CE-11001-03-15-000-2002-0072-01(S-168)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0072-01(S-168)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia. Ejercicio del cargo de gobernador (encargado) dentro de período inhabilitante / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Nulidad de la elección de gobernador. Ejercicio del cargo de gobernador (encargado) dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Desempeño como gobernador encargado dentro de período inhabilitante / GOBERNADORRégimen de inhabilidades / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE NORMA SUSTANCIAL - Inexistencia. Inhabilidad de gobernador Lo primero que se advierte es que en la sentencia recurrida se niega prosperidad al cargo referido al primer inciso de la citada disposición y en cuanto al segundo se indica que el señor Héctor Federico Gallardo Lozano, antes de su elección como Gobernador del Departamento de Arauca, para el período 2001-2003, ejerció el cargo de Gobernador de esta entidad territorial en el período comprendido entre el 5 de febrero de 1999 y el 3 de abril de 2000, es decir dentro del año anterior a la fecha de su elección (octubre 29 de 2000). Conforme a ello, encontró el fallador configurada la causal de inhabilidad prevista en el precitado precepto constitucional, esto es la que alude “al ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de gobernador de departamento”. Para la Sala, tal razonamiento no conduce a la infracción de los preceptos constitucionales que se señalan como violados por la sentencia objeto de la impugnación, pues en primer término el hecho probado y apreciado por el fallador en la sentencia, es
haber ejercido el demandado el cargo de gobernador un año antes de su elección, hecho que corresponde al que se señala en la norma constitucional como causa de inelegibilidad, cuya consecuencia jurídica, según la misma disposición, es la inhabilidad para acceder al cargo, premisas que hacen aplicable el precepto constitucional al caso objeto de la decisión. Es claro que la designación de encargado del demandado se hizo para desempeñar las funciones de gobernador, sin condicionamiento alguno y que el precepto constitucional no hace distinción alguna sobre la forma de provisión del cargo. No existe entonces la pretendida interpretación errónea del inciso 2° del artículo 304, toda vez que este precepto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 197 inciso 2°, donde se consagra de manera expresa la causal de inelegibilidad que encontrara configurada el fallador. En efecto, para interpretar el artículo 304 de la Constitución Política, disposición taxativa para los Gobernadores, se observa que no puede analizarse ésta aisladamente del contexto jurídico constitucional dentro del cual se encuentra el artículo 197 que establece las inhabilidades para ser Presidente de la República, por lo cual no existe posibilidad de desconocer la concordancia y armonía de los preceptos para efectos de su aplicación directa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Presentación del poder. Finalidad / PODER - Finalidad de la presentación personal En relación con lo pretendido por la parte actora en el sentido de solicitar que sea inadmitido este recurso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para lo cual aduce que la presentación personal del poder debió hacerse ante la
Sección competente para conocer del recurso y no ante Notario, como se hizo y porque el mismo está dirigido a la Sala Plena de la Corporación cuando según él debió serlo a la Sección Quinta, la Sala advierte que aun cuando el memorial no está suscrito por el interesado debe precisarse que la finalidad de la presentación personal de quien otorgó el poder se cumplió amén de que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil no regula este requisito sino la presentación de la demanda. Respecto de a quien va dirigido el recurso no es un presupuesto que exija la ley y por ende solo es un formalismo que no prevalece sobre lo sustancial (Art. 228 C.N.) que en el caso es haberse dirigido a quien debería resolverlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0072-01(S-168)
Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: GOBERNADOR DE ARAUCA Recurso extraordinario de súplica Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO -parte demandadacontra la sentencia de octubre 5 de 2001 proferida por la Sección Quinta de la
Corporación. ANTECEDENTES ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el acto de elección de HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO como Gobernador del Departamento de Arauca para el período 20012003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio suscrita el 5 de noviembre de 2000 (formulario E-26 AG) ). (fl.25 c.a.) Invocó como causal de nulidad la prevista en el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Argumentó que en el período comprendido entre el 5 de febrero de 1999 y el 3 de abril de 2000, el señor Héctor Federico Gallardo fue encargado por el Gobernador titular del Departamento de Arauca de las funciones del despacho departamental en veinticuatro ocasiones, durante las cuales tuvo las atribuciones constitucionales y legales inherentes a ese cargo, y que en consecuencia estaba inhabilitado para ser elegido para el período 20012003, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 197 de la Constitución Política, al cual remite el inciso 2° del artículo 304 ib. Mediante auto de diciembre 12 de 2000, se ordenó la remisión de la demanda a la Sección Quinta de la Corporación, por ser la competente para el juzgamiento del acto demandado conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.(fl.26 c.p.) EL FALLO SUPLICADO La Sección Quinta de la Corporación mediante el fallo objeto de la impugnación extraordinaria declaró la nulidad de la elección del señor Héctor Federico Gallardo Lozano como Gobernador de Arauca para el período 2001-2003.
