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CE-11001-03-15-000-2002-0094-01(IMP-135)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0094-01(IMP-135)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN POPULAR - Recusación e impedimento / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - Sustentación. Acción popular / INTERÉS DIRECTO - Alcance en acción popular La Ley 472 de 1998, sobre acciones populares y de grupo no contiene regulación expresa sobre impedimentos y recusaciones y que el artículo 44 de la misma señala: “ En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”, encuentra la Sala que para el efecto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la causal invocada por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referida al numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Ésta no se encuentra sustentada, no siendo claro para esta Corporación en qué consiste el interés que causa el impedimento. De conformidad con el numeral segundo del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en el escrito de impedimento el magistrado debe expresar los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, requisito no cumplido en las providencias referidas anteriormente. En consecuencia no basta la afirmación que haga un magistrado o Corporación para dar por probada la causal invocada, porque de esta forma, la decisión de apartarse del conocimiento de un negocio quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. El interés que causa el impedimento debe ser real, y debe ser de tal

trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador. En consecuencia estima la Sala que la manifestación de impedimento presentada dentro del proceso de la referencia por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser negada.

NOTA DE RELATORIA: Auto 0744 de 5 de junio de 2001, Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0094-01(IMP-135)

Actor: ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Y OTROS

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por todos los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la presente acción popular, de conformidad con el artículo 160 A del

Código Contencioso Administrativo. Los Señores Roberto Hermida Izquierdo, Luis Suárez B. y la Señora Luz Dary Casallas Suárez, instauraron acción popular en contra del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que se ordene la reubicación de los Tribunales en las sedes que tuvieron hasta el año 2001, en la ciudad de Bogotá. Consideran que con la actuación de la entidad demandada, se vulneran los siguientes derechos colectivos: El acceso al servicio público de administración de justicia, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas,

los derechos de los usuarios del servicio de administración de justicia y la defensa del patrimonio público. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2002, los magistrados que integran la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, por estar incursos dentro de la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que: “...sin duda, el Tribunal tiene un interés en todo lo relacionado con su traslado a la Ciudadela Judicial del Salitre”, ordenando en consecuencia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, la remisión del expediente a la Sección Segunda de la misma Corporación. Por medio de auto de 29 de enero de 2002, los Magistrados que integran la Sección Segunda de dicha Corporación, “ ...por participar de los mismos criterios expuestos por los Honorables Magistrados de la Sección Primera”, se declararon impedidos para conocer del citado proceso, con fundamento en la misma causal y ordenaron la remisión del expediente a la Sección Tercera de la Corporación, para lo de su cargo. A su vez, los Magistrados que integran la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 19 de febrero de 2002, manifestaron estar impedidos con fundamento en la misma causal, por cuanto “...concordamos con la posición adoptada por las Secciones antes mencionadas...” ordenando la remisión del expediente a la Sección Cuarta de la Corporación para lo de su cargo. Finalmente, mediante auto del 25 de febrero de 2002, los Magistrados que

integran la Sección Cuarta de dicha Corporación, manifestaron pura y simplemente encontrarse impedidos, con fundamento en la misma causal invocada, ordenando remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surta el procedimiento previsto en el numeral 4º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo. Para resolver, SE CONSIDERA Toda vez que la Ley 472 de 1998, sobre acciones populares y de grupo no contiene regulación expresa sobre impedimentos y recusaciones y que el artículo 44 de la misma señala: “ En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”, encuentra la Sala que para el efecto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. (modificado por el art. 50 de la Ley 446 de 1998). Frente a la causal invocada por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referida al numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, ésta no se encuentra sustentada, no siendo claro para esta Corporación en qué consiste el interés que causa el impedimento. Conforme al inciso 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, la causal que se invoque debe ir acompañada de la

respectiva sustentación lo cual garantiza que ésta sea valorada por quien esté llamado a resolverlo. De conformidad con el numeral segundo del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en el escrito de impedimento el magistrado debe expresar los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, requisito no cumplido en las providencias referidas anteriormente. En consecuencia no basta la afirmación que haga un magistrado o Corporación para dar por probada la causal invocada, porque de esta forma, la decisión de apartarse del conocimiento de un negocio quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. El interés que causa el impedimento debe ser real, y debe ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador. Para la Sala no es claro de qué forma pueden afectar los intereses de los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el pronunciamiento que puedan hacer frente a dicha acción popular, la cual es pública, orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y por tanto ajena a intereses particulares1. Si bien es cierto que la ubicación del Tribunal puede generar sentimientos de comodidad o incomodidad en los Magistrados, el Consejo de Estado considera que tal decisión no afecta la capacidad de juzgamiento y el desempeño probo y eficaz que ha tenido esa Corporación. En consecuencia estima la Sala que la manifestación de impedimento presentada dentro del proceso de la referencia por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser negada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 160A del Código Contencioso

