CE-11001-03-15-000-2002-0095-01(IMP-136)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0095-01(IMP-136)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Fundado. Acción de cumplimiento. Régimen salarial de empleados públicos / INTERÉS DIRECTO - Acción pública de nulidad / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Impedimento de magistrados. Fijación del régimen salarial por el gobierno / ACCIÓN PUBLICA DE NULIDAD - Impedimento Es de notar que el numeral 1 del artículo 150 del C. de P. C. no requiere, para configurar el impedimento, que el interés derive de una situación peculiar o personalísima del juez, pues basta con que sea «directo o indirecto», es decir, que resulte afectado o modificado en cualquier forma por la decisión. En el presente caso, se reclama el cumplimiento del inciso primero artículo 4.° de la Ley 4ª. de 1992, en concordancia con el literal b) del artículo 1.° idem. Tal como se sostiene en las manifestaciones de impedimento, todos y cada uno de los Magistrados recibiría un aumento de su remuneración si la sentencia estimase que están entre los empleados que se relacionan en la norma legal cuyo cumplimiento se reclama. De manera que tienen interés directo en el proceso. En consecuencia, es fundada la manifestación de impedimento. Ahora bien, como todos los Magistrados del país se encuentran en la misma situación de impedimento, la decisión habrá de ser adoptada por conjueces, con arreglo al criterio contenido en el numeral 5.° del artículo 160A del CCA.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Salvamentos de voto de los consejeros Jesús maría Carrillo B., Maria Elena Giraldo Gómez; Ricardo Hoyos Duque, Ligia López Díaz, Olga Inés Navarrete B., Ana Margarita Olaya Forero y Juan Angel Palacio
Hincapié. Aclaración de voto de Alberto Arango Mantilla. 2) Ver IMP-135 del 02/03/1 de Sala Plena. Ponente: Dra. Ligia López Diaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0095-01IMP-136)
Actor: AURA ROCÍO ESPINOSA SANABRIA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Decídese sobre las declaraciones de impedimento de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda presentada el 22 de enero de 2002 por LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento, contra el Presidente de la República.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En la demanda, que si bien contiene varias firmas, sólo fue presentada personalmente por el ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbeláez, se pide ordenar al Presidente de la República dar cumplimiento al artículo 4.° de la Ley 4a. de 1992, dictando los decretos mediante los cuales se modifique el sistema salarial de los empleados relacionados en los literales a), b) y d) de su artículo 1.°, mediante el aumento de sus remuneraciones de modo que el incremento «al menos se haga en los primeros 10 días de febrero del presente año.» 1.2. Las declaraciones de impedimento Todos los Magistrados del Tribunal, comenzando por los miembros de la Sección
Segunda, manifestaron sucesivamente encontrarse en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en el proceso, en consideración a que el cargo de Magistrado es uno de aquellos cuya remuneración sería incrementada en caso de prosperar la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral 1.° del artículo 150 del CPC -aplicable a los procesos iniciados a virtud de acciones de cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 393 y en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo-, establece como causal de impedimento «tener el Juez [...] interés directo o indirecto en el proceso.» En esta situación, el Juez debe separarse de la causa, para evitar que la sentencia se repute producto de su interés personal antes que del sólo interés de la ley.