Las consideraciones que antecedieron a la decisión adoptada por el ad quem se resumen así: Primer cargo. Violación del artículo 197, inciso primero de la Constitución Política. La inhabilidad consagrada en el inciso 1° del citado artículo 197, debe ser leída teniendo en cuenta las siguientes precisiones: 1) el ciudadano que hubiera sido Presidente a cualquier título no puede volver a serlo; 2) El Vicepresidente de la República que hubiera sido Presidente por menos de tres meses, en forma continua o discontinúa, durante el mismo cuatrienio, podrá volver a serlo. Por remisión del artículo 304 constitucional debe entenderse que se establece una inhabilidad incondicional para el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido el cargo de Presidente de la República, a excepción del Vicepresidente, y no a quien hubiera ejercido el cargo de Gobernador a cualquier título, porque la norma solo se refiere a la primera magistratura. La expresión a cualquier título ha sido empleada en la primera parte de la disposición tan solo para darle paso a la excepción que se crea a continuación. No prospera el cargo. Segundo cargo. Violación del artículo 197 in fine de la Constitución Política. La inhabilidad comprende al ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de Gobernador de Departamento. En lo concerniente al título en que se hubiera ejercido el cargo inhabilitante, la Sección Quinta sostiene que con su ejercicio a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como la provisionalidad, comisión o por encargo. Según los artículos 23 del Decreto 2400 de 1968 y 34 del Decreto 1950 de 1973,
el encargo es una situación administrativa que implica el desempeño temporal, por un empleado, de funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular. El encargo trae implícito el desempeño de las funciones constitucionales y legales asignadas al titular. En la fecha en que fue elegido el señor Gallardo Lozano (29 oct. de 2000), no existía inhabilidad más rigurosa que la prevista en el artículo 197 in fine de la Constitución Política, según la cual no puede ser elegido Presidente de la República el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de Gobernador de Departamento, que por tanto rige en el caso concreto. Como el demandado antes de su elección como Gobernador, había desempeñado ese mismo empleo en varias oportunidades, por encargo, se configura la inhabilidad comentada. Se prueba con documentación allegada al proceso que el señor Gallardo Lozano ejerció el cargo de Gobernador en el período comprendido entre el 5 de febrero de 1999 y el 3 de abril de 2000, es decir dentro del año anterior a la elección. Obran también documentos que demuestran que en el período aludido el señor Gallardo Lozano ejerció efectivamente tales funciones. Se deduce que por haber ejercido las funciones del Despacho Departamental se hallaba incurso en inhabilidad para ser elegido popularmente como Gobernador, por configurarse la causal prevista en el artículo 197 de la Constitución Política para el Presidente de la República, aplicable como catálogo de inhabilidades mínimas a los Gobernadores, por virtud del artículo 304 ib.