Administrativo, introducido por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, modificatoria entre otros del Código Contencioso Administrativo, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite. En consecuencia,

SE RESUELVE

1.- NIÉGASE EL IMPEDIMENTO manifestado por los Doctores, Hugo Bastidas Barcenas, William Giraldo Giraldo, Carlos Moreno Rubio, Marta Álvarez de Castillo, Ligia Olaya de Díaz, José Herney Victoria, Margarita Hernández de Albarracín, María del Carmen Jarrín Cerón, Antonio José Arciniegas Arciniegas, Ilbar Nelson Arévalo Perico, Martha Rosa Betancur Ruiz, Filemón Jiménez 1 En el mismos sentido se ha pronunciado ésta Corporación en Sentencia del 5 de junio de 2001, exp. 0744-01. C.P. Dra. Maria Elena Giraldo Gómez. Ochoa, Fernando José María Mejía Mejía, Ayda Vides Paba, Carlos Alfonso Pinzón Barreto, Carmen Alicia Rengifo Sanguino, Nevardo Reyes Rodríguez, Luis Rafael Vergara Quintero, Fabiola Orozco Duque, Octavio Galindo Carrillo, Héctor Álvarez Melo, Juan Carlos Garzón Martínez, Alvaro E. Vera Jaimes, Manuel Bernal Arévalo, Stella Jeannette Carvajal Basto, Fabio O. Castiblanco Calixto, Beatriz Martínez Quintero y Nelly Yolanda Villamizar, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- En consecuencia devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que continúe su trámite.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARCISIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO

BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ

E

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

MARIA INES ORTIZ BARBOZA GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ALEJANDRO ORDOÑEZ

MALDONADO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR

DARIO QUIÑONES PINILLA MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DR. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

REF. : EXP. IMP-135

ACTOR: ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Y OTROS

PROVIDENCIA DE 19 DE MARZO DE 2002

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO CONSEJERO PONENTE: DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ Con el respeto debido, a continuación expreso las razones que me llevaron a separarme de la decisión adoptada al resolver el incidente de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

He considerado, que cuando se trata de acciones públicas -artículo 84 del CCAen las que se controvierten actos generales y abstractos que inciden de manera objetiva e impersonal en la situación de cualquier ciudadano, y en las que se tutela es el interés general, en tanto lesionan el orden jurídico, en principio, no procede la causal de impedimento, salvo que exista un interés directo y radical que afecte en forma concreta y particular al juez, dado que estimo que las posibles situaciones subjetivas que se invoquen no pueden ser valoradas, porque la actividad del juez se limita a una comparación objetiva de legalidad normativa y sin que de las resultas del proceso se derive restablecimiento de derechos. Igual razonamiento es aplicable a las acciones de naturaleza pública que trajo la nueva Carta Política, como son las acciones de cumplimiento y las acciones populares, en las cuales, cuando se trata de hacer cumplir una norma o un acto administrativo, o que se respete un derecho colectivo, cuyo efecto es general, no debe haber impedimento; pero, si la decisión que haya de adoptar el juez en estos casos, o su efecto se traduce en un daño o un beneficio directo del juzgador, el impedimento debe aceptarse. Por lo demás, ha sido criterio jurisprudencial y doctrinario que en materia de impedimento de los jueces, no se exige a quien lo manifieste prueba de la afirmación que hace. Es precisamente una garantía a la imparcialidad de la justicia, que al juez que manifiesta un obstáculo moral para decidir un asunto, se le separe del conocimiento, en el evento de que se verifique, como él lo manifiesta, que el hecho encuadra en una de las causales que trae el artículo 150

del Código de Procedimiento Civil. Por ello, extrañan las afirmaciones que hace la providencia en el sentido de que en los escritos contentivos de las manifestaciones los Magistrados no expresaron los hechos que fundamentan la causal, “no siendo claro en qué consiste el interés que causa el impedimento”, y que “En consecuencia no basta la afirmación que haga un magistrado o Corporación para dar por probada la causal, porque de esta forma la decisión de apartarse del conocimiento de un negocio quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado”. A partir de la consideración de que la acción popular de la referencia tiene como finalidad que se ordene la reubicación de los Tribunales en las sedes que tuvieron antes de ser trasladados, estimo que la manifestación de impedimento de los respectivos Magistrados, en la que se expresa que: “sin duda, el Tribunal tiene un interés en todo lo relacionado con su traslado a la Ciudadela Judicial del Salitre”, si bien es breve en su sustentación, es suficiente, en tanto de ella surge el hecho en que se funda (traslado de la sede del Tribunal) y la razón que sustenta la causal aducida, que no es otra que la advertencia de que todo lo relacionado con el asunto en litis le interesa a todos y cada uno de los impedidos. Con base en lo anterior, estimo que el impedimento manifestado ha debido aceptarse. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, marzo 21 de 2002 SALVAMENTO DE VOTO Radicación número: IMP 135

