CE-11001-03-15-000-2002-01008-03 (AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-01008-03 (AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL PARQUE CERROS ORIENTALES DE BOGOTÁ El actor estima que las entidades implicadas no dieron cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-774 de 2004. (…) La Corte Constitucional ordenó al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, de no haberlo hecho aún, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda (…) el oficio traído como prueba por el incidentante, para acreditar el supuesto incumplimiento de la Oficina de Registros Públicos de Bogotá – Zona Norte, no resulta suficiente, pues parte de una solicitud elevada por el mismo ante el Ministerio de Ambiente y no se evidencia que dicha Entidad hubiera previamente revisado si se encontraba registrado la afectación ambiental en los folios de matrícula inmobiliaria señalados. Así las cosas, no se encuentra probado el incumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en el numeral tercero de la sentencia T-774 de 2004 (…) la Sala observa que la CAR ha iniciado diferentes procesos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas ambientales y el PMRRA, de sancionar a los presuntos infractores y de garantizar la conservación y preservación de zonas de reserva forestal, para lo cual ha adoptado decisiones (…) la Sala considera que contrario a lo indicado por la parte
incidentante la CAR sí ha realizado diferentes actuaciones con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 2004 (…) el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha incurrido en desacato de la sentencia T-774 de 2004, en tanto dicha Entidad ha adelantado las gestiones y actuaciones a su alcance, de acuerdo a sus competencias y facultades y se advierte que la Agencia Nacional de Minería le indicó al incidentante que en la actualidad no se están desarrollando actividades de explotación minera en las áreas en las que se desarrollaban los títulos mineros cuestionados, razón por la cual se encuentra que se ha venido dando cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto del incidente de desacato, consultar la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01008-03(AC)A
Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Acción de Tutela – Incidente de desacato
La Sala procede a resolver de fondo el incidente de desacato promovido por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por el presunto incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó que se le ordenara al Ministerio de Minas y Energía cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 20011, y por ende, que procediera al desalojo inmediato de las personas que estaban ejerciendo la actividad de minería en virtud de los contratos de concesión 16.569, 16.715 y 15.148, en el municipio de La Calera y en el sistema montañoso de la Sabana de Bogotá, debido a que la mencionada actividad, a su juicio, se estaba llevando a cabo en zonas de reserva forestal.
La referida demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Este último mediante sentencia del 1º de agosto de 2002 negó las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento. Contra la anterior decisión el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la misma Corporación. En ambas sentencias se negaron las pretensiones de la demanda. La Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante fallo T-774 de 2004
resolvió lo siguiente: 1 “Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar”. “Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que
se hace referencia son los siguientes: (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9]. (ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el último párrafo de la página 9]. (iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10]. Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. La
Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral. Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso. […]”. La Corte Constitucional concluyó que varias de las razones invocadas por la
Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento cuestionada, no eran suficientes para fundar la decisión, razón por la cual resolvió dejar sin efectos dicha providencia. No obstante lo anterior, dicha Corporación precisó que uno de los argumentos contenidos en la sentencia del 1º de agosto de 2002, era válido, autónomo y suficiente para sustentar la decisión de negar la acción de cumplimiento, como es que dicho mecanismo no es idóneo para resolver los motivos de inconformidad del accionante, relacionados con la presunta vulneración del derecho al medio ambiente con ocasión a los referidos contratos de explotación minera. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional determinó que no debía dejarse sin efectos completamente la sentencia del 1º de agosto de 2002 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sino únicamente los argumentos contenidos en la misma contrarios al derecho al debido proceso. Asimismo, se observa que la Corte Constitucional al analizar el proceso de acción de cumplimiento promovido por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, particularmente algunas de las situaciones denunciadas por este, respecto de los contratos de concesión minera 16569, 16715 y 15148, advirtió eventuales irregularidades y situaciones contrarias a la normatividad ambiental, por lo que en garantía al derecho al medio ambiente sano, que fue amparado en conexidad con el debido proceso, emitió las órdenes descritas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-744 de 2002, cuyo cumplimiento se
busca en el presente trámite. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, mediante escrito del 13 de noviembre de 20132 acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de que se iniciara incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. Mediante auto del 19 de febrero de 2015 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no habían incumplido la sentencia T-774 de 2004. Posteriormente, a través de memorial allegado el 14 de julio de 2017, el señor Carlos Alberto Mantilla acudió ante esta Corporación, para solicitar que se diera apertura al trámite incidental por desacato y que se dicten nuevas órdenes, bajo los siguientes argumentos: Indicó que pese a que han transcurrido casi trece años desde la expedición de la sentencia T-774 de 2004, en la actualidad no se ha dado cumplimiento a lo allí 2 Folios 1-25. ordenado. Asimismo, señaló que las áreas protegidas, que fueron estudiadas en la sentencia de tutela, continúan siendo objeto de explotación y destrucción por parte de los mineros intrusos.
