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CE-11001-03-15-000-2002-01008-03A(AC)A-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-01008-03A(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Presuntamente incumplida / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO – Al no incumplir la sentencia La transcripción precedente permite llegar a la conclusión de que la CAR pudo constatar que la explotación minera del título 16569 no se había extendido hasta la zona de reserva forestal, circunstancia contraria a lo manifestado por la parte actora. Lo anterior, (...), conlleva necesariamente a afirmar que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca acreditó el acatamiento de las obligaciones que a su cargo impuso la Corte Constitucional a través de la sentencia T-774 de 2004, pues ha velado por el cumplimiento de las normas aplicables a los contratos de concesión minera y la protección de las áreas de reserva forestal declarada. En esta medida, se estima que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha incurrido en desacato de la sentencia T-774 de 2004, en tanto ésta ha adelantado las gestiones y actuaciones ordenadas por el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional. (...) la Contraloría General de la República ha adelantado actuaciones que, dentro del ámbito de sus competencias, han sido dirigidas a garantizar el cumplimiento de las normas aplicables respecto a las actividades de extracción minera y gestión ambiental, a

través de un programa de control fiscal de la gestión de descontaminación del Río Bogotá. Adicionalmente, se evidencia que dentro de los procesos fiscales iniciados por la entidad se encuentra el radicado con el número 01424, adelantado contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por el presunto daño ambiental causado a la zona de la reserva forestal protectora denominada bosque oriental de Bogotá. (...) la Contraloría General de la República ha adelantado actuaciones en defensa del medio ambiente ordenadas por la Corte Constitucional, en especial en lo que respecta a las actividades de extracción minera en las zonas cercanas a los cerros orientales de Bogotá. (...). En lo que respecta al cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, se advierte que si bien el representante de la Procuraduría General de la Nación insiste en que mediante la Resolución Nº 2674 de 2010, confirmada por la Resolución Nº 0057 de 2012, se declaró la caducidad del contrato de concesión Nº 16569, también informó que en dicha entidad se adelanta una investigación disciplinaria contra el exdirector de la CAR de Cundinamarca, por presuntas irregularidades en sus actuaciones en torno a la explotación minera referida, que se encontraba en trámite al momento de presentación del informe ante el juez de tutela. Por lo anterior, la Sala considera que la Procuraduría General de la Nación tampoco ha incurrido en desacato de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, pues adelantó las gestiones que eran de su competencia para asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente

en materia ambiental en lo que respecta al título minero Nº 16569. (...). En lo que respecta a la cuestión principal del presente trámite, esto es, la verificación del cumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional, esta Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación, a través de las dependencias competentes, inició oportunamente y a instancias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, una investigación penal por la presunta comisión de delitos ambientales o de explotación minera ilegal. Estas consideraciones resultan suficientes para señalar que la entidad en mención ha dado cumplimiento a la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia que constituye el objeto principal de estudio en esta oportunidad, situación que impide declarar que ha incurrido en desacato de la misma. (...). Para la Sala, la Defensoría del Pueblo acreditó la realización de gestiones encaminadas a verificar, en el marco de los contratos de concesión minera en cuestión, el cumplimiento de las normas ambientales y las disposiciones de la Corte Constitucional. (...) el hecho de que las entidades accionadas no hayan adelantado las gestiones específicas pretendidas por el incidentante no puede servir de fundamento para sancionar por desacato a los responsables de cumplir la sentencia T-774 de 2004, en tanto el juez del desacato está sometido a los términos de la orden emitida por el juez de tutela, en este caso la Corte Constitucional. (...) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de

la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, han dado cumplimiento a sentencia T-774 de 2004, proferida por la Corte Constitucional el día 13 de agosto de 2004. En ese orden de ideas, acreditado que la parte obligada ha acatado cabalmente la sentencia antes referida, se estima que no hay lugar a proferir una sanción por desacato. Por consiguiente al no evidenciarse elemento alguno que permita concluir que las entidades accionadas no han sido diligentes en el cumplimiento de la orden de tutela, la Sala declarará que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han incumplido la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01008-03A(AC)A

Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Después de analizar y solucionar mediante auto del 19 de enero de 2015, las

principales peticiones de índole procesal elevadas por las partes e intervinientes en el presente trámite, procede la Sala a resolver de fondo el incidente de desacato promovido por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por el presunto incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó que se le ordenara al Ministerio de Minas y Energía cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 20011, y por ende, que procediera al desalojo inmediato de las personas que estaban ejerciendo la actividad de minería en virtud de los contratos de concesión 16.569, 16.715 y 15.148, en el municipio de La Calera y en el sistema montañoso de la Sabana de Bogotá, debido a que la mencionada actividad a su juicio se estaba llevando a cabo en zonas de reserva forestal.

La referida demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Este último mediante sentencia del 1º de agosto de 2002 negó las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento.

2. Contra la sentencia antes señalada el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó acción de tutela que en primera instancia fue conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en segunda instancia por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que negaron las pretensiones de la demanda.

Sin embargo la acción de tutela en sede de revisión fue analizada por la Corte

Constitucional, que mediante sentencia T-774 de 2004 resolvió lo siguiente: “Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9]. (ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el último

párrafo de la página 9]. 1 “Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar”. (iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10]. Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas

de instrumentos públicos que corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral. Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso. Sexto.- Comunicar, por Secretaría General, la presente sentencia a la Alcaldía de

Bogotá, DC, y la Alcaldía de La Calera, para lo cual se les enviará copia de la misma. Séptimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de tutela de primera instancia, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” Al analizar la referida sentencia se observa que en la misma se llevó a cabo un estudio de validez de los argumentos que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para negar la mencionada acción de cumplimiento, estudio en virtud del cual concluyó que varias de las razones invocadas no eran suficientes para fundar en debida forma la sentencia controvertida, e incluso que vulneraron el derecho al debido proceso, por lo que determinó dejar sin efectos las mismas. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional precisó que uno de los argumentos contenidos en la sentencia del 1º de agosto de 2002, era válido, autónomo y suficiente para sustentar la decisión de negar la acción de cumplimiento, concretamente que esta no constituye el mecanismo idóneo para resolver los motivos de inconformidad del accionante, relacionados con la presunta vulneración del derecho al medio ambiente con ocasión a los referidos contratos de explotación minera.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional determinó que no debía dejarse sin efectos la sentencia del 1º de agosto de 2002 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sino únicamente los argumentos contenidos en la misma contrarios al derecho al debido proceso. Empero, la Corte Constitucional al analizar el proceso de acción de cumplimiento promovido por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, particularmente algunas de las situaciones denunciadas por este respecto a los contratos de concesión minera 16.569, 16.715 y 15.148, advirtió eventuales irregularidades y situaciones contrarias a la normatividad ambiental, por lo que en garantía al derecho al medio ambiente sano, que fue amparado en conexidad con el debido proceso, emitió las órdenes descritas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-744 de 2002, que son de significativa importancia en el presente trámite.

3. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, mediante escrito del 13 de noviembre de 2013 (Fls.1-25) acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de que se iniciara incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional.

En tal sentido en primer lugar argumenta que la Corporación Autónoma Regional

de Cundinamarca, no ha tomado las medidas pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001, según el cual cuando se advierta que se realizan actividades de minería en terrenos donde la misma esté prohibida, se deberá ordenar el inmediato retiro y desalojo de las personas involucradas, sin derecho a pago, compensación o indemnización alguna. Lo anterior porque estima que las zonas donde se han ejecutado los contratos antes señalados han sido declaradas de reserva forestal, de conformidad con la Resolución Nº 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, entre otras normas. Alega que la referida Corporación Autónoma, en lugar de dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-744 de 2004 de la Corte Constitucional, con fundamento en la Resolución 421 de 1997 (de la misma corporación), que el actor califica de fraudulenta y contraria al ordenamiento jurídico, ha permitido que los referidos contratos de concesión minera (en especial el 16.569) se desarrollen en zonas de reserva forestal, en perjuicio de los cerros orientales de Bogotá. Asimismo reprocha que a pesar del evidente desconocimiento de la normatividad ambiental y la manera ilegal en la que se han desarrollado los referidos contratos de concesión minera, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha

