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CE-11001-03-15-000-2002-0090-01(S-176)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0090-01(S-176)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. No se configuró falta de aplicación de normas / RETIRO DEL SERVICIOProcedencia por llamamiento a calificar servicios. Facultad discrecional en la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro en la Policía Nacional con el concepto de la Junta Asesora y 15 años de servicios. Llamamiento a calificar servicios / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Retiro en la Policía Nacional. Requisitos En el cargo se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículo 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º y ss.; Decreto 41 de 1994, artículo 52. Sustenta el cargo afirmando que el actor era calificado en su empleo, circunstancia que lo acredita como empleado de carrera tal como lo establece el Decreto 574 de 1995 y el Decreto 354 de 1994, el cual establece las fases del proceso de selección vigente para la fecha de expedición del acto atacado. La prueba de la calificación obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, en donde aparece que es calificado, conceptuado y evaluado anualmente, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne

todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. Este más que un cargo contra la sentencia suplicada por violación directa de la norma sustantiva, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar por llamamiento a calificar servicios a estos servidores, previo cumplimiento de los requisitos ya señalados. La sentencia recurrida examinó el contenido de tales disposiciones, frente al caso concreto, verificó el cumplimiento de sus presupuestos y adoptó la decisión. No podría presentarse violación directa de la norma sustantiva, so pretexto de agregarle unos presupuestos que ella no consagra. En esas condiciones, sin necesidad de exponer reflexiones adicionales, se desestima el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) Radicación: 11001-03-15-000-2002-0090-01(S-176)

Actor: HECTOR FABIO LONDOÑO VILLADA Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2001, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda HECTOR FABIO LONDOÑO VILLADA solicita la nulidad de la resolución número 01207 del 20 de abril de 1998, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de esa institución.

Como hechos en los cuales basó su solicitud, expresó: - El acto acusado se originó en las preliminares 049 de 1998 de la oficina de asuntos disciplinarios del Departamento de Policía del Quindío debido a un anónimo enviado a ese comando. Solicitó audiencia ante el Director General pero éste no lo atendió, vulnerándole el derecho de defensa y de petición. Pidió examinar las pruebas que obraban en su contra y tampoco se las dejaron ver. - Después de más de 15 años de labores es llamado a calificar servicios por corrupción y mala conducta, sin considerar para nada su excelente hoja de vida y distinguiéndose por sus capacidades morales y profesionales. - El acto de retiro no observó lo dispuesto en la sentencia C-175 de 1993 de la Corte Constitucional, ni el concepto de 22 de octubre de 1975 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ni la jurisprudencia de esta corporación. - Según declaraciones de altos mandos policiales la facultad discrecional se aplicaría en general para policías corruptos, y en su caso no se demostró tal conducta como para ser destituido de la entidad. Esto se demuestra con los oficios 002738 y 2013, el poligrama 0034 y el video cassette, y que hacen desaparecer la presunción de legalidad del acto. - Si el servidor observa buena conducta no puede ser destituido con fundamento en una facultad discrecional (decreto 574), pues así lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. - Las actas no pueden demandarse porque no fueron notificadas en debida

forma, no comprenden a todos los afectados, y porque solo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la administración, y además no son actos definitivos. - En lugar de abrirse una investigación disciplinaria en su contra conforme a la ley 200 de 1995 y al decreto 2584 - reglamento de disciplina para la Policía Nacional - fue retirado de la institución sin ser oído en descargos y vencido en juicio, violándose así el debido proceso. - Su hoja de vida que aparece en el expediente demuestra su excelente trayectoria profesional y personal y no obstante fue llamado a calificar servicios después de más de 15 años sin anotarse el motivo de su retiro. - Existe una relación de causalidad entre los supuestos hechos irregulares imputados en su contra y el retiro, violándose de esta manera el artículo 29 Constitucional, por circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos se dieron. Las circunstancias anteriores, frente al retiro, deben considerarse como hechos ajenos al buen servicio, configurándose una desviación de poder. - No se atendieron las previsiones legales consagradas en los artículos 4 y 29 de la C.P.; 2, 4, 5 y 7 del decreto 354 de 1994; 54 del decreto 2584 de 1993; 27 - numeral 1º - y 29 del decreto 262 de 1994, modificado por el decreto 574. - Si bien el acto acusado fue expedido por autoridad competente éste no fue motivado ni se ajustó a la preceptiva constitucional (art. 29), en cuanto no adelantó previamente un proceso disciplinario, procediendo a sancionarlo sin las garantías

procesales del caso, desconociendo derechos fundamentales del actor. - La entidad no dejó indicios de la oculta motivación del acto acusado por lo que solicitó internarse en la psiquis de quien lo profirió, para encontrar sus escondidas finalidades. - En el momento de su desvinculación aún no le habían cancelado unas vacaciones pendientes, las que de haberse reconocido harían que su retiro operara a partir del 5 de octubre de 1998. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: El demandante expresa que el acto acusado no debió ser proferido, dadas sus excelentes calidades laborales y luego de muchos años de servicio no podía ser retirado del servicio, que la decisión de su retiro no fue debidamente motivada, desmejorándose así el servicio y que el verdadero motivo de su desvinculación se puede hallar en las preliminares 049 de 1998 de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Quindío. En relación con el primer aspecto se tiene que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. Pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a

explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia. De ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual en el presente caso no se probó. La noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador. Las anteriores situaciones bien pueden formar parte de las consideraciones de buen servicio que dieron origen al acto acusado. De conformidad con el artículo 78 del decreto 1213 de 1990, los agentes de la Policía Nacional, sólo pueden ser retirados del servicio por disposición de la Dirección General y después de haber cumplido 15 años de servicio. Así, la facultad legalmente denominada “Retiro por disposición de la Dirección General” aplicada a los agentes de la Policía Nacional, compete ejercerla al director general sin que pueda exigirse requisito previo alguno. Luego el acto de retiro por voluntad del director general es, se insiste, la concreción propia de una potestad discrecional. Tal voluntad, dentro de las condiciones legales anotadas, es una facultad que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que la materializa, en lo cual guarda analogía con la relativa a la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción en donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador, lógicamente en aras del buen servicio. Cuando se adopta una medida de tal naturaleza se presume inspirada en razones

de buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Por lo tanto, al tener el actor más de quince años de servicio, bien podía el Director General de la Policía retirarlo del servicio, con fundamento en la facultad discrecional, como lo prevé claramente la ley. En cuanto a la afirmación del actor según la cual el retiro obedeció a las preliminares 049 de 1998 de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Quindío, considera la Sala que, aún siendo así, esa sola expresión no comprueba la alegada desviación de poder. De las pruebas aportadas al proceso, no se infiere claramente que estas hayan sido las razones fundamentales de la administración para desvincular del servicio al actor, es decir, no se probó la relación de causalidad entre una y otra situación. En otras palabras, no se demostró que en el acto de llamamiento a calificar servicios se haya faltado a la verdad como se dijo en la demanda, ni que en este caso se imponía abrir un proceso disciplinario por estos hechos en contra del demandante, en los términos de la ley 200 de 1995 y del decreto 2584 de 1993, porque supuestamente se utilizó la facultad discrecional para imponer una medida sancionatoria. Tampoco se demostró la expedición irregular del acto por no haberse consignadocuando no se estaba obligado a ello - los motivos que dieron origen al retiro ni el desmejoramiento del servicio. Así las cosas, no aparece desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro cuestionado - resolución 01207 del 20 de abril de 1998 - y la

sentencia que por tal razón denegó las súplicas de la demanda, amerita su confirmación. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículo 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66. Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61. Decreto 2584 de 1993, artículo 1º y ss. Decreto 41 de 1994, artículo 52. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 27 numeral 1 y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numerales 1, literal b) y 7 del Decreto 574 de 1995.

Lo explica así: Sustenta este cargo afirmando que el actor era calificado en su empleo,

circunstancia que lo acredita como empleado de carrera tal como lo establece el Decreto 574 de 1995 y el Decreto 354 de 1994, el cual establece las fases del proceso de selección vigente para la fecha de expedición del acto atacado. La prueba de la calificación obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, en donde aparece que es calificado, conceptuado y evaluado anualmente, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne todos los

requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. Dice también que el fallo suplicado desconoció las copias autenticadas del acta en la cual se recomienda el retiro del actor. En ella no aparece que la Junta Asesora hubiera efectuado un examen exhaustivo de las razones por las cuales recomendó el retiro absoluto del actor, ni relaciona los informes de inteligencia o contrainteligencia o del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. No basta la simple formalidad de consignar la frase “razones del servicio”, sino que se debió levantar un acta donde se expusieran las razones concretas. Desconoce que a pesar de que el actor es de aquellos funcionarios que, siendo de carrera, permite cierta discrecionalidad en su retiro, sin embargo, se les aplica la insubsistencia reglada. El actor es funcionario de carrera, no de libre nombramiento y remoción de conformidad con los mencionados decretos, y el acto de retiro no fue motivado. Fundamenta este cargo, con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-250 de 1998, en la cual trató el aspecto de la motivación de los actos discrecionales de la administración, para explicar que allí se establece la obligatoriedad de la motivación expresa de las decisiones de la administración relacionadas con actos de retiro del servicio, salvo para los empleados de libre nombramiento y remoción – referidos a altos cargos del Estadoen donde se requiere una especial confianza tanto para el nombramiento como para permanecer en el cargo, donde sin embargo, se debe dejar constancia en la hoja de vida sobre los hechos y causas del retiro, para evitar arbitrariedades.

En el asunto en examen, si bien el actor no pertenecía a la carrera administrativa, no por ello podía concluirse que era un alto funcionario del Estado. Desempeñaba un cargo de carrera, no era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual era obligatorio motivar el acto de retiro del servicio. Que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta del comité de Evaluación no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Invoca a título de segundo cargo, “Interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C525 de 1995 y aplicación indebida de los artículos 27 numeral 1 y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numerales 1, literal b) y 7 del Decreto 574 de 1995.