Actor: ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Y OTROS Consejera Ponente: Ligia López Díaz Providencia del 19 de marzo de 2.002.

Los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer de acción popular que busca reinstalar a la Corporación en su antigua casa, pero no sustentaron, como era su obligación, la causal escogida por ellos, esto es ”el interés en todo lo relacionado con su traslado a la Ciudadela Judicial del Salitre”, según su propia manifestación. Yo creo que las circunstancias del traslado de la Corporación, de amplio conocimiento público, a una moderna sede, la ausencia de voces de inconformidad por ese hecho y las razones de la demanda constituían razón suficiente para comprender el sentido del interés de los Magistrados y para aceptar el impedimento. Cordialmente,

ROBERTO MEDINA LOPEZ

Consejero

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., 16 de abril de 2002

REF: Expediente núm. IMP-135.

Actores: ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Y

OTROS. Comedidamente discrepo de la decisión acogida por la mayoría de la Sala en este asunto, habida consideración de que, a mi juicio, resulta absolutamente incontrovertible el interés que le asiste a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que toca, específicamente, con el lugar de su sede, esto es, si continúan en la que actualmente ocupan o si son reubicados en la que tuvieron hasta el año 2001, como lo piden los demandantes. Se trata de un interés directo y manifiesto con marcada incidencia en el sentido de la decisión que dirima la controversia, muy a pesar de que se les quiera anteponer a

los funcionarios que lo expresan el paradigma de la imparcialidad, cuyo acatamiento en este caso, por más que se logre, resulta asaz comprometedor, pues si se niegan las súplicas de la demanda, como en estricto derecho puede suceder, de todas formas subsistirían dudas sobre el acatamiento o no de dicho principio. Lo procedente, entonces, era aceptar el impedimento manifestado.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CINTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002)

Actor: Roberto Hermida Izquierdo y otros

IMP-135 SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto por la decisión mayoritaria de la Sala me aparto de la misma en la decisión de la referencia, por considerar que los hechos en que se sustenta la causal invocada por los H.H. magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aparecen a tal punto evidentes, que podrían estar comprendidos dentro del concepto de hechos notorios e implican valores e intereses de gran trascendencia tanto para el ejercicio de su función constitucional y legal como para la calidad de vida de los usuarios de la justicia y de los propios magistrados. Los señores magistrados invocaron la causal del numeral primero del artículo 150 del C. de P.C., que consiste en tener el juez, su cónyuge o sus parientes en los grados señalados en el mismo precepto, interés directo o indirecto en las resultas del proceso y, en el caso concreto, resulta incontrovertible que existe

interés. La nueva ubicación del tribunal trajo consigo tantos y tan significativos cambios que se puede asegurar, sin la menor duda, que frente a la decisión de mantener la nueva ubicación o volver a la anterior existen fundados, importantes e ineludibles intereses en un sentido o en otro. A mi juicio, no resulta entrado en razón pretender que debió acompañarse prueba de ello porque la sola manifestación del interés que adujeron los solicitantes, evidencia una pluralidad de razones que sirven de sustento al mismo y que, por su naturaleza, corresponden al fuero interno de quienes lo expresan. En mi opinión, debió aceptarse el impedimento y declarar a los solicitantes separados del conocimiento de la Acción Popular instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de retrotraer la sede del Tribunal al edificio Nemqueteba. La decisión mayoritaria, de la cual me aparto, hace una exigencia injustificada a los magistrados para que ejerzan su función en condiciones no propicias, quienes sin duda, como lo hacen cotidianamente, ofrecerán una vez más prueba de su rectitud y honorabilidad. Honorables Consejeros, con toda consideración. REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Fecha ut supra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Aclaración de voto de la Consejera María Elena Giraldo Gómez Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)

Radicación: Expediente NoIMP-135

Incidente de Impedimento Tribunal administrativo de Cundinamarca

1. Antecedente: La sala no aceptó, el día 19 de marzo de este año el impedimento manifestado

por los Magistrados del mencionado Tribunal, porque tratándose el asunto de una acción popular, ”la cual es pública, orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos2 y “ajena a intereses particulares”

2. Aclaración de voto: Tiene como objeto precisar que el fundamento del impedimento es de carácter ético; propende porque quienes administran justicia en nombre del estado, entre otros deben estar libres de condiciones particulares que puedan afectar su imparcialidad.

