CE-11001-03-15-000-2002-00798-01(AI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-00798-01(AI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Del decreto que declara el Estado de Conmoción Interior / ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Autos de ponente / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre la jurisdicción constitucional y la de lo contenciosoadministrativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Es un hecho notorio que a 19 de los corrientes, cuando fue admitida la demanda de nulidad contra el artículo 3° del Decreto 1.837 de 2002, «por medio del cual se declara el Estado de Conmoción Interior», la Corte Constitucional venía conociendo de la constitucionalidad de este decreto. Existe, por tanto, un conflicto de competencia entre la jurisdicción constitucional y la contencioso-administrativa, que debe ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo establecido en el artículo 256-6 de la Constitución y en el artículo 112-2 de la Ley 270 (Estatutaria de la Administración de Justicia) […] Tratándose de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA confiere al Consejero Ponente la competencia para dictar todos los autos, excepto «los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales», providencias ésta que están reservadas a la Sección. En consecuencia, corresponde al suscrito Consejero Ponente plantear el conflicto de
jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATRIVO – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1837 DE 2002 (11 de agosto) – GOBIERNO NACIONAL –ARTÍCULO 3 (Falta de jurisdicción)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00798-01(AI)
Actor: HIPOLITO HINCAPIE ROLDAN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Es un hecho notorio que a 19 de los corrientes, cuando fue admitida la demanda de nulidad contra el artículo 3° del Decreto 1.837 de 2002, «por medio del cual se declara el Estado de Conmoción Interior», la Corte Constitucional venía conociendo de la constitucionalidad de este decreto.
Existe, por tanto, un conflicto de competencia entre la jurisdicción constitucional y la contencioso-administrativa, que debe ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo establecido en el artículo 256-6 de la Constitución y en el artículo 112-2 de la Ley 270 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que disponen, a la letra:
«CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: ...
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
LEY 270
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.» Tratándose de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA confiere al Consejero Ponente la competencia para dictar todos los autos, excepto «los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales», providencias ésta que están reservadas a la Sección.
En consecuencia, corresponde al suscrito Consejero Ponente plantear el conflicto de jurisdicción. Por lo expuesto, se RESUELVE:
1. Propóngase a la Corte Constitucional conflicto de jurisdicción para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 3° del Decreto 1.837 de 2002.
2. Líbrese oficio a la Corte Constitucional para expresarle las razones por las cuales el Consejo de Estado, en providencia del suscrito ponente, considera que es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma en mención. Acompáñensele a la Corte Constitucional copias de esta providencia y del auto admisorio de la demanda, exhortándola a que en el término de tres (3) días conteste si acepta tales razones o, en caso contrario envíe la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
3. Comuníquese esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
CÚMPLASE.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Consejero de Estado