Es de notar que el numeral 1 del artículo 150 del C. de P. C. no requiere, para configurar el impedimento, que el interés derive de una situación peculiar o personalísima del juez, pues basta con que sea «directo o indirecto», es decir, que resulte afectado o modificado en cualquier forma por la decisión. En el presente caso, se reclama el cumplimiento del inciso primero artículo 4.° de la Ley 4ª. de 1992, en concordancia con el literal b) del artículo 1.° idem, cuyos textos, tras ser declaradas inexequibles1 algunas expresiones de aquel, son los siguientes: «ART. 1.°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial de: ... a) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el Ministerio Público, la
Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; ART. 4.°.- Con base en los criterios contenidos en el artículo 2.° el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1.°), literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.» Tal como se sostiene en las manifestaciones de impedimento, todos y cada uno de los Magistrados recibiría un aumento de su remuneración si la sentencia 1 Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 1999. estimase que están entre los empleados que se relacionan en la norma legal cuyo cumplimiento se reclama. De manera que tienen interés directo en el proceso. En consecuencia, es fundada la manifestación de impedimento. Ahora bien, como todos los Magistrados del país se encuentran en la misma situación de impedimento, la decisión habrá de ser adoptada por conjueces, con arreglo al criterio contenido en el numeral 5.° del artículo 160A del CCA. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1.° .- Declárase fundada la manifestación de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.° Devuélvase el expediente a la Sección Segunda del Tribunal para que se realice el sorteo de los conjueces que habrán de decidir el proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente Salva Voto
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA MARIO ALARIO MENDEZ
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Aclara Voto
GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Salva Voto
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Salva Voto
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
Salva Voto
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Salva Voto Salva Voto
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA
Salva Voto
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicación número: 0095-01
Incidente de Impedimento
Actor: AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA Y OTROS ACLARACION DE VOTO Comparto integralmente la decisión que tomó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2002, según la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que, en ejercicio de acción de cumplimiento, instauraron Aura Rocío Espinosa Sanabria y otros contra el
Presidente de la República, a fin de que el gobierno nacional modifique, de acuerdo con disposiciones legales, el régimen salarial de los servidores públicos. Aclaro mi voto para manifestar que en este mismo asunto, en igual sentido y con la misma decisión , presentó ponencia el suscrito magistrado a la Sala Plena el 19 de marzo de 2002. Aquella ponencia fué negada en esa ocasión y pasó el expediente al despacho del distinguido colega doctor Camilo Arciniegas Andrade, quien después de un nuevo análisis del caso optó por proyectar como yo lo había hecho en la ponencia del 19 de marzo y adhirió el 30 de abril ante la Sala Plena a los argumentos que yo había utilizado para declarar fundado el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo. Oportuno me parece transcribir algunos apartes de mi salvamento de voto de fecha 19 de abril de 2002 en el asunto de Roberto Hermida Izquierdo y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura, que decidió la Sala con ponencia de la doctora Ligia López Díaz declarando infundado el impedimento manifestado por los magistrados del mismo Tribunal, por tratarse de un caso de similares contornos.
Dije en aquel salvamento: ............................................................................................................. “ A mi juicio, difícilmente surge en caso alguno con mayores evidencia y fuerza que en el presente, una causal de impedimento como la que señalaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para manifestar su impedimento que, sin duda, ha debido aceptarse y declararse fundado para separarlos del conocimiento del proceso.” .............................................................................................................. “En opinión del suscrito magistrado las circunstancias constitutivas del
impedimento se dan real y objetivamente en este caso y ello es suficiente para declararlo fundado. Declarar fundado un impedimento en manera alguna significa dudar sobre la imparcialidad del juez; o sobre la justicia de sus decisiones; o sobre su independencia e integridad; o sobre su trasparencia u honestidad. Virtudes todas que, por lo demás, se reúnen con características de excelencia en todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “ “La razón de ser de los impedimentos establecidos en la ley tiene qué ver fundamentalmente con la trasparencia y credibilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Diría yo que el objetivo o fin primordial de los mismos es el de preservar esas trasparencia y credibilidad ante la opinión pública. Es todo.” Con todo respeto,
ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., Mayo 16 de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). Expediente No. 11001-03-15-000-2002-0095-01 Auto proferido el día 30 de abril de 2002
Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade Actora: Aura Rocío Espinosa Sanabria Referencia: (No. interno 136) Impedimento de todos los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I. La Sala declaró fundada la manifestación de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la
demanda instaurada en ejercicio de la acción de cumplimiento; la pretensión de la demanda fue de contenido objetivo, como es la relativa a que el Presidente de la República dé cumplimiento a la norma legal en la cual se le indica imperativamente, según la demanda, la modificación del sistema salarial (art. 4º ley 4ª de 1992). Se estimó, mayoritariamente, que como el cumplimiento de dicha norma general involucra la modificación salarial de los Magistrados, tal situación se traduce en el interés en el juicio por parte éstos, razón por la cual surge el impedimento legal para asumir el conocimiento de la demanda.
II. Discrepé de la providencia adoptada, en su motivación y decisión, porque entiendo el asunto de forma diversa. Observo, particularmente, que como la demanda busca exclusivamente y en forma objetiva que el Presidente de la República cumpla una norma legal general, es por esta situación impersonal o abstracta que se excluye cualquier impedimento de los magistrados para conocer de la demanda.