Esas situaciones de afectación de imparcialidad en el juez de derecho Público deben ser entendidas desde una perspectiva distinta a la del juez de derecho privado. Y por tanto no siempre que el juzgador esté colocado como administrado en una situación general, su condición coparticipe en ésta es la que podría ocasionar en el fruto el hecho de impedimento. Estimo que el hecho relativo a que los Magistrados del tribunal de Cundinamarca trabajen en el edificio de la Ciudadela el Salitre, que los demandantes estiman es la situación que vulnera los derechos colectivos al acceso al servicio público de administración de justicia, no configura la causal propuesta por interés directo (num. 1° art. 150 del C.P.C.). Para que pudiera estructurarse, en el caso particular de la “acción popular”, sería necesario1 : “( ) además que antes de que a los Magistrados se les hubiese repartido el asunto, ya antes aquellos mismos en condición de administrados hubiesen demandado en ejercicio de la misma acción y por las mismas conductas (fuente causal de la acción). De no ser así la comprensión en las acciones populares, la situación general

vivida por los jueces en cuanto a los derechos colectivos como parte de la comunidad, por si sola llevaría a que ningún juez con competencia en un territorio 1 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto proferido el 5 de junio de 2001, radicación: 66001-23-31-000-2000-0744-01. Actor: Juan José Baena Restrepo. determinado – local, seccional o nacional – podría conocer de las pretensiones formuladas en ejercicio de la referida acción. Se entiende entonces que si el juez de la República el cual a la vez es administrado y en esta situación particular, no oficial, no ha demandado antes de que él como juez se le reparta una demanda de acción popular por los mismos hechos, no está impedido. En los anteriores términos explico el voto afirmativo que dí a la providencia que precede.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dos (2002)

Ref. : Expediente IMP. 135

Actor: ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Y OTROS

Consejero Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Mi desacuerdo con la decisión mayoritaria radica en que, a mi juicio, la causal de impedimento, aducida por los señores magistrados del tribunal Administrativo de Cundinamarca, está configurada y, en consecuencia, lo procedente habría sido aceptar el impedimento manifestado por ellos.

En efecto, pocas cosas revisten tanto interés para una persona como la ubicación

y la dotación del sitio de trabajo; consideraciones de comodidad personal, de facilidad para su desplazamiento y para resolver situaciones relacionadas con su vida privada, circunstancias de mayor o menor seguridad, de mayor o menor sanidad del ambiente, de mayor o menor tranquilidad..., para no citar sino algunas son determinantes en la vida de los trabajadores, y, por lo tanto, de su especial interés por el sitio en donde transcurre buena parte de su existencia. No se puede, por consiguiente, sostener que “Para la Sala no es claro de qué forma pueden afectar los intereses de los Magistrados integrantes del tribunal Administrativo de Cundinamarca, el pronunciamiento que puedan hacer frente a dicha acción popular, la cual es pública, orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y por tanto ajena a intereses particulares1 Respetuosamente,

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE A LA PROVIDENCIA DICTADA EL 19 DE MARZO DE 2002 EN

EL EXPEDIENTE Nº IMP-135 ACTOR: ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Y

OTROS. CONSEJERA PONENTE, DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2002. Con mí acostumbrado respeto me aparto de la decisión mayoritaria por las razones que a continuación sintetizo: 1.- Antecedentes: Los demandantes interpusieron la acción con el objeto de lograr la reubicación de los Tribunales, con sede en Bogotá, en los lugares que tuvieron hasta el año

