🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2002-0076-01(C-018)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-0076-01(C-018)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASCompetencia para investigar y sancionar a concesionarios de espacios de televisión por violación de normas sobre propaganda electoral / PROPAGANDA ELECTORAL - Autoridad competente para investigar concesionarios de espacios de televisión por violación de normas / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Competencia para investigar concesionarios de espacios de televisión por violación de normas sobre propaganda electoral / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Comisión Nacional de Televisión y Consejo Nacional Electoral La Comisión Nacional de Televisión, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la Acción de Definición de Competencias, por considerar que es al Consejo Nacional Electoral a quien corresponde adelantar investigaciones e imponer sanciones, por la presunta violación de normas sobre propaganda electoral. Teniendo en cuenta el texto de la solicitud y los antecedentes descritos es evidente que la controversia jurídica a dilucidar, consiste en determinar a quien corresponde la competencia para resolver las solicitudes, iniciar investigaciones e imponer sanciones por presuntas violaciones a las regulaciones legales sobre pauta publicitaria electoral. Sobre el punto, tal como lo afirma la demandante, mediante providencia del 10 de octubre de 2000, ésta Corporación precisó que la competencia para iniciar investigaciones contra concesionarios y operadores de televisión por presuntas violaciones en que se pueda incurrir en la transmisión de propaganda electoral y pauta publicitaria electoral, corresponde al Consejo Nacional Electoral. En atención a la

jurisprudencia transcrita, basada en la interpretación de las normas pertinentes de las Leyes 130 de 1994 y 182 de 1995, no subrogadas ni modificadas hasta la fecha, que la Sala prohíja, así como a los hechos acreditados en el proceso, se concluye que el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente para resolver la solicitud de investigación formulada por la asesora jurídica de Teleantioquia en relación con la presunta emisión de programas de los candidatos y pauta publicitaria electoral, por parte de CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A., durante la campaña para la elección de autoridades locales en el Departamento de Antioquia, y así habrá de declararse.

NOTA DE RELATORÍA: Auto C-703 del 00/10/10 de Sala Plena. Ponente: Dr.

Delio Gómez Leyva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0076-01(C-018)

Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Conflicto de Competencias Procede la Sala a decidir sobre la demanda instaurada por la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de la Acción de Definición de Competencias regulada en el artículo 88 del C.C.A., a fin de obtener la definición del conflicto negativo de competencias planteado entre esa entidad y el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES La Comisión Nacional de Televisión, actuando por intermedio de apoderado,

interpuso demanda en ejercicio de la Acción de Definición de Competencias, por considerar que es al Consejo Nacional Electoral a quien corresponde adelantar investigaciones e imponer sanciones, por la presunta violación de normas sobre propaganda electoral. Afirma que la Asesora Jurídica de Teleantioquia, solicitó a la Comisión Nacional de Televisión iniciar una investigación contra la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. “por presunta emisión de pauta publicitaria electoral durante los pasados comicios electorales”; que la Comisión decidió enviar dicha solicitud al Consejo Nacional Electoral porque es esta autoridad la competente para investigar y sancionar a los concesionarios y operadores de espacios de televisión por violación a las normas sobre propaganda electoral, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto del 10 de octubre de 2000, dictado en el expediente Nº C -703, cuyos apartes fueron transcritos; que, no obstante, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 0088 de 2001, enviada con el oficio Nº Ss-0582 del mismo año, “se declaró incompetente para iniciar investigación contra Cable Unión de Occidente S.A., por presunta emisión de Pauta Publicitaria Electoral”; que insistió ante el citado organismo para que asumiera el conocimiento de la queja referida aduciendo la decisión del Consejo de Estado pero, por medio del oficio Nº 86453 de 2001, aquel le informó que “mantiene su posición” y que, por lo tanto, “debe continuarse con el procedimiento fijado por la ley para dirimir el conflicto negativo de competencia”.

Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho, solicitó dirimir el conflicto de competencias planteado (fls. 1 a 4). Actuación procesal Por auto del 22 de febrero de 2002, ésta Corporación ordenó correr traslado a las partes por tres (3) días para que presentaran alegatos (fl.29). Dentro de dicho término, la parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda (fl.30). El Consejo Nacional Electoral, por su parte, no hizo pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 18 del Decreto Ley 2304 de 1989, la Acción de Definición de Competencias procede cuando una entidad pública que considera no tener competencia para resolver un asunto, lo remite a la entidad que estima competente y ésta, a su vez, se declara incompetente o cuando ambas entidades estiman tener la referida competencia. En el presente asunto, la asesora jurídica de Teleantioquia solicitó a la Comisión Nacional de Televisión iniciar investigación contra CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A., en los siguientes términos: “ Durante la reciente campaña para la elección popular de las autoridades locales se emitieron programas de los candidatos y pauta publicitaria electoral. Se están emitiendo comerciales regulares y avisos clasificados locales dentro de la programación de los canales. La señal de Teleantioquia se presenta deteriorada en relación con los canales internacionales” (fl.8). La Comisión Nacional de Televisión remitió la anterior solicitud al Consejo