Agregó que la Alcaldía de La Calera se negó a cumplir con el debido proceso, ya que no llevó a cabo la diligencia solicitada conforme con el artículo 306 de la Ley 685 de 2001, de constatación y suspensión minera ilegal sin título minero; así como a nombrar el perito de ley. Alegó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en lugar de dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-744 de 2004 de la Corte Constitucional, ha permitido que los contratos de concesión minera (16.569 y 16715) se desarrollen en zonas de reserva forestal, en perjuicio de los cerros orientales de Bogotá. Lo anterior, por cuanto en la Resolución 0133 de 2016, la CAR señaló que está vigente el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental – PMRRA contenido en la Resolución 421 de 1997 y están hoy en día vigentes, desconociendo que el Consejo de Estado, Sección Quinta estableció un término máximo de duración para los mismos de diez meses, que fenecieron en marzo de 2004, por lo que la CAR debió ordenar el inmediato retiro y desalojo de los terrenos involucrados, sin derecho a pago, compensación o indemnización alguna, ya que las zonas donde se han ejecutado los contratos antes señalados han sido declaradas de reserva forestal, de conformidad con la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, entre otras normas. Adicionalmente, señaló que la CAR Cundinamarca mediante la Resolución 01998 de 2009 únicamente ordenó suspender las actividades criminales de explotación
de yacimiento minero en las áreas de reserva forestal nombradas, pero no ordenó el retiro y desalojo de los explotadores criminales. Asimismo, afirmó que tanto la Alcaldía de La Calera, como la CAR Cundinamarca permiten que se presente una invasión criminal en esas áreas protegidas, así como la explotación mineral criminal, la permanencia ilícita, el cerramiento y tránsito destructivo e ilícito de áreas de reserva forestal. Aseguró que la CAR Cundinamarca, la Alcaldía de La Calera y la Agencia Nacional de Minería –ANM están burlando la orden judicial entregada por la Corte Constitucional, en abierto delito de fraude de resolución judicial, puesto que “nunca, jamás, respecto de esas áreas de reserva forestal, ha existido título minero vigente, esto es, con vigor u observancia, para esas áreas de reserva forestal, por orden expresa de exclusión de esas áreas en esos títulos, al punto que la ley minera imperativa, expresamente establece, que está prohibida toda actividad minera sin título minero vigente, en el artículo 11 del Código de Minas de 1998, concordante con el artículo 302 del mismo Código numerales a), c), d), e), g), y h); aplicable a esos títulos mineros 16569, 16715 y 15148 de 1993, por orden expresa de los artículos 350 y 352 de la Ley 685 de 2001 […]”. Por otra parte, señaló que con el fin de que se pueda dar cabal cumplimiento a la orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 2004, se debe
modificar de manera inmediata la misma, para lo cual indicó que en su lugar se disponga el “inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa”, la cual deberá estar dirigida a la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería. Igualmente, solicitó que “con fundamento en los artículos 4º y 5º de la sentencia de tutela T-774 de 2004, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería ANM; el Procurador General de la Nación; y el Contralor General de la República, dentro de las cuarenta y ocho (49) horas siguientes al fallo, presenten las denuncias penales y disciplinarias y las acciones civiles, indispensables, para lograr la condena de los responsables, y el pago de las indemnizaciones a las víctimas, contra los nombrados simulados concesionarios mineros, sus dependientes, obreros, trabajadores, y contra los funcionarios públicos coautores y cómplices de los delitos de prevaricato, falsedad ideológica, falsedad por uso de documento público falso, fraude procesal, favorecimiento, encubrimiento, falsedad material, invasión de áreas protegidas, daño ambiental, explotación ilícita de yacimiento minero, etc.”. Agregó que pese a que la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 2004 ordenó que se registrara debidamente la Resolución 76 de 1977, que declaró las reservas forestales “Cuenca Alta del Río Bogotá” y “Bosque Oriental de Bogotá”, en los folios de matrículas inmobiliarias de los predios afectados con esas
