003 dispuso que contra los

procesos que se encuentren en recurso extraordinario de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de conciliación, en este caso esa norma no es aplicable, pues el recurso extraordinario de súplica se interpuso antes de la expedición de la ley.

III. CONSIDERACIONES: Mediante el auto recurrido el Magistrado Sustanciador denegó la solicitud de aprobación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, por considerar que en el presente caso ya existía sentencia definitiva y, por tanto, la solicitud era improcedente.

La Ley 446 de 1998 reguló la conciliación en materia contencioso-administrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso primero del artículo 70 establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente los conflictos de carácter particular y contenido económico. Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso-administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; acción de reparación directa y, acción contractual y puede considerarse ésta como una forma de terminación del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva. Según jurisprudencia reiterada de la mayoría que integra esta Sala1, la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado no es posible cuando se encuentre en trámite el recurso extraordinario de súplica, como en este caso, pues este recurso tiene como finalidad analizar la violación directa de normas sustanciales, según lo establecido en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo.

Ha dicho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2: «... La Sala abordará, en primer lugar, el análisis relacionado con la ejecutoria y el carácter definitivo de la sentencia, para concluir que, estando en trámite el recurso extraordinario de súplica ya no hay lugar a celebrar una conciliación judicial. Así se infiere de los artículos 98 de la Ley 788 de 2002 y 194 del Código Contencioso Administrativo, cuyos textos –parcialmenteson los siguientes: «Artículo 98. Ley 788 de 2002. Conciliación contenciosa-administrativa tributaria. (...) Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (...) Artículo 194. Código Contencioso Administrativo. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. (...) (Negrillas fuera del texto). Al efecto, cuando la primera de las normas en referencia prevé que procede la conciliación mientras no se haya proferido sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, y la segunda preceptúa que el mentado recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las

secciones o subsecciones del Consejo de Estado, permiten establecer claramente que durante el trámite del recurso extraordinario de súplica no hay lugar a celebrar conciliación. Y es así porque, si ya se está tramitando el recurso extraordinario, es precisamente porque el proceso ha culminado con sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo que ésta puede ser excepcionalmente revocada sólo en el evento en que el recurso sea resuelto favorablemente, por lo que, mientras no se presente ésta situación, la decisión tomada por el juez contenida en la sentencia de segunda instancia proferida se mantiene incólume. La interpretación que hace el recurrente de los conceptos de sentencia definitiva y sentencia ejecutoriada, no es de recibo para la Sala. Para aquel, la sentencia de segunda 1 Criterio que no acoge el suscrito, según lo ha expresado en distintos salvamentos de voto, la conciliación es oportuna, al tenor de los artículos 98 de la Ley 788 y 1°, literal b) de su Decreto Reglamentario 309 de 2003, pues en el proceso no se ha pronunciado sentencia definitiva. 2 Auto de 27 de enero de 2004, expediente 2003-00069-01, Actor: Banco Granahorrar S.A., M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Granahorrar S.A. contra el Distrito Capital de Bogotá no tiene la virtualidad de ser una sentencia definitiva, pues, a su juicio, lo será la que resuelva el recurso extraordinario de súplica. Tal comprensión normativa es errada, habida cuenta que una sentencia definitiva es la

que pone fin a un litigio, y que se entiende por sentencia ejecutoriada la que, además de tener el carácter de definitiva, se encuentra en firme, por lo que la decisión en ella contenida es exigible por la parte favorecida en el fallo, al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que ello ocurra en el artículo 331 del C.P.C. En este momento una sentencia definitiva es, además, una sentencia ejecutoriada que goza de los efectos de cosa juzgada material. Cuando el Código de Procedimiento Civil se refiere a la «sentencia definitiva» lo hace en normas relacionadas con la terminación del proceso; por ejemplo, el artículo 308 que consagra la adición de la condena en concreto, dispone que «Cuando entre la sentencia definitiva y la de entrega de bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente...» Así mismo, el artículo 690 sobre medidas cautelares en procesos ordinarios, reza el numeral quinto que «si la sentencia definitiva fuera favorable al demandante, la caución solo se cancelará cuando éste haya recibido el inmueble...» Por su parte, el Código Contencioso Administrativo, también menciona a la sentencia definitiva en los artículos 158 y el 164; en la primera de tales disposiciones –que consagra la reproducción del acto suspendido provisionalmente-, indica que «en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos». La segunda norma referida, dispone que «En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas». El contexto normativo reseñado fuerza concluir que la sentencia definitiva es, como se

dijo, la que pone fin al proceso, y en la que se deciden todos los aspectos debatidos en el proceso. Coadyuva lo anterior el criterio de la Sala Plena de esta Corporación, según el cual para interponer un recurso extraordinario se requiere que el apoderado presente un nuevo poder –distinto que el otorgado para promover la acción respectiva-,«por cuanto el mencionado recurso no hace parte del proceso ordinario que culminó con la ejecutoria de la sentencia», sino que se trata de «una actuación posterior a la terminación del mismo que, obviamente, no está comprendida en las facultades conferidas mediante el poder inicialmente otorgado y, por ello, resulta necesario que se acredite nuevamente personería»3 Por consiguiente, para el caso concreto, constituye sentencia definitiva y ejecutoriada la proferida el 12 de septiembre de 2002 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado entre las partes, por lo que no encuadra dentro de la situación prevista en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 para que proceda la conciliación administrativa tributaria. Como razón adicional para descartar la procedencia de la conciliación para este caso, es preciso determinar cuáles son los asuntos que el legislador consagró como susceptibles de ser conciliados, y el momento establecido para celebrar la audiencia. La Ley 446 de 1998 reguló lo relacionado con la conciliación en materia contencioso administrativa, consagrándola para las etapas prejudicial o judicial dentro de los procesos de que conoce esta jurisdicción. En efecto, el inciso primero del artículo 70 de la mencionada ley, que modificó el artículo

59 de la Ley 23 de 1991, dispone que: «Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. S-022 de 1999. representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 96 y 87 del Código Contencioso Administrativo... De conformidad con las normas transcritas, la conciliación en materia contenciosoadministrativa puede llevarse a cabo bien sea antes, o después de iniciado un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio de: a) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, b) la acción de reparación directa y, c) la acción contractual. En tales condiciones, es claro que las disposiciones que desarrollan la figura de la conciliación son taxativas en señalar que esta forma de terminación del proceso únicamente tiene lugar durante el curso de un proceso iniciado en ejercicio de las mencionadas acciones contencioso-administrativas o, antes de instaurarlas, pero no indica que la conciliación proceda cuando se está tramitando un recurso extraordinario, ora el de revisión, ora el de súplica. Y no es extraño que la figura de la conciliación no haya sido prevista para ser celebrada cuando se ha interpuesto alguno de esos recursos extraordinarios, habida cuenta que la finalidad de dichos recursos ha sido expresamente regulada en el Código Contencioso Administrativo.» Por lo anterior, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto suplicado de 9 de febrero de 2004. En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho para continuar su trámite. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en su sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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