CE-11001-03-15-000-2002-0100-01(S-180)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0100-01(S-180)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ALCALDE - Requisitos e inhabilidades. Marco constitucional y legal / ELECCIÓN DE ALCALDE - Marco constitucional y legal de los requisitos e inhabilidades / INHABILIDAD DE ALCALDE - Marco constitucional y legal En cuanto a los requisitos y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los cargos de elección popular –entre ellos el de alcalde municipal-, el artículo 293 constitucional preceptúa que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, esas son materias que compete determinar al legislador, al igual que las relativas a la elección y el desempeño de funciones. Dicho régimen estaba consagrado en el decreto-ley 1333 de 1986, complementado por las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, normatividad que fue modificada parcialmente por la ley 136 de 1994 y, últimamente por la ley 617 de 2000. De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la ley 136 de 1994, los alcaldes se eligen por el voto ciudadano para un período de tres (3) años. En relación con el régimen de inhabilidades, esto es, de los requisitos negativos que el ordenamiento jurídico fija para el ejercicio de esa precisa función pública, cuya ocurrencia determina la inelegibilidad del aspirante o postulado, en orden a garantizar la objetividad e imparcialidad en la selección del servidor y su desempeño funcional, lo mismo que asegurar la igualdad de oportunidades para acceder a ese destino público, es un tema que estaba regulado en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, en un total de once (11) numerales, disposición que fue modificada por el artículo 37 de la
ley 617 de 2000, norma ésta que en cinco (5) distintos numerales tipifica las causales de impedimento para la elección de dicho cargo. EDAD DE RETIRO FORZOSO - Marco constitucional y legal / RAMA EJECUTIVA - Aplicación de las normas sobre edad de retiro forzoso En el estado actual de la legislación, no hay duda que en materia de administración de personal, las normas de los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, lo mismo que las del decreto reglamentario 1950 de 1973, incluidas por supuesto las relativas a la edad de retiro forzoso, son aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden municipal. Por manera que, en cuanto a este punto se refiere, la censura que sobre el particular eleva el impugnante, al afirmar que en la sentencia recurrida la Sección Quinta de la Corporación aplicó indebidamente el artículo 31 del decreto-ley 2400 de 1968, por estar derogada la remisión a ese estatuto contenida en el artículo 2° de la ley 27 de 1992, es infundada, por cuanto, si bien dicha remisión o extensión del campo de aplicación que de ese decreto preveía la ley 27 de 1992 fue derogada y, que desde el punto de vista formal ésta última fue invocada en el fallo suplicado, es igualmente cierto que el inciso segundo del propio artículo 87 de la ley 443 de 1998, expresa y materialmente reitera y mantiene esa remisión legal. INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con fundamento en que elegido tiene 65 años de edad / EDAD DE RETIRO FORZOSO - No se aplica a
empleos de elección popular / CARGOS DE ELECCIÓN POPULARInaplicación de normas sobre edad de retiro forzoso / ELECCIÓN DE ALCALDE - No se aplican normas sobre edad de retiro forzoso En ese orden de ideas, si bien las normas de los artículos 31 del decreto-ley 2400 de 1968 y 122 del decreto reglamentario 1950 de 1973, se encuentran vigentes y, que las mismas, por regla general, son aplicables también a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden municipal, la causal de impedimento o inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos en ellas consagrada, consistente en la denominada edad de retiro forzoso, fijada por el legislador en 65 años, no es aplicable a los empleos que deben proveerse mediante elección popular, como es el caso, entre otros, el de los alcaldes municipales. POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites. Reglamento no puede exceder límites de norma por reglamentar / ACTO ADMINISTRATIVO - Titularidad de la excepción de ilegalidad. Prohibición a particulares y autoridades administrativas / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Titularidad. Inaplicación por particulares o autoridades administrativas / DECRETO REGLAMENTARIO – Aplicación de la excepción de ilegalidad / EDAD DE RETIRO FORZOSOAlcance de las normas que la consagran Es principio universal, acogido en nuestro ordenamiento constitucional, que el reglamento no puede, en ningún caso, exceder los límites de la norma objeto de reglamentación, esto es, que no puede modificarla, sustituirla o derogarla. Si el
texto de la norma reglamentaria en referencia tuviese ese otro alcance, carecería de validez, por constituir un ejercicio desbordado de la competencia reglamentaria que la Constitución le otorga al Presidente de la República en el artículo 189.11, situación bajo la cual se impone la aplicación de la excepción de ilegalidad de dicho acto, facultad ésta que respecto de los actos administrativos – como lo son los decretos reglamentarios-, la jurisprudencia constitucional reconoció a favor de la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de decidir la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la ley 153 de 1887, con el siguiente razonamiento: “De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador... De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior...”