limitaciones ambientales, sin embargo, afirmó que algunos funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, decidieron desaparecer y tergiversas la información, al punto que se efectuaron inscripciones mineras ilícitas en los folios afectados con las limitaciones ambientales. Así las cosas, solicitó que se le ordene a las entidades contra las cuales se adelanta el incidente de desacato, que adopten las medidas pertinentes frente a las omisiones antes descritas, en especial, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, logren el inmediato retiro y desalojo, sin derecho a compensación o indemnización, de las personas y maquinaria que se encuentra en la zona de reserva forestal donde se han desarrollado los contratos de explotación minera 16.569 de 1993 (frente al cual se declaró la caducidad del contrato), 16715 y 15148 de 1994. Posteriormente, mediante memorial del 27 de septiembre de 20173, el señor Carlos Alberto Mantilla solicitó que se dé aplicación al concepto oficial emitido por la Agencia Nacional de Minería, autoridad ambiental competente, el cual se refirió a una consulta realizada sobre un asunto similar, en el cual se concluye que sin existir orden judicial imperativa de cumplimiento del artículo 36 de la Ley 685 de 2001, debe realizarse el retiro y desalojo de las áreas de las reservas forestales que están siendo invadidas por concesiones mineras, por lo que a su juicio se debe ordenar a la ANM que cumpla lo dispuesto en la sentencia T-774 de 2004, por ser hoy en día la autoridad competente para ello.
A través de memorial de 20 de noviembre de 20174, el señor Carlos Alberto Mantilla solicitó la adición del incidente de desacato, en el sentido que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, que se realice la corrección de la anotación 46 de fecha 20 de mayo de 2005 en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-1180581 y 50N-20334163, así como que se ordene al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible que solicite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dicha corrección. Igualmente, solicitó que se ordene al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible que disponga a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte la 3 Folios 3323-3325 reverso. 4 Folios 3393-3401 reverso. anotación de la afectación de la reserva forestal “Cuenca Alta del Río Bogotá” y de las Resoluciones 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura y 138 de 2014 del Ministerio de Ambiente. Posteriormente, mediante escrito del 15 de diciembre de 20175, el señor Carlos Alberto Mantilla señaló que con el incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 se ha generado la afectación de diferentes derechos colectivos, entre otros, los siguientes: al medio ambiente sano, al acceso a agua potable, a la seguridad y salubridad pública. Por escrito del 16 de enero de 20186, el incidentante reiteró los argumentos expuestos en los escritos anteriores, con el fin que se ordene el cumplimiento de la sentencia T-774 de 2004.
Asimismo, a través de memorial de 26 de enero de 20187 dirigido al Magistrado de la Corte Constitucional Carlos Bernal Pulido, el señor Carlos Alberto Mantilla indicó los mismos argumentos presentados, con el fin de poner de presente el incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004. Mediante memoriales del 13 de junio8, 18 de junio9, 22 de junio10, 25 de junio11 y 26 de junio de 201812 el incidentante insiste en los argumentos presentados con el fin de que se ordene el cumplimiento inmediato de los artículos 3, 4 y 5 de la sentencia de tutela T-774 de 2004.