presentado ante la Fiscalía General de Nación las denuncias correspondientes por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y daño ambiental, que estima se han presentado con ocasión a la Resolución 421 de 1997 que profirió. Añade que la mencionada entidad tampoco ha reparado los daños causados “por la explotación criminal que autorizó con la Resolución 421 de 1997 contra la reserva forestal” (Fl.9). Por las anteriores circunstancias solicita que se le ordene a la CAR de Cundinamarca, presentar ante la Fiscalía General de la Nación las denuncia por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y daño ambiental, contra los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía que “elaboraron y suscribieron los mentados contratos fraudulentos de concesión numerados 16.569 de 1993 y 16715 y 15148 de 1994” (Fl. 10); “los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR que proyectaron, elaboraron y suscribieron la fraudulenta Resolución Nº 421 de 1997 de la CAR Cundinamarca” (Fl. 10); y las personas que se han vistos beneficiadas con los referidos contratos, que afirma “decidieron constituirse en tenedores simulados de los bienes afectados por la minería ilegal promovida por el Ministerio de Minas y Energía y la CAR Cundinamarca”, y que “montaron un proceso de expropiación en el Juzgado 22 del Circuito de Bogotá, para hacerse a las valiosas tierras del predio “Lomitas” a cinco minutos de la capital Bogotá, se repite, con el falaz argumento de “UTILIDAD

PÚBLICA” justo, afectando tierras ajenas y de reserva forestal” (Fl. 11). De otro lado resalta que en la sentencia T-744 de 2004 se le ordenó a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que tomaran las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, frente a la irregularidades advertidas por la Corte Constitucional, a pesar de lo cual dichas entidades no han presentado las denuncias correspondientes frente a las conductas delictivas antes señaladas; no han demandado la nulidad de los contratos de explotación minera; no han impedido que los documentos y actos que se han emitido alrededor de estos se sigan utilizando; no han iniciado acciones judiciales para lograr la reparación y restauración de los cerros orientales y para indemnizar a las personas que se ven afectadas con la mencionada explotación; no han solicitado la nulidad del “Acuerdo 24 de 1995 del Consejo Municipal de la Calera Cundinamarca que aduce el Ministerio de Minas y Energía como soporte ilegal para las resoluciones de expropiación minera de zona forestal como lo reclama el fallo insistentemente” (Fl. 12); “no han demandado la nulidad de las Resoluciones de expropiación Nº 81098 de 01 de 12 de octubre de 2000 y Nº 80027 de 12 de enero de 2001 del Ministerio de Minas y Energía firmadas por Carlos Caballero Argaez que violentan descaradamente toda la normatividad ambiental nacional” (Fl. 12); no han iniciado

los trámite pertinentes para obtener la cancelación de los folios de matrícula afectados con los contratos de explotación minera; no han solicitado la nulidad de la sentencia del Juzgado 22 Civil de Civil del Circuito de Bogotá que fue proferida con fundamento en las resoluciones de expropiación antes señaladas; no se han hecho presentes en los proceso judiciales 11001032600020070000500 y 2500023260002006173702 que se adelantan ante la Sección Tercera del Consejo de Estado contra INGEOMINAS y la CAR Cundinamarca respectivamente; y no han adelantado las gestiones pertinentes para que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, se desaloje al señor Ricardo Vanegas Sierra y la Constructora Palo Alto y Cia. S. en C. de la zona de reserva forestal. En ese orden de ideas solicita que se le ordene a las entidades contra las cuales se adelanta el incidente de desacato, que adopten las medidas pertinentes frente a las omisiones antes descritas, en especial, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, logren el inmediato retiro y desalojo, sin derecho a compensación o indemnización, de las personas y maquinaria que se encuentra en la zona de reserva forestal donde se han desarrollado los contratos de explotación minera 16.569 de 1993 y 16715 y 15148 de 1994. INTERVENCIONES Con ocasión a los informes solicitados antes y después de que se diera apertura al incidente de desacato, las siguientes entidades y personas intervinieron en el