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-037 de 2000. Corte Constitucional
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Edad de retiro forzoso no procede frente a cargo de elección popular / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con fundamento en edad de retiro forzoso / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Inaplicación a cargos de elección popular / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de norma por falta de aplicación y aplicación indebida de normas / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA - Configuración de aplicación indebida y falta de aplicación En el marco normativo y jurisprudencial antes descrito, es evidente que en la sentencia impugnada el juzgador incurrió, por falta de aplicación, en violación directa de los artículos 86 y 95 de la ley 136 de 1994, en cuanto sólo en éstas se regula el régimen de inhabilidades para la elección de alcaldes municipales y, por ello mismo, al deducir correlativamente, en el caso de la elección del señor Servando Córdoba Córdoba, la existencia de una causal de inhabilidad y, consecuencialmente la anulación del acto de elección con base en los artículos 31 del decreto-ley 2400 de 1968 y 122 del decreto reglamentario 1950 de 1973, igualmente incurrió en violación directa de tales disposiciones por aplicación indebida. En consecuencia, dado el mérito y suficiencia de los cargos del recurso extraordinario interpuesto, la Sala revocará el fallo suplicado y en su lugar, confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la
que se denegaron las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: 1) La suplicada fue la sentencia 2585 de 7 de septiembre de 2001. Sección Quinta. 2) Mediante sentencia T-254 de 2000, la Corte Constitucional, estimó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho al decretar la nulidad de la elección del aquí demandante. 3) Con aclaración de voto de los Dres. Alejandro Ordóñez Maldonado y Ligia López
Díaz .
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0100-01(S-180)
Actor: JAMINTON CUESTA DOMÍNGUEZ Demandado: CERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de marzo de 2001 y en su lugar declárase la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora declaró elegido al señor Servando Córdoba Córdoba como Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte para el período 20012003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos del 2 de noviembre de 2000, Formulario E-26AG. “SEGUNDO.- No habrá pronunciamiento sobre la segunda pretensión de la demanda, por ser improcedente. “Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (fl. 108 cdno. anexo).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, el 21 de noviembre de 2000 el señor Jaminton Cuesta Domínguez instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls.5 a 7 cdno. anexo), dirigida a obtener las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la elección de SERVANDO CORDOBA CORDOBA, como Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte para el periodo 2001-2003. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la elección de JAMINTON CUESTA DOMINGUEZ.” (fls. 4 y 5 cdno. anexo - negrillas fijas del texto).
Adicionalmente, en capítulo separado solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado (fl. 5 cdno. anexo). Como fundamento de las súplicas de la demanda, el actor invocó la violación del artículo 31 del decreto 2400 de 1968, lo mismo que de los artículos 120, 121 y 122 del decreto reglamentario 1950 de 1973, por considerar que la edad de 65 años constituye causal de inhabilidad para la elección de cualquier
cargo público, incluido el de alcalde municipal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, es causal de anulación de las actas de escrutinio, el cómputo de votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser elegido.
2. La sentencia de primera instancia En sentencia del 27 de marzo de 2001 (fls. 42 a 51 cdno. anexo), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con la siguiente motivación: a) Luego de resaltar el carácter restrictivo que comporta la aplicación del régimen de inhabilidades para el acceso a la función pública, por cuanto constituye limitación al ejercicio del derecho político de elegir y ser elegido, señaló que la consagración legal de las causales de inhabilidad debe ser expresa y, que en su determinación, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el legislador debe consultar los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política. b) Examinados los requisitos que la Constitución Política exige en el artículo 314 para la elección de alcaldes municipales, lo mismo que el artículo 86 de la ley 136 de 1994; así como también las causales de inhabilidad que para ese destino público consagra el artículo 95 de esa misma ley, en ninguna de esas normas se establece como impedimento el hecho de que el candidato haya alcanzado la edad de 65 años. c) En la sentencia C-351 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 31 del decreto-ley 2400 de 1968, se
precisó que la edad de 65 años allí fijada como causal de retiro forzoso no es aplicable a los cargos de elección popular, porque en tales eventos prima la voluntad popular expresada en las urnas acerca de la persona que debe regir sus destinos.