1. Trámite El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia de 10 de julio de 2017, mediante la cual se puso en conocimiento el memorial de retractación suscrito por el señor
Ricardo Vanegas Sierra. El Despacho del Magistrado Sustanciador mediante providencia del 7 de agosto 5 Folios 3438-3441 reverso. 6 Folios 3478-3480 reverso. 7 Folios 3771-3773 reverso. 8 Folios 5047-5051. 9 Folios 5178-5180 reverso. 10 Folios 5183-5189 reverso; 5197. 11 Folios 5192-5195. 12 Folios 5216-5221. de 201713 rechazó los recursos presentados por el accionante, por ser improcedentes. Posteriormente, el señor Carlos Alberto Mantilla presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación contra el auto de 7 de agosto de 2017, los cuales
fueron igualmente rechazados por improcedente mediante proveído del 24 de agosto de 201714. A través de auto del 6 de diciembre de 201715 se ordenó por secretaría oficiar a las partes y terceros vinculados, para que acreditaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia T-774 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. Finalmente, mediante providencia del 14 de febrero de 201816 se dio apertura al incidente de desacato y solicitó informe a los funcionarios vinculados, sobre el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela T-774 de 2004. El señor Carlos Alberto Mantilla, por escrito del 23 de febrero de 2018, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento que se omitió citar a Audiencia de Pruebas. Mediante memoriales del 23 de febrero y 26 de febrero de 201817, el incidentante presentó escrito recusando al Magistrado Sustanciador, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso. Posteriormente, en escrito del 28 de febrero de 201818 el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó recurso de apelación contra el numeral sexto del auto de 14 de febrero de 2018, en el cual se negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por el incidentante. Por otra parte, la señora Eimy Rincón Gómez, a través de memorial del 1 de 13 Folios 3075-3079.
14 Folios 3349-3353. 15 Folio 3421. 16 Folios 3811-3812 reverso. 17 Folios 3876-3885; 4380-4392. 18 Folios 4396-4405 reverso. marzo de 201819, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento que no fue notificada de la decisión proferida el 10 de julio de 2017, pese a que en el trámite incidental por desacato anterior, fue aceptada como coadyuvante de la parte incidentante. En escrito del 8 de marzo de 201820 el incidentante presentó escrito de recusación contra el Magistrado Sustanciador, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, bajo el mismo argumento presentado en la recusación anterior. Por auto del 15 de marzo de 201821 el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría se remitiera el expediente al Despacho del Consejero de Estado que sigue en turno para que estudie los memoriales visibles a folios 4380 a 4392 y 4412 a 4413, en los cuales se presentó recusación por los numerales primero y segundo del artículo 141 del C.G.P. En la misma fecha el Magistrado Sustanciador no aceptó la recusación presentada en su contra22. Mediante escrito del 23 de marzo de 201823 el incidentante presentó una nueva solicitud de nulidad, bajo el argumento que el magistrado Sustanciador no es imparcial y no puede conocer el asunto. El 11 de mayo de 201824 el señor Carlos Alberto Mantilla radicó un memorial solicitando que se resuelva la recusación, la solicitud de nulidad, y con el fin que
se expidieran unas copias y certificados. A través de providencia del 15 de mayo de 201825 el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter rechazó por improcedente la recusación formulada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. El Magistrado Sustanciador mediante providencia del 28 de mayo de 2018 decidió 19 Folio 4407-4408; 4512-4513. 20 Folios 4411-4413. 21 Folio 4485. 22 Folios 4489-4487. 23 Folios 4524-4525. 24 Folios 4528-4529 reverso. 25 Folios 4531-4533 reverso. lo siguiente: i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el incidentante contra la decisión que negó el decreto y práctica de pruebas; ii) negar la solicitud de nulidad presentada por la señora Eimy Rincón Gómez; iii) por Secretaría, poner en conocimiento de la señora Eimy Rincón las decisiones proferidas dentro del presente trámite, a partir del auto de 10 de julio de 2017, para que manifestara lo que considerara pertinente; y iv) por Secretaría, certificar la información requerida por el señor Carlos Alberto Mantilla y expedir las copias solicitadas.
