CE-11001-03-15-000-2002-0077-01(S-169)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0077-01(S-169)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
VIOLACIÓN INDIRECTA DE NORMA - Concepto. Diferencia frente a la violación directa / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA - Concepto. Diferencia frente a la violación indirecta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICADiferencia entre violación directa e indirecta de norma sustancial La Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la diferencia que existe entre estas dos modalidades de infracción de las normas jurídicas. Al respecto, ha manifestado lo siguiente: “… a la violación de la ley sustancial, que constituye el supuesto básico de la causal primera de casación, se puede llegar por dos rumbos diferentes, directamente o por vía indirecta … “Tiene lugar la primera modalidad cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formular su juicio, el fallo inaplica para la decisión del litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí le es pertinente pero dándole un alcance que no le corresponde…”, mientras que se da el quebranto indirecto “…cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…” (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, sin publicar), lo que en el terreno de las consecuencias prácticas equivale a decir, como también lo tiene afirmado la doctrina jurisprudencial, que la violación directa de ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación
indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las pruebas y que, por lo tanto, “tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba” NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la providencia 2663 del 01/10/12 de la Sección Quinta. NORMA SUSTANCIAL - Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Norma sustancial: concepto / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - Concepto de norma sustancial En orden a fijar los límites de la causal primera de casación, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado al respecto, en forma reiterada, lo siguiente: “… pertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos que “en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación…”; de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen (sic) las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. (G.J. t. CLI, pág. 241, entre otros)”... “… la causal primera de casación requiere para su cabal estructuración, entre otros requisitos, el de que la sentencia recurrida sea violatoria de “… una norma de derecho sustancial”, entendiendo por tal … la regla
jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial; de consiguiente, ha concluido esta Corporación que “… no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (G.J. t. CLI, pág. 254).” Esta Corporación tuvo oportunidad de referirse, en forma reiterada, al alcance del concepto de normas sustanciales, con ocasión de la decisión del antiguo recurso de anulación. Se cita, a continuación, uno de sus pronunciamientos, que coincide, en términos generales, con los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia: “Ha de recordarse que se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”.
NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la providencia 2663 del 01/10/12 de la
Sección Quinta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia con fundamento en violación indirecta de la ley. Residencia electoral / RESIDENCIA ELECTORAL - Improcedencia del recurso extraordinario de súplica con fundamento en violación indirecta de la ley Puede considerarse que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 es una norma de carácter sustancial, en cuanto regula la situación jurídica concreta de quien se inscribe para votar para la elección de autoridades locales y la decisión de asuntos del mismo orden, en un determinado municipio, estableciendo los efectos de su inscripción, respecto de su lugar de residencia, aspecto del cual depende, conforme a la norma constitucional, su derecho para participar en la respectiva votación. Se observa, sin embargo, que el recurrente no indica siquiera que la disposición legal citada hubiera sido infringida por la Sección Quinta. Se ocupa, simplemente, de explicar que, en el caso concreto, los registros de inscripción de votantes de tres inspecciones de policía fueron llenados con nombres de personas que no residían en los respectivos lugares, y que el censo electoral se adicionó manualmente. Así las cosas, se concluye que el recurrente funda su impugnación en argumentos destinados a rebatir las pruebas o circunstancias fácticas analizadas en el trámite de las instancias. En estas condiciones, aun si se entendiera que se ha alegado la infracción del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, resulta insoslayable que los planteamientos de la impugnación están referidos a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, de manera que la
eventual violación de la norma estaría referida, necesariamente, a la apreciación de los medios de convicción por parte de los falladores de instancia, lo que supondría la vulneración indirecta -y no directade la disposición legal.
NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la providencia 2663 del 01/10/12 de la
Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0077-01(S-169)
Actor: VÍCTOR MANUEL BRICEÑO TÉLLEZ Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUMARAL Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por los señores Víctor Manuel Briceño Téllez y Teobaldo Parra Moreno, por medio de apoderado, contra la sentencia que profirió la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de octubre de 2001, por medio de la cual se confirmó la del 6 de junio del mismo año, del Tribunal Administrativo del Meta, que decidió negar las pretensiones de las demandas formuladas.
ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS Los señores Víctor Manuel Briceño Téllez y Teobaldo Parra Moreno, separadamente y en ejercicio de la acción electoral, demandaron ante el Consejo
de Estado la nulidad del acto declaratorio de la elección de la señora Marlene Alvarado de Oda como Alcaldesa del Municipio de Cumaral, para el período 2001 a 2003, contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde del 31 de octubre de 2000, suscrita por la comisión escrutadora. El primero solicitó, además, que se declarara nula la votación de la mesa 1 de la inspección de El Caibe, de la mesa 1 de la inspección de Varsovia, de las mesas 1, 2 y 3 de la inspección de Veracruz y de las listas de ciudadanos inscritos (formularios E-3) de las referidas inspecciones, y que se ordenara la exclusión, del cómputo general, de los votos de las mesas antes citadas. Por su parte, el señor Parra Moreno solicitó también que se ordenara excluir, del cómputo general, los votos del acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000, así como la cancelación de la respectiva credencial, y que se convocara a nuevas elecciones (folios 1 a 6 del c. 1 y 5 a 5 del c. 2) En el curso de la primera instancia se ordenó la acumulación de los dos procesos (folios 83 a 86 del c. 1).