Se acusa así mismo la sentencia de haber ignorado que el acto de retiro impugnado, no cumplió con los precisos términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en cuanto expresó que tales comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuyo retiro es propuesto, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de lo cual debe dejarse constancia y notificar al implicado. Propone el cargo de violación del debido proceso “supralegal” consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la C.N., el cual sustenta en que basta con examinar el texto del fallo suplicado para advertir que no dijo ni una sola palabra sobre la obligación para los jueces de acatar la doctrina constitucional; para el caso particular la “discusión jurídica” sobre la aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Si el fallo suplicado estimaba que no estaba obligado a acatar la doctrina constitucional debió expresarlo para que la parte interesada tuviera oportunidad de contra argumentarla a través del recurso extraordinario de súplica. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece:

ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas.

Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los

artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículo 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º y ss.; Decreto 41 de 1994, artículo 52. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 27 numeral 1 y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numerales 1, literal b) y 7 del

Decreto 574 de 1995. El tenor del precepto invocado es: Art. 6º. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994, quedará así: ARTICULO 27 . CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Agentes se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva a) … b) Por llamamiento a calificar servicios (…) Art. 7º. El artículo 29 del Decreto 262 de 1994, quedará así: ARTICULO 29. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.

DECRETO 574 DE 1995

Artículo 6. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: … b) Por llamamiento a calificar servicios; … Artículo 7. El artículo 29 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 29. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.” Lo explica así: Sustenta este cargo afirmando que el actor era calificado en su empleo,

circunstancia que lo acredita como empleado de carrera tal como lo establece el

Decreto 574 de 1995 y el Decreto 354 de 1994, el cual establece las fases del proceso de selección vigente para la fecha de expedición del acto atacado. La prueba de la calificación obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, en donde aparece que es calificado, conceptuado y evaluado anualmente, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. Este más que un cargo contra la sentencia suplicada por violación directa de la norma sustantiva, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar por llamamiento a calificar servicios a estos servidores, previo cumplimiento de los requisitos ya señalados. La sentencia recurrida examinó el contenido de tales disposiciones, frente al caso concreto, verificó el cumplimiento de sus presupuestos y adoptó la decisión. No podría presentarse violación directa de la norma sustantiva, so pretexto de agregarle unos presupuestos que ella no consagra. En esas condiciones, sin necesidad de exponer reflexiones adicionales, se desestima el cargo. Dice también que el fallo suplicado desconoció las copias autenticadas del acta en la cual se recomienda el retiro del actor. En ella no aparece que la Junta Asesora hubiera efectuado un examen exhaustivo de las razones por las cuales recomendó el retiro absoluto del actor, ni relaciona los informes de inteligencia o contrainteligencia o del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. No basta la simple formalidad de consignar la frase “razones del servicio”, sino que se

debió levantar un acta donde se expusieran las razones concretas. Como antes se hizo precisión, en el recurso extraordinario de súplica, se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. No es procedente examinar ahora, la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si al recomendar el retiro se tuvieron en cuenta los informes de inteligencia y contrainteligencia o del grupo anticorrupción como lo sugiere el recurrente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea posible en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuere, la violación de la norma sustancial sería indirecta, aspecto que resulta ajeno a la técnica de este recurso extraordinario. En otro cargo señala que a pesar de que el actor es de aquellos funcionarios que, siendo de carrera (decretos 573 de 1995 y 354 de 1994), permite cierta discrecionalidad en su retiro, sin embargo, se les aplica la insubsistencia reglada. El actor es funcionario de carrera, no de libre nombramiento y remoción de conformidad con los mencionados decretos, y el acto de retiro no fue motivado. Fundamenta este cargo, con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-250 de 1998, en la cual trató el aspecto de la motivación de los actos discrecionales de la administración, para explicar que allí se establece la

obligatoriedad de la motivación expresa de las decisiones de la administración relacionadas con actos de retiro del servicio, salvo para los empleados de libre nombramiento y remoción – referidos a altos cargos del Estadoen donde se requiere una especial confianza tanto para el nombramiento como para permanecer en el cargo, donde sin embargo, se debe dejar constancia en la hoja de vida sobre los hechos y causas del retiro, para evitar arbitrariedades. En el asunto en examen, si bien el actor no pertenecía a la carrera administrativa, no por ello podía concluirse que era un alto funcionario del Estado. Desempeñaba un cargo de carrera, no era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual era obligatorio motivar el acto de retiro del servicio. Es evidente que la censura anterior carece de fundamento, puesto que no se invoca la norma sustantiva directamente transgredida, menos se exponen las razones de la violación. Ello por cuanto, como se ha hecho precisión, el acto acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y la norma que la contempla no exige que el acto de retiro deba ser motivado. Agrega que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho

de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta del comité de Evaluación no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que el artículo 11 del mencionado decreto otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. Se acusa así mismo la sentencia de haber ignorado que el acto de retiro impugnado, no cumplió con los precisos términos señalados por la Corte

Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en cuanto expresó que tales comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuyo retiro es propuesto, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de lo cual debe dejarse constancia y notificar al implicado. Sobre este particular, se observa que de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio expuesto en otras sentencias no es causal de recurso extr

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