1 en el mismo sentido se ha pronunciado está Corporación en Sentencia del 5 de junio de 2001, exp. 074401 C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. pasado porque el traslado viola los derechos de los usuarios al servicio público de la administración de justicia y el derecho al patrimonio público. Todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del proceso por cuanto “... sin duda el Tribunal tiene un interés en todo lo relacionado con su traslado a la ciudadela del salitre”, La Corporación, mediante decisión mayoritaria, negó el impedimento porque, dijo, la causal invocada no está sustentada y no se ve en qué consiste el interés que causa el impedimento. No basta la afirmación del juez para dar por probada la causal invocada. Si bien es cierto que la ubicación del Tribunal puede generar sentimientos de comodidad o incomodidad en los magistrados ello no afecta la capacidad de juzgamiento, amén de que la acción popular es pública, orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y, por tanto, ajena a intereses particulares. 2.- mi posición frente a los hechos el objeto de la manifestación de impedimento es garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, por ello se aplica a todos los que administran justicia y para toda clase de acciones, sin excluir las constitucionales, cuando se dan las causales establecidas por la ley. Siendo el interés eminentemente subjetivo es el funcionario quien conoce hasta que punto afecta su criterio y su imparcialidad. Si así lo expresa debe aceptársele la manifestación cuando aparezca probada, pero la sustentación no implica un

cúmulo de hechos que la fundamenten, basta, la demostración de que el interés existe, es real, de acuerdo con el objeto de la controversia, que, en este caso, se refiere ni más ni menos que a la sede laboral y a las condiciones de trabajo del juez, lo que puede condicionar su interés en la decisión. Habiéndolo expresado, debió aceptársele el impedimento sin exigir pruebas adicionales a los hechos narrados. La aceptación del impedimento manifestado no implica dudar de la imparcialidad del tribunal sino rodear de garantías el funcionamiento de la administración de justicia, no sólo respecto de los intervinientes en el proceso sino de todos aquellos que se verían afectados con la decisión. La transparenia de las decisiones judiciales es aún de mayor trascendencia en las acciones públicas precisamente porque está en juego el interés general. Con todo comedimento,

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Radicación número: IMP-135

Incidente de Impedimento

Actor: Roberto Hermida Izquierdo y Otros SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por la decisión mayoritaria dejo constancia a continuación sobre las razones por las cuales no comparto la decisión que con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, tomó la Sala Plena de lo Contencioso administrativo el 19 de marzo de 2002 para negar el impedimento manifestado por todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular instaurada por los señores Roberto Hermida Izquierdo y otros contra el Consejo

Superior de la Judicatura. En efecto, todos los magistrados manifestaron impedimento para conocer de la acción popular de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil al considerar que “...sin duda, el Tribunal tiene un interés en todo lo relacionado con su traslado a la Ciudadela Judicial del Salitre”. Los demandantes en acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura, solicitan al tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordene la reubicación de los Tribunales 8el Administrativo, el superior de Bogotá y el superior de Cundinamarca) que en esa ciudadela se encuentran, en las sedes que tuvieron hasta el año 2001 en la cuidad de Bogotá. A mi juicio, difícilmente surge en caso alguno con mayores evidencia y fuerza que en el presente, una causal de impedimento como la que señalaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca par manifestar su impedimento que, sin duda, ha debido aceptarse y declararse fundado para separarlos del conocimiento del proceso. Debo manifestar, lo reitero, con todo respeto, que no comparto expresiones que se utilizan en la providencia de 19 de marzo de 2002 para negar el impedimento, como las siguientes: “.....................esta (la causal invocada por los magistrados) no se encuentra sustentada, no siendo claro para esta corporación en qué consiste el interés que causa el impedimiento2. “....................en el escrito de impedimento el magistrado debe expresar los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, requisito no cumplido en las providencias referidas anteriormente”. “El interés que causa el impedimento debe ser real, y debe ser de tal

trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador. Para la Sala no es claro de qué forma de qué forma pueden afectar los intereses de los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el pronunciamiento que puedan hacer frente a dicha acción popular, la cual es pública, orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y por tanto ajena a intereses particulares”. “Si bien es cierto que la ubicación del tribunal puede generar sentimientos de comodidad o incomodidad en los Magistrados, el consejo de Estado considera que tal decisión no afecta la capacidad de juzgamiento y el desempeño probo y eficaz que ha tenido esa Corporación”. En opinión del suscrito magistrado las circunstancias constitutivas del impedimento se dan real y objetivamente en esta caso y ello es suficiente para declararlo fundado. Declarar fundado un impedimento en manera alguna significa dudar sobre la imparcialidad del juez; o sobre la justicia de sus decisiones; o sobre su independencia e integridad; o sobre su transparencia u honestidad, virtudes todas que, por lo demás, se reúnen con características de excelencia en todos los magistrados del tribunal Administrativo de Cundinamarca. La razón de ser de los impedimentos establecidos en la ley tiene qué ver fundamentalmente con la transparencia y credibilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Diría yo que el objetivo o fin primordial de los mismos es el de preservar esas transparencia y credibilidad ante la opinión pública. Es todo. Respetuosamente,

ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., abril 19 de 2002

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