2. Intervenciones
2.1.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR manifestó lo siguiente26: Indicó que esa Entidad ha venido efectuando diferentes actuaciones con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-774 de 2004 respecto de las actividades desarrolladas con los títulos mineros 16569, 16715 y 15148.
Frente al título minero 16569 Afirmó que esa Corporación ha adelantado las acciones correspondientes a sus funciones y competencias como autoridad ambiental en los expedientes 1114, 34537 y 55517. Asimismo, indicó que en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta el 8 de mayo de 2003, aclarado el 3 de julio de mismo año, dentro de la acción popular 2001-398, se conformó un Comité de Verificación, para revisar el cumplimiento del Plan de Manejo y Restauración Ambiental ordenado en la Resolución 0421 del 17 de marzo de 1997 de la CAR. En ese orden de ideas expone las principales actuaciones que se han adelantado contra la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C, y su representante legal Ricardo Vanegas Sierra. Igualmente, destacó las actuaciones que ha venido adelantado esa entidad ante el Tribunal antes señalado, en el incidente desacato dentro del proceso de acción popular, las cuales se han llevado a cabo de acuerdo con las funciones y 26 Folios 3106-3147 reverso; 3198-3215; 4283-4316. competencias de esa entidad con el fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral 4 de la Sentencia T-774 de 2004. Frente al título minero 16715 Afirmó que esa Corporación ha realizado las acciones correspondientes a sus competencias como autoridad ambiental en los expedientes 1114 y 43253. Frente al título minero 15148 Aseguró que la CAR ha adelantado las acciones correspondientes a sus funciones y competencias como autoridad ambiental en los expedientes 16310, 32315, 33391, 43253 y 45968.
2.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte27 indicó que una vez verificado el sistema registral y documental, encontró que la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura surtió el proceso de registro con el turno de radicación 2006-20427 de 10 de marzo de 2006. Asimismo, advirtió que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en virtud del principio de rogación, radicó ante esa Oficina de Registro la Resolución 463 de 14 de abril de 2005, “Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”, así como la Resolución 519 del 22 de abril de 2005 “Por medio de la cual se aclara el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Número 463 del 14 de abril de 2005”, los cuales surtieron el proceso de registro respectivamente, con turnos de radicación 2005-36380 y 2005-36382. Por otra parte, advirtió que no es cierto que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el año 2016 solicitó la inscripción de la Resolución 76 de 1977, toda vez que la misma se encontraba ya inscrita, sino que el oficio radicado el 7 de octubre de 2016 hace referencia a que en virtud del concepto técnico que fue realizado el 19 de agosto de 2016 se evidencia que el predio denominado Las Lomitas y sus segregados, no han sido excluidos de la reserva forestal, por lo que
27 Folios -3163-3165; 3329-3331; 3720-3721; 4517-4519. deben hacerse los ajustes pertinentes. En respuesta de lo anterior, indicó que la Oficina de Registro se pronunció mediante Oficio 50N2016EE36595 de noviembre de 2016, indicándole al Ministerio de Ambiente la ruta jurídica a seguir, solicitándole que en virtud del principio registral de rogación radique los oficios y actos administrativos que hacen referencia a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, ya que debido a informes técnicos realizados recientemente se han incluido o excluido predios del área protegida. Asimismo, advirtió que la sentencia T-774 de 2004 emitida por la Corte Constitucional no establece ninguna orden directa contra esa Oficina de Registro, sino que en cumplimiento de sus funciones debía estar atenta para cuando se radicara por el Ministerio de Ambiente la orden de inscripción de los actos administrativos que se refieren a las reservas forestales. Por último, señaló que esa Entidad ha resuelto cada una de las solicitudes de inscripción elevadas por el Ministerio de Ambiente, las cuales se han tramitado en debida forma. 2.3.- La Contraloría General de la República28 manifestó que esa Entidad, a través de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente ha adelantado diferentes actuaciones de seguimiento y control a las acciones que deben implementar las entidades ambientales relacionadas con la problemática de los Cerros Oriental
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