3. La sentencia objeto del recurso Inconforme con la decisión del tribunal de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación (fls. 53 y 54 cdno. anexo), impugnación que fue resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación en fallo del 7 de septiembre de 2001 (fls. 96 a 109 cdno. anexo), en el sentido de revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular el acto por el que la organización electoral declaró electo a Servando Córdoba Córdoba como alcalde municipal de Vigía del Fuerte
(Antioquia) para el período 2001-2003, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos del 2 de noviembre de 2000, formulario E-26AG. El fundamento de esa decisión fue el siguiente: a) El artículo 293 de la Constitución Política autoriza al legislador para determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha se posesión, faltas absolutas y temporales, causas de destitución, y formas de provisión de vacantes, aplicables a los cargos de elección por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, precepto éste que en relación con el régimen de diputados de las asambleas departamentales, gobernadores y concejales, es reiterado en los artículos 299, 303 y 312 de ese mismo Estatuto, respectivamente.
b) Luego de transcribir los textos de algunas de las normas jurídicas que en la demanda invocó el actor como violadas, esto es, los de los artículos 31 del decreto-ley 2400 de 1968 y 122 del decreto 1950 de 1973, los que consideró aplicables a los alcaldes debido a la remisión legal prevista en el artículo 2° de la ley 27 de 1992, estableció que el impedimento para el ejercicio de cargos consistente en sobrepasar la edad de 65 años, no obstante tener origen en disposiciones que eran aplicables únicamente a los servidores de la rama ejecutiva del poder público, se hizo extensivo a los demás sectores de la función pública por disposición de la última de las normas antes citadas, con las excepciones allí establecidas, entre las que no figura el cargo de alcalde municipal y, que por lo tanto, debe concluirse que, por autorización constitucional, el legislador amplió a los alcaldes municipales el impedimento que para desempeñar cargos públicos prevén los artículos 31 de decreto-ley 2400 de 1968 y 122 del decreto 1950 de 1973. c) En consecuencia, como a la fecha en que el señor Servando Córdoba Córdoba debió iniciar el período para el cual fue elegido, esto es, el 1° de enero de 2001, registraba una edad superior a 65 años, es claro que estaba legalmente impedido para desempeñar el cargo de alcalde municipal de Vigía del Fuerte, razonamiento al que agregó lo siguiente: “Cabe aclarar que no se trata en este caso de la aplicación de retiro forzoso, como lo entendió el Tribunal de Antioquia, que
conforme lo ha señalado la Corte Constitucional no opera en tratándose de cargos de elección popular, en razón de que se trata de la voluntad soberana del pueblo expresada en las urnas para que el elegido ejerza el cargo por un determinado período: se trata de un impedimento por razón de la edad para ejercer función pública, previamente establecido en la ley, de obligatoria observancia tanto para los electores como para los elegidos y cuyo desacato acarrea la nulidad de la elección (artículo 228 C.C.A.). “Conforme a lo anterior corresponde revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la nulidad del acto demandado. “Sobre la pretensión de que como consecuencia de lo anterior se declare la elección del señor Jaminton Cuesta Domínguez como Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte no se emitirá pronunciamiento por cuanto ella implica el restablecimiento de un derecho particular del actor que no corresponde a la naturaleza de la acción pública electoral incoada.” (fl. 107 cdno. ppal.).
4. El recurso extraordinario de súplica interpuesto Por no compartir el fallo de segunda instancia, por considerar que en éste el juzgador incurrió en violación directa de normas sustanciales, la parte demandada hizo uso del recurso extraordinario de súplica (fls. 2 a 20 cdno. ppal.), a través del que solicitó infirmar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
Con ese propósito, luego de poner de presente que la sentencia de
la Sección Quinta del Consejo de Estado se fundó en una norma no vigente, como lo fue el artículo 2° de la ley 27 de 1992, dado que ésta fue derogada expresa e íntegramente por el artículo 87 de la ley 443 de 1998, sustentó las peticiones en cuatro (4) distintos cuestionamientos de violación normativa, a saber: a) Primer cargo: Violación directa de los artículos 86 y 95 de la ley 136 de 1994, por falta de aplicación. b) Segundo cargo: Violación directa del artículo 243 de la Constitución Política, por falta de aplicación. c) Tercer cargo: Violación del artículo 31 del decreto-ley 2400 de 1968, por aplicación indebida. d) Cuarto cargo: Violación directa del inciso primero y el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política. 4.1 Primer cargo Bajo la premisa que de conformidad con lo reglado en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad del acto de elección tiene ocurrencia cuando el candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo, o por razón de inelegibilidad o por la existencia de algún impedimento para ser elegido, el recurrente manifiesta que ninguna de tales circunstancias se presentó en la elección de Cervando Córdoba Córdoba como alcalde municipal de Vigía del Fuerte, por cuanto ni el artículo 86 de la ley 136 de 1994 que señala las calidades para la elección de alcalde, ni el artículo 95 ibídem que regula el régimen de inhabilidades de dicho empleo, determinan una edad máxima para la elección, como tampoco para su ejercicio.