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar las pretensiones formuladas. Apelada esta providencia, fue confirmada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 12 de octubre de 2001, objeto del recurso
que ocupa a la Sala. Se fundó la Sección Quinta en las siguientes consideraciones (folios 193 a 210 del c. 1):
1. En cuanto al primer cargo, referido a la existencia de una inhabilidad en la señora Marlene Alvarado de Oda, conforme al artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, por haberse desempeñado, dentro de los tres meses anteriores a su elección -realizada el 29 de octubre de 2000 -, como pagadora de la Asamblea Departamental del Meta, consideró que no debía prosperar, teniendo en cuenta que la demandada acreditó debidamente que presentó renuncia al cargo citado, el 26 de julio de 2000, y que la misma fue aceptada el día 28 siguiente, fecha en la que hizo entrega de los documentos contables respectivos.
2. Respecto del segundo cargo, relativo al hecho de que, en las listas de inscritos, aparecían ciudadanos que no residían en el lugar, y a que en las listas y registros de votantes aparecían manuscritos, y no impresos, los números de varias cédulas, consideró también que no podía prosperar. Tuvo en cuenta, para llegar a esta conclusión, por una parte, que de las declaraciones rendidas dentro del proceso no se podía establecer en qué casos se presentaron los hechos alegados en la demanda, y por otra, que no se allegaron pruebas que permitieran descalificar el procedimiento de inscripción de votantes, ni demostrar la existencia de una falsedad, aclarando, además, que el hecho de que se inscribieran en forma manuscrita algunos números de cédulas no indica la existencia de irregularidad alguna.
3. EL RECURSO DE SUPLICA
El recurrente formula varios cargos contra la sentencia de la Sección Quinta, que se presentan en la siguiente forma: Primer cargo: “Residencia electoral”: Citó el apoderado, textualmente, los dos primeros incisos del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, según los cuales, para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, y se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo juramento, residir en el respectivo municipio. Indicó que, en las inspecciones de Varsovia, El Caibe y Veracruz, situadas en jurisdicción del Municipio de Cumaral, fueron inscritas cédulas de personas que no residen en esos lugares, con el ánimo de superar el número de ciudadanos hábiles para votar. Indicó que los vecinos del lugar manifestaron desconocer a los inscritos y que casi todos los habitantes de los sitios mencionados se habían ausentado, dada la grave situación de orden público, e inclusive muchos habían sido asesinados. Este hecho, explicó, se encuentra demostrado en el proceso, con la inspección ocular practicada y con las declaraciones recibidas. De otra parte, expresó que, al parecer, el registro de votantes fue adicionado manualmente, en forma irregular, “presentándose... la falsedad de que hablan los testigos y el propio demandante”. Se refirió, concretamente, a los testimonios de los señores Teobaldo Parra Moreno y Humberto Salcedo Claros y a la inspección practicada por funcionarios de la Registraduría Nacional en el área urbana, aclarando que, respecto del sector
rural, los comisionados no pudieron cumplir con su trabajo, y agregó que, de haberse verificado la diligencia, “es de presumir que la totalidad o casi la totalidad de las inscripciones habrían sido declararas nulas por parte del Honorable Consejo Nacional Electoral”.
Segundo cargo: Inhabilidad por desempeño de cargo público: Explicó el apoderado de los recurrentes que la señora Marlene Alvarado de Oda renunció al cargo de Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta, el 27 de julio de 2000, y que si bien la renuncia le fue aceptada el 28 de julio del mismo año, su reemplazo sólo se posesionó el 8 de agosto. Además, indicó que si bien sus poderdantes solicitaron copias de las nóminas de junio a agosto de 2000, a fin de verificar los pagos efectuados, no pudieron acceder a dicha información, por cuanto las nóminas se encontraban en la Fiscalía 21 de Bogotá, y aportó copia de la respuesta ofrecida, en ese sentido, por el Secretario General de la Asamblea.
Se interrogó, por lo anterior, sobre “¿Qué pasó entre el 28 de julio... y el 8 de agosto, cuando fue nombrado el nuevo pagador...?, y expresó que sus representados “tienen la certeza de que a la hoy alcaldesa de CUMARAL le fueron pagados sus emolumentos hasta después del día 28 de julio, incurriendo en la inhabilidad legal”. Pidió, entonces, que se soliciten “las copias de las nóminas... a la Fiscalía 21 de Bogotá, para poder emitir un fallo debidamente
documentado”.