SALVAMENTO DE VOTO
De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Dr. Mario Alario Méndez y al efecto expuso: De lo dispuesto en los artículos 303 y 304 de la Constitución Política, solo resulta que la ley debía fijar el régimen de inhabilidades para ser gobernador, y que cuando éste fuera establecido no podría ser menos estricto que el previsto para ser Presidente. Pero se entendió que el régimen de inhabilidades para ser gobernador era el mismo establecido para ser Presidente mientras la ley no fijara uno más riguroso. Que fuera tan riguroso como el señalado para ser Presidente no significa que entre tanto ese régimen sea el mismo. Antes de la Ley 617 de 2000 que rige para las elecciones que se realicen a partir del 2001, ningún régimen de inhabilidades para ser gobernador se encontraba establecido, salvo las inhabilidades generales. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Los cargos en que se sustenta el recurso de súplica interpuesto se enuncian y explican así: Primer cargo.- Aplicación indebida de la parte in fine del artículo 197 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 303 y 304 inciso 2° ib. Se quebrantó, por aplicación indebida el precepto constitucional contenido en el artículo 197 inciso segundo, por cuanto como bien lo señaló el salvamento de voto, de las disposiciones contenidas en los artículos 303 y 304 de la misma Carta Política, solo resulta que correspondía al legislador fijar el régimen de inhabilidades de los Gobernadores, y que ese régimen, cuando fuera establecido,
no podía ser menos estricto que el previsto para el Presidente de la República. No podía entenderse por analogía, como lo hizo la Sección en el fallo suplicado, que el régimen de inhabilidades para ser Gobernador era el establecido para ser Presidente de la República mientras la ley no fijara uno más riguroso. La circunstancia de que el constituyente hubiera dispuesto que ese régimen de inhabilidades debía ser tan riguroso como el señalado directamente por la Constitución para el Cargo de Presidente de la República, no significa que sea el mismo. La situación sería diferente si el constituyente de 1991 en el inciso segundo del artículo 304 hubiera redactado la norma, por ejemplo en la siguiente forma: “Mientras el legislador fija o determina el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Gobernadores, el cual no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República, se aplicará a aquellos el establecido para este”. Se considera que a una colectividad política y a quien ella ha escogido para llevarlo a un destino público, que ha invertido tiempo, esfuerzos y recursos para lograrlo, y además ha implicado asumir riesgos de toda clase, no se les puede desconocer su derecho a elegir y ser elegido, con una interpretación contraria a lo que expresa de manera literal, clara, racional y lógica la norma constitucional, y lo que es más grave, que la demora en que incurrió el legislador durante nueve o diez años en expedir la ley que consagrara el régimen relativo a las inhabilidades, pueda perjudicar a quienes han buscado y obtenido el favor del electorado. Por
lo demás, no ha sido uniforme la jurisprudencia adoptada por la Sección Quinta sobre el particular, desde el momento en que la designación comenzó a hacerse por elección popular. La equivocada interpretación que la Sección hizo del artículo 304 de la Carta, en armonía con el 303 ib., la condujo a la aplicación indebida del artículo 197, inciso 2°, en el cual se establecieron de manera directa -seguramente por tratarse del Jefe de Estado-, las inhabilidades para ser elegido Presidente de la República, no aplicables a los Gobernadores, por cuanto no existe una remisión expresa que permitiera que se cumpliera con el principio de derecho público, según el cual las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben ser expresas y taxativas, no admiten analogía y son restrictivas. El artículo 197 de la Constitución claramente se refiere a un Gobernador - y solo a uno, pues no pueden existir dos o másya en razón de la elección popular, o de la designación que haga el Presidente de la República, cuando se produzca vacante absoluta por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley. No se está refiriendo a quien simplemente atendió una orden de su superior de encargarlo temporalmente de sus funciones y cumplió con ella, pues constituye un deber que le impone el ordenamiento jurídico a los empleados públicos. Segundo Cargo. Interpretación errónea del inciso 2° del artículo 304 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 303 inciso segundo y 197 inciso segundo ib. El inciso segundo del artículo 304 de la Carta Política fue interpretado de manera
errónea por la Sección Quinta, pues de acuerdo con su tenor literal -que no podía ser desconocido según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil, igualmente quebrantados-, lo que el Constituyente de 1991 dijo es que, cuando la ley, a la que se defirió la materia, estableciera el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Gobernadores, no podía ser menos estricto que el consagrado en el mismo ordenamiento constitucional para Presidente de la República. No se dijo allí, que mientras el legislador, cumpliera con el encargo de expedir el régimen de inhabilidades para los Gobernadores Departamentales, regiría el dictado por el Constituyente para Presidente de la República, contenido en el artículo 197 de la Carta. La Sección, en su sentencia, le hace decir al Constituyente algo que no expresó, para con ello hacerle producir determinadas consecuencias, armonizando la disposición mal interpretada con el artículo 197. En cuanto al “encargo” definido expresamente tanto por el Decreto 2400 de 1968 como en el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, se anota nuevamente que ante la decisión de un superior de encargar de sus funciones a uno de sus subalternos, en razón de una ausencia temporal, es imposible para el designado resistirse u oponerse a tal decisión, razón para concluir que, aún aceptando en gracia de discusión la aplicación del artículo 197 de la Carta Política por interpretación errónea del artículo 304 ib., no es dable considerar como inhabilitado a quien no ha sido Gobernador, sino que ha desempeñado algunas