Por consiguiente, como las causales del régimen de inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de carácter restrictivo, no pueden ser aplicadas en forma analógica las previstas para un régimen diferente, porque, de lo contrario, los candidatos a las alcaldías se verían avocados a la insólita situación de afrontar un régimen consagrado en las dos normas antes citadas, y otro más, integrado por aquellas situaciones que el demandante o el juez consideren como causal de inhabilidad para ser elegido, como ha ocurrido en el presente caso, planteamiento éste al que agregó lo siguiente: “Así las cosas, resulta forzoso concluir que se ha incurrido en una violación directa de las normas citadas por falta de aplicación de los artículos 86 y 95 de la Ley 136 de 1.994, únicas normas que consagran el régimen de inhabilidades para ser elegido alcalde, pues no le es dable al Juez Contencioso extender el régimen de inhabilidades previsto en la ley para los alcaldes incluyendo causales que no están consagradas expresamente en las normas que regulan la materia específica, pues como ya se dijo éstas son taxativas. No se aplican por analogía.” (fls. 14 y 15 cdno. ppal. - negrillas adicionales). 4.2 Segundo cargo A juicio del impugnante, en la sentencia recurrida se incurrió en violación directa del artículo 243 constitucional, según el cual, los fallos de la Corte Constitucional dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, debido a que en la sentencia C-351 de 1995, si
bien dicha Corporación declaró exequible el artículo 31 del decreto-ley 2400 de 1968 que preceptúa que la edad de 65 años constituye causal de retiro forzoso del servicio público, al propio tiempo, en la parte motiva de la decisión precisó que esa norma no es aplicable a los cargos de elección popular, en razón de que en tales eventos prima la voluntad popular manifestada en las urnas, como forma de expresión de la soberanía del pueblo. En esa perspectiva sostiene, que de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, no cabe duda acerca de la inexistencia de ninguna inhabilidad de carácter constitucional o legal originada en la edad máxima para postularse o ejercer el cargo de alcalde por elección popular, porque en relación con la posibilidad de que se le aplique a ese cargo la mencionada causal, existe cosa juzgada constitucional implícita, en la medida en que las afirmaciones hechas en la parte motiva de la sentencia guardan estrecha relación con la parte resolutiva y, que por lo tanto, no le era dable al Consejo de Estado fallar con fundamento en una causal de inhabilidad inaplicable a los alcaldes, en cuanto éstos son funcionarios de elección popular. En esa dirección, acerca de los alcances de los fallos de constitucionalidad y los efectos de cosa juzgada que producen los mismos, invocó la sentencia SU-640 del 5 de noviembre de 1998. 4.3 Tercer cargo Así mismo, el recurrente afirma que en la sentencia protestada se incurrió, por aplicación indebida, en violación directa del artículo 31 del decretoley 2400 de 1968, porque la causal de retiro forzoso derivada de la edad no es
aplicable a los alcaldes elegidos por voto popular, por así haberlo definido la Corte Constitucional. 4.4 Cuarto cargo Finalmente, aduce también el recurrente que existe violación directa del inciso primero y del numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política – aunque no especifica la modalidad de esa violación-, porque, a su juicio, habiéndose demostrado que el demandado no incurrió en ninguna causal de inhabilidad para ser elegido alcalde municipal, y que reunía los requisitos legales para ser elegido, con el fallo de segunda instancia se le impide el ejercicio del poder político a un ciudadano colombiano válidamente elegido para un cargo público, al tiempo que se le impide el acceso al desempeño de las funciones del empleo para el que en su momento aquel fue elegido.
5. Respuesta al recurso interpuesto El recurso fue concedido por la Sección Quinta de la Corporación por auto del 2 de noviembre de 2002 (fls. 22 y 23 cdno. ppal.), el que fue notificado el 16 de enero de 2002 y, posteriormente admitido el 5 de abril del mismo año (fl. 50 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada a la parte demandada del proceso el 16 de septiembre de 2002, mediante comisión impartida al Juzgado Promiscuo municipal de Vigía del Fuerte (fl. 72 cdno. ppal.).