Tercer cargo: La alcaldesa no estuvo residenciada en Cumaral: Manifestó que aun cuando la Alcaldesa es oriunda de Cumaral, no estuvo residenciada allí, ni lo está, puesto que tiene su residencia en Villavicencio, y expresó que “es indispensable mantener el contacto permanente con las gentes del pueblo para conocer las necesidades de los pobladores, las obras prioritarias a ejecutar..., conocer la gente y mantener vinculaciones de orden económico, siquiera con la región”.
En prueba de sus afirmaciones, el apoderado aportó las actas de dos declaraciones rendidas ante notario público.
Cuarto cargo: Inhabilidad moral: Indicó que la alcaldesa está siendo investigada penal y disciplinariamente, por los malos manejos realizados cuando se desempeñaba como pagadora de la Asamblea Departamental. Allegó, para “mejor información” de la Sala, fotocopia de un artículo que, al respecto, se publicó en una revista de circulación nacional.
4. ACTUACIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurso fue admitido por auto del 28 de febrero de 2002. Recurrida esta decisión por el representante del Ministerio Público, fue confirmada mediante auto del 31 de mayo del mismo año. El 21 de junio siguiente, se ordenó correr el traslado correspondiente a las partes y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio (folios 39, 55 a 86).
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone lo siguiente en sus dos primeros incisos: “El recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias
ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará”. Se establecen en esta disposición cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del recurso extraordinario:
1. Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
2. Que la acusación contra la sentencia se formule por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
3. Que se indiquen con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.
4. Que se interponga dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado.
En el presente caso, no existe duda alguna sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 4 antes mencionados. Con el fin de determinar si se han observado, igualmente, los requisitos a que se refieren los
numerales 2 y 3, la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, en relación con el segundo requisito, se advierte que el recurso de súplica sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. La Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la diferencia que existe entre estas dos modalidades de infracción de las normas jurídicas. Al respecto, ha manifestado lo siguiente: “… a la violación de la ley sustancial, que constituye el supuesto básico de la causal primera de casación, se puede llegar por dos rumbos diferentes, directamente o por vía indirecta … “Tiene lugar la primera modalidad cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formular su juicio, el fallo inaplica para la decisión del litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí le es pertinente pero dándole un alcance que no le corresponde…”, mientras que se da el quebranto indirecto “…cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…” (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, sin publicar), lo que en el terreno de las consecuencias prácticas equivale a decir, como también lo tiene afirmado la doctrina jurisprudencial, que la violación directa de ley sustancial implica, por contraposición a la
que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las pruebas y que, por lo tanto, “tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba (G.J., ts. CXVI, pág 60 y CCXIX, pág. 260)”.1 (Se subraya). También la doctrina se ha ocupado de distinguir la infracción directa de la infracción indirecta de normas sustanciales. Expresa el ex-Magistrado Humberto Murcia Ballén: “… la violación directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringe derecha o rectamente, vale decir, sin consideración a la prueba de los hechos. Emana, por tanto, de los errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal que trascienden a la parte resolutiva del fallo; de ahí que la doctrina hable en tales supuestos de error juris in judicando, o error puramente jurídico, por oposición al error facti in judicando, que es el que nace de la falsa apreciación de los hechos…”2 (Se subraya). El recurso extraordinario de súplica sólo procede, entonces, por los llamados errores juris in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio
efectuado por el juzgador. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de octubre de 1994. Expediente 3972. 2 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª ed. actualizada, Bogotá, 1996. Debe advertirse que no tiene ninguna injerencia, respecto de la prosperidad del recurso, el hecho de que el mismo se sustente en argumentos idénticos o similares a los alegados en las instancias, ya que éstos pueden perfectamente servir de base a la súplica; sin embargo, con ellos debe demostrarse que el fallo acusado ha incurrido en violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Sólo se exige, como ha quedado explicado, que la infracción no ocurra por contragolpe, esto es, como consecuencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. La insistencia, en el trámite de la súplica, en la presentación, por una de las partes, de argumentos expuestos en el curso del proceso que culminó con sentencia ejecutoriada no necesariamente provoca, entonces, el debate propio de una tercera instancia. En segundo lugar, es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales. En orden a fijar los límites de la causal primera de casación, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado al respecto, en forma reiterada, lo siguiente: “…pertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos
que “en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación…”; de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen (sic) las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. (G.J. t. CLI, pág. 241, entre otros)”.3 (Se subraya). “… la causal primera de casación requiere para su cabal estructuración, entre otros requisitos, el de que la sentencia recurrida sea violatoria de “… una norma de derecho sustancial”, entendiendo por tal … la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial; de consiguiente, ha concluido esta Corporación que “… no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (G.J. t. CLI, pág. 254).”4 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, 24 de junio de 1997. Expediente 6612.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. Resulta pertinente también la opinión del doctor Rodrigo Noguera Laborde, quien, refiriéndose a los tipos de normas jurídicas, expresa: “… De acuerdo con el contenido, divídense en sustantivas y adjetivas o técnicas. Las primeras son las que confieren derechos e imponen obligaciones; las segundas indican cómo pueden ejercerse los derechos, qué formalidades deben cumplirse para su adquisición, etc. Tienen también ese carácter las normas definitorias. En síntesis, son tales las que contribuyen a hacer eficaces -formalmente hablandolas normas sustantivas”.5 Por último, esta Corporación tuvo oportunidad de referirse, en forma reiterada, al alcance del concepto de normas sustanciales, con ocasión de la decisión del antiguo recurso de anulación. Se cita, a continuación, uno de sus pronunciamientos, que coincide, en términos generales, con los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia: “Ha de recordarse que se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”.6 Precisado lo anterior, se observa que, en el caso que ocupa a la Sala, el
recurrente presenta cuatro cargos contra la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo al exponer el primero de ellos, hace referencia a una disposición normativa, esto es, al artículo 4º de la Ley 163 de 1994, y concretamente a sus dos primeros incisos, que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 4º.- Residencia Electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (...)”. Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política, que debe ser tenido en cuenta, necesariamente, para comprender el alcance de la disposición legal, establece que, “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades 5 NOGUERA LABORDE, Rodrigo. Introducción General al Derecho, Volumen I. Institución Universitaria Sergio Arboleda, 2ª edic., Bogotá, 1996, p. 79. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de noviembre de 1988. Expediente 1874. locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Así las cosas, puede considerarse que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 es una norma de carácter sustancial, en cuanto regula la situación jurídica concreta de quien se inscribe para votar para la elección de autoridades locales y la decisión de asuntos del mismo orden, en un determinado municipio,
estableciendo los efectos de su inscripción, respecto de su lugar de residencia, aspecto del cual depende, conforme a la norma constitucional, su derecho para participar en la respectiva votación. Se observa, sin embargo, que el recurrente no indica siquiera que la disposición legal citada hubiera sido infringida por la Sección Quinta. Se ocupa, simplemente, de explicar que, en el caso concreto, los registros de inscripción de votantes de tres inspecciones de policía fueron llenados con nombres de personas que no residían en los respectivos lugares, y que el censo electoral se adicionó manualmente. Indica que estos hechos se demuestran con una inspección ocular practicada por funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y con algunos testimonios rendidos dentro del proceso. Así las cosas, se concluye que el recurrente funda su impugnación en argumentos destinados a rebatir las pruebas o circunstancias fácticas analizadas en el trámite de las instancias. En estas condiciones, aun si se entendiera que se ha alegado la infracción del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, resulta insoslayable que los planteamientos de la impugnación están referidos a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, de manera que la eventual violación de la norma estaría referida, necesariamente, a la apreciación de los medios de convicción por parte de los falladores de instancia, lo que supondría la vulneración indirecta -y no directade la disposición legal. El cargo formulado, por estas razones, no puede prosperar, dado que no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 mencionados en la
primera parte de estas consideraciones, y especialmente, el primero de ellos, según el cual la acusación contra la sentencia debe formularse por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. De otra parte, al presentar los cargos segundo y tercero, el recurrente no alega la violación de norma alguna y explica que, para su demostración, debe, en un caso, practicarse una prueba adicional, y en el otro, valorarse unas declaraciones aportadas con el recurso. Y finalmente, en el cargo cuarto, hace referencia, únicamente, a la existencia de una inhabilidad moral por parte de la Alcaldesa de Cumaral, para ocupar el cargo, ya que está siendo investigada penal y disciplinariamente, por hechos sucedidos cuando cumplía otra función pública. No cabe duda, entonces, de que estas últimas acusaciones tampoco cumplen los requisitos previstos en los numerales segundo y tercero antes citados, razón por la cual el recurso de súplica interpuesto, en cuanto se funda en ellos, está igualmente llamado a fracasar. Salta a la vista, en efecto, que aquéllas sólo se refieren a aspectos de carácter fáctico, que, inclusive, requieren de la práctica de nuevas pruebas y, por lo demás, no están referidos a la violación de norma alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARAR que NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2001, dentro de
presente proceso, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
GERMÁN AYALA MANTILLA TARCISIO CÁCERES TORO
LIGIA LÓPEZ DÍAZ RICARDO HOYOS DUQUE
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE JUAN ANGEL PALACIO
HINCAPIÉ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA OLGA INES NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General