de las funciones que le corresponden al mismo en razón de ser colocado en la situación del encargo. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de enero 25 de 2002 la Sección Quinta de la Corporación concedió el recurso extraordinario de súplica y ordenó notificar personalmente a Elmer Ramiro Silva Rodríguez -demandante- (fl.24), diligencia que fue efectuada el 31 de enero de 2002. (fl.26) La solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia presentada por el recurrente fue negada mediante auto de febrero 15 de 2002 (fl.30) y por auto de febrero 26 del mismo año, se admitió el recurso extraordinario de súplica interpuesto y se ordenó notificar al Procurador Delegado ante la Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora considera que el recurso extraordinario de súplica debe ser inadmitido toda vez que no se cumplen las exigencias legales que hacen relación a que el recurso debe presentarse ante la Sección falladora (art.57 Ley. 446/98) y a la presentación del poder por quien lo suscribe ante la autoridad jurisdiccional a la cual va dirigido el recurso, cuando se trate de personas que residan o estén en la ciudad de la sede del despacho judicial. (art.142 C.C.A.). Explica que el poder está dirigido al Presidente del Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando debió dirigirse a la Sección Quinta que fue la falladora. Agrega que al indicarse en el poder que Héctor Federico Gallardo Lozano es vecino de Arauca y está de tránsito en la ciudad de Bogotá, su
obligación era autenticar su firma ante Juez o Notario de Arauca, y no ante el Notario 41 del Circulo Notarial de Bogotá, como lo hizo. Agrega que por hallarse de tránsito en Bogotá, su obligación era hacer la presentación personal ante el Secretario de la autoridad jurisdiccional a quien estaba dirigido el recurso, puesto que la posibilidad de presentación ante Notario solo se da cuando el signatario se encuentra en lugar distinto al de la sede de la autoridad jurisdiccional. Advierte que respecto a la presentación personal del poder es aplicable el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo y no los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, porque la norma especial prefiere a la general. Concluye que si no hay poder presentado personal ni legalmente, tampoco hay recurso, por lo que éste debió inadmitirse y remitirse al destinatario real para que diera cumplimiento al inciso 4° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo que ordena, en caso de falta de jurisdicción o competencia, remitir el expediente al competente. Señala que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento e igualmente determinan el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política. Solicita que con base en los anteriores argumentos se registre proyecto para que la Sala Plena de la Corporación “se sirva aceptar que debió INADMITIR el denominado RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA, ante la previa omisión de rechazo de la Sección Quinta”. Acerca de los cargos formulados por el recurrente indica que “no se puede
confundir la determinación de la sentencia con el “principio de legalidad denominado analogía”, puesto que lo que hay es una aplicación directa de la Constitución de 1991, por la remisión que la propia Carta hace entre los artículos 197, 303 y 304. Se refiere al concepto de septiembre 15 de 1975 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y agrega que las inhabilidades previstas en la Ley 617 de 2000 solo rigen para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Alude a la situación de violencia del Departamento de Arauca, y finaliza manifestando que responsabiliza “históricamente” al Gobierno Colombiano por su clara omisión en la presentación del proyecto de ley que fijara oportunamente el régimen de inhabilidades para los gobernadores, al Congreso por su omisión en hacer las leyes, al Consejo Nacional Electoral por su omisión en el cumplimiento de sus atribuciones, al Consejo de Estado por omisión del artículo 237 numeral 4 de la Constitución Política en concordancia con el 303 inciso 2°, y a los partidos políticos por su actitud omisiva. La parte demandada considera que lo expresado por el demandante sobre los aspectos que hacen relación al otorgamiento del poder y su presentación personal, así como al escrito por medio del cual se interpuso el recurso extraordinario de súplica, son formalismos hoy abandonados por el legislador en busca de celeridad y economía procesal, que no tienen consecuencia alguna para el demandado. Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, los poderes pueden presentarse ante juez, notario o la oficina de apoyo judicial del