Y lo afirmo así porque los Magistrados de conocer, hipotéticamente, del asunto no tendrían que acudir para fallar a contenido distinto de la norma legal que se pretende cumplir. Sería diferente cuando se trata de otro tipo de demanda de cumplimiento, de aquellas que involucran indiscutiblemente derechos particulares de ellos, es decir en los cuales la norma con fuerza legal o administrativa, que se pretende cumplir otorga titularidad de derecho a la persona que es juez de la causa. Recuérdese que la norma que se pidió cumplir, en su contenido, no fija ningún derecho particular de los Magistrados sino un mandato para el Presidente
para fijar remuneración salarial. Por lo tanto, si la ley 4ª de 1992 indica que la obligación del Presidente - que el actor considera exigible-, es la de dictar decretos para la modificación salarial tal situación general, en mi criterio, no ocasiona impedimento para el juez al que se le repartió el asunto, porque aunque él puede ser uno de los servidores en quien recaería, de prosperar la demanda, el aumento salarial, este aumento no devendría de sus consideraciones de juez sino de las determinaciones imperativas – inobjetables y eficaces, que de existir en la norma que se pide cumplir, fueron fijadas POR EL LEGISLADOR; la demanda de cumplimiento de normas con efecto general no prospera por las consideraciones subjetivas del juez sino por las determinaciones imperativas del legislador o del administrador, manifestadas en la ley material o en el acto administrativo. En los anteriores términos dejo expuestas las razones para salvar el voto a la decisión que precede. María Elena Giraldo Gómez
SALVAMENTO DE VOTO
Ref. Expediente No.: 11001-03-15-000-2002-0095-01
ACTOR: AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Providencia de fecha abril 30 de 2002.
No comparto la decisión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: 1.- Es cierto que la ley procesal establece como causal de impedimento el interés directo o indirecto que pueda tener el juez en el asunto sometido a su conocimiento (art. 150 ord. 1º C. de P.C.). Sin embargo, tratándose de la acción de cumplimiento instaurada para obtener el
acatamiento de una ley, cuyas características principales son la generalidad e impersonalidad, la procedencia de dicha causal resulta discutible. 2.- Aún si se admitiera la procedencia del impedimento alegado, al haberse dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 4º de la ley 4 de 1992 –la que se demanda en este procesomediante decreto 682 del 10 de abril de este año, “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.”, existiría sustracción de materia y por lo tanto, resultaba innecesario que se hubiera aceptado el impedimento manifestado. RICARDO HOYOS DUQUE Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Radicado número: 11001-03-15-000-2002-0095-01
Actor: AURA ROCÍO ESPINOSA SANABRIA Referencia IMP - 136
Fallo de 30 de abril de 2002
C. P. Doctor CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE No comparto la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala Plena porque considero que frente a las acciones públicas que buscan el cumplimiento de la ley o de los actos administrativos, no puede existir un interés directo o impedimento por parte del fallador, sino un deber ciudadano que consiste en darle efectividad al ordenamiento jurídico.
Aceptar el impedimento planteado por los señores magistrados , cuyo deber es
hacer que se cumpla la ley, es considerarlos susceptibles de anteponer sus intereses personales sobre el bien común, es decir, de actuar con parcialidad. En la orden que se solicita en la acción pública instaurada, para que se expida el régimen salarial de los empleados, incluyendo a los de la rama judicial, el juez no va a definir el contenido de los respectivos reglamentos, ni va a determinar el nivel de aumento, pues ésta es competencia del Gobierno Nacional. Al no aceptar el impedimento propuesto, se entrega un voto de confianza al juez, quien a su vez, queda aún más comprometido para decidir con objetividad e imparcialidad, dentro del marco legal. El país necesita creer en sus jueces.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DRA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
REF. EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2002-0095-01 (136) ACCION DE
CUMPLIMIENTO - IMPEDIMENTO ACTORA: AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA Con el debido respeto me aparté de la decisión mayoritaria, por cuanto considero que no ha debido aceptarse el impedimento manifestado de manera sucesiva por todos por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual aducen tener interés directo en el proceso, lo que los hace, según dijeron, incursos en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Varias son las razones que me llevaron a ese disentimiento. Si bien es cierto que el objeto pretendido en la acción de