Nacional Electoral por considerar que es la autoridad competente para resolver el asunto relativo a la emisión de “programas de los candidatos y pauta publicitaria electoral” y le informó que había asumido el conocimiento de los restantes aspectos de la queja. A su turno, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0088 de 2001 se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud y afirmó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 265, numeral 5, de la Constitución Política, su obligación en esta materia “se circunscribe a lo relacionado con la violación por los candidatos, partidos o movimientos políticos de las normas sobre propaganda o publicidad electoral ... Siendo así, no es procedente la apertura de investigación alguna y más bien lo que corresponde disponer es la devolución de lo actuado a la Comisión Nacional de Televisión” (fls. 12 a 14). Teniendo en cuenta el texto de la solicitud y los antecedentes descritos es evidente que la controversia jurídica a dilucidar, consiste en determinar a quien corresponde la competencia para resolver las solicitudes, iniciar investigaciones e imponer sanciones por presuntas violaciones a las regulaciones legales sobre pauta publicitaria electoral. Sobre el punto, tal como lo afirma la demandante, mediante providencia del 10 de octubre de 2000, ésta Corporación precisó que la competencia para iniciar investigaciones contra concesionarios y operadores de televisión por presuntas violaciones en que se pueda incurrir en la transmisión de propaganda electoral y pauta publicitaria electoral, corresponde al Consejo Nacional Electoral. Discurrió así la Sala Plena: En consecuencia, y por versar los presuntos hechos por los que se investiga a los concesionarios de espacios de televisión y operadores

sobre la violación de normas relativas a propaganda electoral, más exactamente del artículo 26 de la ley 130 de 1994, denominado “propagando electoral contratada”, encuentra la Sala que por el aspecto objetivo la competencia para investigar a los citados concesionarios está radicada en cabeza del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, en el aspecto subjetivo de la competencia, contrario a lo sostenido por la Comisión Nacional de Televisión, también tiene el Consejo Nacional Electoral la atribución de investigar y sancionar a entes y personas distintos de los partidos, movimientos y candidatos, pues aun cuando la primera parte del literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 da a entender que sólo puede sancionar a los referidos sujetos, a renglón seguido la misma norma prevé que “Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos”, por lo que es indudable que puede investigar y sancionar también a los concesionarios de espacios de televisión y a los operadores, si presuntamente han infringido la normas contenidas en la ley electoral, como sucede en el caso sub judice. En consecuencia, y por cuanto por mandato constitucional y legal tiene el Consejo Nacional Electoral una competencia especial para adelantar investigaciones administrativas y sancionar, si es del caso, en materia de propaganda electoral, pues dicho aspecto tiene que ver no sólo con las normas electorales sobre publicidad, sino con la transparencia y garantías que tienen que rodear todo proceso electoral en un país democrático, es evidente que dicha competencia prevalece sobre la competencia general de la Comisión Nacional de Televisión para

investigar a los concesionarios de televisión en asuntos relacionados con la prestación del servicio público de televisión. Al respecto es importante anotar que de conformidad con el artículo 265 de la Carta, corresponde al Consejo Nacional Electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, al igual que por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, (Nr. 5), siendo determinante dentro de esas plenas garantías electorales el manejo de la publicidad política, a través de cualquier medio de comunicación. Así mismo, por mandato de la misma norma constitucional en mención, corresponde a la referida entidad el ejercicio de las demás funciones que le confiera la ley (Nr. 12 ibídem), para el caso, se reitera, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. “ ... “ En atención a la jurisprudencia transcrita, basada en la interpretación de las normas pertinentes de las Leyes 130 de 1994 y 182 de 1995, no subrogadas ni modificadas hasta la fecha, que la Sala prohíja, así como a los hechos acreditados en el proceso, se concluye que el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente para resolver la solicitud de investigación formulada por la asesora jurídica de Teleantioquia en relación con la presunta emisión de programas de los candidatos y pauta publicitaria electoral, por parte de CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A., durante la campaña para la elección de autoridades locales en el Departamento de Antioquia, y así habrá de declararse. En mérito de lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo,

RESUELVE

1. Declárase que corresponde al Consejo Nacional Electoral resolver la solicitud formulada por la asesora jurídica de Teleantioquia en relación con la presunta emisión de “programas de los candidatos y pauta publicitaria electoral” por parte de CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A., durante “la reciente campaña para la elección popular de las autoridades locales” en el Departamento de Antioquia.

2. Comuníquese la presente decisión al Consejo Nacional Electoral.

3. Devuélvase el expediente a la Comisión Nacional de Televisión, por ser la entidad que promovió el presente conflicto de competencias.

Notifíquese y cúmplase.

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE

BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ

MALDONADO

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA NICOLÁS PAJARO

PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...