Una vez notificado del auto que concedió el recurso extraordinario, la parte demandante del proceso electoral, esto es, Jaminton Cuesta Domínguez, presentó un escrito de oposición a cada uno de los cargos formulados por el recurrente (fls. 40 y 41), en los siguientes términos:
a) Al primer cargo: Replicó que en el caso de los servidores públicos existe una variedad de estatutos que los regulan, los que deben ser respetados en su integridad y, que por lo tanto: “En la proposición que hace el recurrente olvida que dentro de los requisitos existentes para que un funcionario público ingrese al servicio, se encuentra LA POSESION, y debe cumplir los requisitos para posesionarse. En parte alguna de la Ley 136 de 1994, se manifiesta que el Alcalde Municipal no debe estar incluido dentro del boletín de deudores del fisco nacional, pero es un requisito para acceder al ejercicio del cargo” (fl. 40 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto). A partir de ese razonamiento concluyó que: “la proposición jurídica se encuentra incompleta, y se (sic) estuviera integrada totalmente, llegaríamos a la misma conclusión que el Consejo de Estado en la Segunda (sic) instancia.” (ibídem). b) Al segundo y tercer cargo: Puso de manifiesto que el recurso extraordinario de súplica tiene como única causal de procedencia la violación directa de normas sustanciales, elemento que no se cumple en el presente caso, por cuanto la Corte Constitucional es un órgano judicial que no expide normas sustanciales sino que profiere sentencias, sumado ello al hecho de que según la ley 270 de 1996, la parte motiva de las sentencias no es vinculante. c) Al cuarto cargo: Expuso que si bien es cierto que el artículo 40 constitucional consagra los derechos de los ciudadanos, “estos deben ser ejercidos dentro de los parámetros establecidos en las normas legales, porque de
otra forma quedaría el Congreso de la República sin ninguna competencia” (fl. 41 cdno. ppal.).
6. La actuación del tercero interviniente Luego de admitido el recurso, el 20 de mayo de 2002 intervino el ciudadano Ricardo Mallorquín Hernández para solicitar que se confirme la sentencia recurrida (fls. 51 a 63 cdno. ppal.), actuación que apoyó en el siguiente razonamiento: a) Si bien la sentencia recurrida tuvo como fundamento la aplicación del artículo 2° de la ley 27 de 1992, el que fue derogado por el artículo 87 de la ley 443 de 1998, es igualmente cierto que el inciso segundo de esta última misma norma establece, que las disposiciones sobre administración de personal contempladas en la ley 443 de 1998 y las contenidas en los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, y demás normas que los modifican, sustituyen o adicionan, se aplican a los empleados que prestan los servicios en las entidades a las que refiere el artículo 3° de dicha ley, entre ellas, los municipios.
Por consiguiente, el artículo 122 del decreto reglamentario 1950 de 1973, según el cual, la edad de 65 años constituye impedimento para el desempeño de cargos públicos, se encuentra vigente. b) En ese contexto, como el cargo de alcalde municipal no se encuentra relacionado en el artículo 29 del decreto-ley 2400 de 1968 que, según el artículo 122 del decreto 1950 de 1973, son la excepción a la norma de la edad de 65 años como impedimento para ejercer cargos públicos, debe concluirse que
dicho impedimento es igualmente aplicable a los casos de elección de alcaldes. c) Si la ley 617 de 2000 que reformó la ley 136 de 1994, nada dijo sobre impedimentos para acceder al cargo de alcalde, debe entenderse que el impedimento del artículo 122 del decreto 1950 de 1973 se encuentra vigente, porque el legislador tampoco dispuso nada en contrario.
7. Alegatos de conclusión Cumplido el traslado de rigor ordenado por auto del 10 de octubre de 2002 (fl. 64 cdno. ppal.), ninguna de las partes intervino en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia del recurso extraordinario de súplica De conformidad con lo reglado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos: a) Sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. b) La causal para su interposición es una sola: Violación de directa normas sustanciales. Se descarta por tanto la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas, como sí acontece en el caso del recurso extraordinario de casación civil. c) No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales. d) En el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada y el
motivo de la infracción alegada. e) El término para la interposición del recurso es de veinte (20) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se trate.
2. La violación directa de normas jurídicas sustanciales En ese contexto, con relación al concepto de “norma de derecho sustancial”, la Sala ha precisado lo siguiente: “2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. “La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.1” 2.
En ese mismo sentido, puede decirse que todas las normas que reconocen derechos son de naturaleza sustancial, independientemente de su ubicación en un estatuto de derecho sustantivo o procesal, como sucede por ejemplo con aquellas que desarrollan el derecho constitucional del debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuyo carácter de derecho sustancial fundamental, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, es indiscutible3. La aplicación de ese concepto a la viabilidad y régimen del recurso extraordinario de súplica determina, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, que dicho medio de impugnación sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro in judicando, proveniente del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera que, el recurso en referencia no procede en aquellos casos de errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de los medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal. De igual manera, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en su aspecto fáctico y jurídico; por consiguiente
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