trámite: - La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (Fls. 48-51, 576-577): Precisa que mediante la sentencia T-774 de 2004 se le ordeñó a la Procuraduría que tomara las medidas pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo a sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Señala que en cumplimiento de la anterior orden, participó en varias reuniones convocadas por la Defensoría del Pueblo en las que se discutieron las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la referida sentencia. Indica que paralelamente, respecto a la controversia que expone el accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular Nº 2001-00398-02, emitió sentencia del 8 de mayo de 2003, aclarada el 3 de julio del mismo año, en la que se ordenó a la constructora Palo Alto y Cía. S. en C., iniciar las acciones necesarias para dar plena y cabal aplicación al Plan de Manejo y Restauración ordenado mediante la Resolución Nº 0421 de 1997. En ese orden de ideas argumenta que “las medidas para la protección y defensa del medio ambiente en torno a la explotación de las concesiones mineras en cabeza de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. ubicadas en el predio denominado “El Santuario” se trasladaron en cabeza de los jueces populares” (Fl. 49). Señala que en la labor de seguimiento del fallo de 8 de mayo de 2003, el 2 de diciembre de 2013 requirió a la CAR de Cundinamarca, para que presentara un

informe sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones previstas en la providencia antes señalada. Relata que en cumplimiento de lo anterior el 18 de diciembre de 2013 la CAR de Cundinamarca informó respecto al contrato de concesión minera Nº 16596, que se declaró su caducidad mediante la Resolución Nº 2674 de 2010, confirmada por la Resolución Nº 0057 de 2012. Añade que en el informe rendido por la CAR también se indica que a través de la Resolución 1998 del 15 de septiembre de 2009, se suspendieron “las actividades a la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. dentro del área del contrato de concesión minera Nº 16569, y 16715 debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en la Resolución Nº 0421 de 1997, medidas que hasta la fecha no se han levantado, es decir actualmente no se está llevando a cabo ningún tipo de explotación minera por parte de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.” (Fl. 50). De otro lado indica que requirió a la Agencia Nacional Minera para informar el estado actual del título minero Nº 16715, y que dicha entidad indicó que frente al mencionado título se expidió un concepto técnico con una serie de recomendaciones que están siendo evaluadas por la Oficina Jurídica. También señala que la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa inició investigación disciplinaria contra el Director de la CAR de Cundinamarca “de ese entonces”, Doctor Edgar Alfonso Bejarano, por presuntas irregularidades en sus actuaciones en torno a la explotación minera referida, proceso que se