Consejo Superior de Administración de Justicia y lo que se busca es que el funcionario certifique o haga constar sobre la identidad de la persona que confiere el poder o presenta una demanda, y que por lo demás, es usual que el escrito del recurso vaya dirigido a la Sala que está llamada a conocer del mismo, para el previo análisis de requisitos de forma que permiten decidir si se concede o no el recurso. Sobre el aspecto de fondo, observa que la disposición que debió aplicarse en la sentencia recurrida debió ser el artículo 18 transitorio de la Constitución Políticaque reglamentó directamente las inhabilidades para ser Gobernador, cuya aplicación no requería acudir a analogías ni interpretaciones extensivas; norma que fijó un término de seis meses, anteriores a la elección, dentro del cual el funcionario que hubiere ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar se consideraba inelegible para el cargo de Gobernador, término anterior al cual el demandado renunció y se le aceptó la renuncia. Agrega que aun cuando la norma hubiese referenciado las elecciones del 27 de octubre de 1991, finalmente lo que interesa al orden jurídico es la intención manifiesta del Constituyente de llenar el vacío que la propia Constitución dejó en materia de inhabilidades de los Gobernadores, hasta cuando la ley estableciera el régimen de inhabilidades, y concluye que lo contrario es sancionar al ciudadano por la negligencia del legislador, lo cual desconoce los principios de justicia y equidad. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso extraordinario de súplica interpuesto, los cargos formulados contra la sentencia de octubre 5 de 2001, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, se concretan así: Primer cargo.- Acusa indebida aplicación del precepto constitucional contenido en el inciso 2° del artículo 197 de la Constitución Política, por considerar que la causal de inhabilidad allí prevista para ser elegido Presidente de la República, no puede ser aplicada por analogía a los Gobernadores, ya que el hecho de que el Constituyente hubiera dispuesto en el artículo 304 ib., que el régimen de inhabilidades para los gobernadores no podía ser menos estricto que el establecido para Presidente de la República, no significa que se trate del mismo. Segundo Cargo.- Se fundamenta en la interpretación errónea del inciso 2° del artículo 304 de la Constitución Política por considerar que según el tenor literal del precepto constitucional, lo allí previsto es que, cuando la ley estableciera el régimen de inhabilidades de los Gobernadores, este no podía ser menos estricto que el consagrado para Presidente de la República, y no como se pretende en la sentencia, que mientras el legislador cumpliera el encargo de expedir el régimen de inhabilidades para los Gobernadores, regiría el previsto por el Constituyente para Presidente de la República. Sobre la idoneidad de las normas constitucionales con fundamento en las cuales se pretende sustentar los cargos formulados, observa la Sala que ellas tienen el carácter sustancial que exige la causal de súplica extraordinaria, toda vez que del contenido de las mismas se derivan derechos y obligaciones, que si bien son
susceptibles de un desarrollo legal, regulan en forma directa la conducta de quienes aspiran a los cargos públicos, frente a la distribución y goce de los derechos generadores de sus posibles intereses. La Sala procederá a analizar de manera conjunta los cargos formulados, toda vez que los preceptos constitucionales que se dicen infringidos por la sentencia y las razones en que se sustentan tienen elementos comunes que los relacionan, vale decir, que la inexistencia de la inhabilidad declarada por el fallador, derivada de la ausencia de consagración constitucional y legal, se pretende en uno y otro cargo. Previa definición de los cargos, encuentra la Sala pertinente hacer las siguientes precisiones: Por disposición del Constituyente de 1991 (art. 303), correspondía al Congreso expedir la Ley mediante la cual se estableciera el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los gobernadores de departamento, advirtiendo que en todo caso, éste no sería “menos estricto que el establecido para el Presidente de la República” (Art.304). En consideración a que a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política estaban próximas las elecciones de gobernadores de departamento, consagró el Constituyente un régimen transitorio de inhabilidades para los gobernadores que serían elegidos el 27 de octubre de 1991, en los siguientes términos: “ART. TRANS.18.- Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991, no podrán ser elegidos como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de
quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.” El Congreso de la República, mediante la Ley 617 de octubre 6 de 2000, “Por la cual se reforman parcialmente la Ley 137 de 1994, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, expidió el régimen de inhabilidades aplicable a los Gobernadores de los Departamentos, al decretar: “CAPÍTULO V.- Reglas para la transparencia de la gestión departamental municipal y distrital.
Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de
la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de
las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.
7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.
Los antecedentes anotados permiten concluir que si bien la ley por la cual se estatuyó el régimen de inhabilidades para los gobernadores, solo fue expedida el 27 de octubre del año 2000, ello no implica que hasta la expedición de la precitada ley, fuera aplicable el régimen transitorio establecido por el Constituyente en el artículo 18 transitorio, como lo afirma el recurrente en sus alegatos de conclusión, toda vez que dicho régimen fue previsto solo para ser aplicado a quienes aspirasen al cargo de gobernador en las elecciones del 27 de octubre de 1991, tal como se señala expresamente en la norma constitucional. Vistos los razonamientos expuestos en el fallo suplicado frente a las normas constitucionales que estimó aplicables al caso concreto, observa la Sala: Dispone el artículo 303 de la Constitución Política, en su parte pertinente: “ (...) La Ley fijará las
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