cumplimiento apunta a que el Gobierno Nacional expida los Decretos relativos al aumento salarial, entre otros funcionarios, de los Magistrados de los Tribunales, por estar enlistados en el literal b) del artículo 1o de la Ley 4 de 1992, ello no implica que se presente el conflicto de interés que les imponga declararse impedidos para fallar, pues tales normas, por ser generales y cobijar también a otros destinatarios, no llevan a presumir que el fallador vaya a actuar de manera sesgada para favorecer sus intereses. Los Decretos salariales y los atinentes al régimen prestacional, de hecho, pueden afectar o afectan de alguna manera a los funcionarios, entendidos como un todo, pero si esa incidencia natural de estas normas pudiera calificarse como causal de impedimento, la labor del juez resultaría imposible. Lo anterior, sería tanto como decir que los Magistrados no pueden examinar ningún Decreto de carácter general dictado en materia tributaria, porque los afecta de alguna manera, ya por la creación de impuestos o exenciones, beneficios, etc., Esta intelección, por absurda, debe desecharse, pues implicaría que ni siquiera la lista de Conjueces estaría exenta de tal impedimento, ya que la interpretación así de la norma llevaría a ver interés dentro de sus parientes y, en fin, se abriría toda una gama de posibilidades, que harían imposible su labor. Se tendría en este equivocado entendimiento de la causal que acudir a Tribunales extranjeros no permeables a la situación del país. Como bien lo prescribe el artículo 230 de la Carta Política que nos
gobierna, “ Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Significa lo anterior que el juez está vinculado a estos principios, y son éstos los que se presumen cuando profieren sus fallos; por ello, mal puede sospecharse que exista parcialidad en la decisión, cuando se trata de una disposición que no lo involucra única y exclusivamente a él, sino que cobija a otros destinatarios. Y si bien es cierto que la legislación colombiana trata de evitar a toda costa la participación viciada de parcialidad en el proceso judicial y por ello ha establecido unos mecanismos claros y sencillos: los impedimentos y las recusaciones, pues si un juez encuentra que la adopción de una decisión es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria, porque advertida la inhabilidad la manifieste mediante la declaratoria del impedimento, o bien porque terceras personas, lo determinen, utilizando el procedimiento de la recusación; este, de manera alguna, es el caso que ocupó la atención de la Sala, pues, aceptar ese interés directo en todas las normas que expida el gobierno, conduce a lo absurdo, como lo expresé anteriormente y lleva a hacer nugatoria la administración de justicia Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Consejera
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. PALACIO
EXPEDIENTE No.IMP.136
ACTOR. AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA Y OTROS.
C.P. DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
PROVIDENCIA DE 30 DE ABRIL DE 2002
Con el respeto debido, a continuación expreso las razones que me llevaron a separarme de la decisión adoptada al resolver el incidente de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el presente asunto se pide que el Presidente de la República de cumplimiento al inciso primero del articulo 4 de la ley 4ª de l992, en concordancia con el literal b) del articulo 1, dictando los decretos mediante los cuales se modifique el sistema salarial de los empleados relacionados en los literales a), b) y d) del artículo 1, señalando el incremento de sus remuneraciones, para que “al menos se haga en los primeros 10 días de febrero del presente año”. La Sala, mediante el auto del pasado 23 de abril, declaró fundada la manifestación de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que tienen interés directo en el proceso, dado que “todos y cada uno de los Magistrados recibiría un aumento de su remuneración, si la sentencia estimase que están entre los empleados que se relacionan en la norma legal cuyo cumplimiento se reclama”. He considerado que en las acciones públicas, artículo 84 del CCAen las que se tutela es el interés general en la preservación del orden jurídico, en principio, no procede la causal de impedimento. Igual estimación considero aplicable a las acciones de naturaleza pública que trajo la nueva Carta Política, como son las
acciones de cumplimiento y las acciones populares, en las cuales, cuando se trata de hacer cumplir una norma o un acto administrativo, o que se respete un derecho colectivo, cuyo efecto es general, no debe haber impedimento, salvo que la decisión que haya de adoptar el juez en estos casos, o su efecto se traduzca en un daño o un beneficio directo del juzgador, caso en el cual el impedimento debe aceptarse. Basado en la anterior consideración y teniendo en cuenta que la ley 4ª de l992, es una norma de carácter general que regula “las normas objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los empleados oficiales”, no encuentro configurada la causal de impedimento de los Magistrados, puesto que la decisión que se tome conforme al objeto que se persigue en esta acción, tiene incidencia en la generalidad de los asalariados que a que ella se refiere, entre otros: “b) los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República”. Así las cosas, estimo que el impedimento manifestado no ha debido aceptarse, pues no es claro el interés del Tribunal de Cundinamarca, por la sola circunstancia de pertenecer a una de las ramas del poder público o entidades a las que se refiere la disposición. Bogotá, 3 de mayo de 2002