encuentra actualmente en apelación del fallo de primera instancia. Afirma que un funcionario de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, “emitió un concepto técnico como resultado de una visita de inspección ocular llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2011 al predio denominado “El Santuario”, donde se pudo constatar que efectivamente no ha cumplido con el Plan de Manejo y Restauración Ambiental, concepto que igualmente fue remitido a la autoridad ambiental para su conocimiento y fines pertinentes” (Fl. 51) Finalmente indica que con ocasión de la apertura del incidente de desacato, requirió a la CAR de Cundinamarca, mediante oficio 128639 de agosto de 2014 (Fls. 578-579), para que adelante las gestiones tendientes a garantizar un efectivo cierre y restauración ambiental al predio denominado Las Lomitas, exponiendo para tal efecto las razones por las cuales no comparte los argumentos que ha expuesto la CAR para no obrar de conformidad con las obligaciones establecidas en el fallo de la acción popular. - La Defensoría del Pueblo solicita que se declare que ha dado cumplimiento a la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional por las siguientes razones (Fls. 80-94, 618-623): En primer lugar indica que desde el año 2010 ha convocado a todas las autoridades involucradas con el cumplimiento de la referida sentencia, y conformó un comité de seguimiento respecto de la misma que durante los últimos años viene funcionado. Precisa que las entidades que han participado de las referidas reuniones son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Precisa que “de los tres títulos, el título minero 16569 es el único que tiene Plan de Manejo y Restauración Ambiental, PMRA, Resolución 421 de 1997”, el cual fue objeto de la acción popular 01-398 que ordena dar cabal cumplimiento al “Plan”, pero el año 2009 el Tribunal de Cundinamarca declaró que la constructora Palo Alto y CIA. S. en C. no lo hizo e incurrió en desacato, lo que fue confirmado en mayo de 2011 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera”. Añade que la CAR de Cundinamarca, ante el incumplimiento reiterado del Plan de Manejo de Restauración Ambiental por parte de la constructora antes señalada, mediante la Resolución 1998 del 15 de septiembre de 2009 “impuso medida preventiva de suspensión de explotación minera por fuera del título y por tanto de actividades de ejecución del PMRA e inició el trámite sancionatorio”. Agrega que de acuerdo a lo informado por la referida CAR mediante oficio del 6 de agosto de 2012, “no se adelanta actividad minera en la cantera El Santuario, debido a que se encuentra dentro del uso de área de amortiguación”. Indica que también existe un oficio del 4 de febrero de 2014 de la CAR, en el que se informa que “el área del polígono del título minero Nº 16569, que corresponde a la Cantera El Santuario, se encuentra dentro del uso: Área de amortiguación RFBOBARFPBO. Y el título minero Nº 16715, donde no hay actividad minera,

tiene un uso de área de amortiguación, área de vivienda campestre y agropecuario tradicional”. Asevera que de conformidad con lo informado por la Agencia Nacional Minería en oficio del 3 de febrero de 2014, respecto al “título minero Nº 16569 se declaró la caducidad del contrato de concesión mediante Resolución DSM-2674 del 13 de agosto de 2010 y fue confirmada mediante Resolución VSC-057 del 11 de diciembre de 2013, los demás títulos mineros Nº 16715 y 15148, serán objeto de evaluación para tomar las medidas que en derecho correspondan”. Seguidamente menciona uno a uno los documentos y actos que se han emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, INGEOMINAS y la Defensoría de Pueblo respecto al cumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. De la información suministrada se destaca la existencia de una acción popular con radicación 2001-398, que fue decidida por el Consejo de Estado en el sentido de ordenarle a la Constructora Palo Alto Alto y CIA. S. en C. que adelante las acciones necesarias para dar cumplimiento al Plan de Manejo y Restauración Ambiental, de conformidad con la Resolución 421 de 1997 de la CAR de Cundinamarca, pero que la referida sociedad no ha acatado dicha orden, por lo que contra la misma se adelantó un incidente de desacato por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió la sanción correspondiente. - La Sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C. se pronunció sobre el

incidente de desacato en los siguientes términos (fls. 179-286, 456-468, 695-697): Considera que el incidentante no aportó prueba alguna de sus afirmaciones, circunstancia que debe tener como consecuencia el rechazo de sus pretensiones. Alega que el incidente de desacato fue promovido en contradicción del auto Nº 164 de 23 de abril de 2009 de la Corte Constitucional, mediante el cual dicha autoridad judicial negó una solicitud de emitir órdenes complementarias y adicionales al texto de la sentencia T-774 de 2004. Afirma que los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca han actuado dolosamente para favorecer al accionante y despojar a los propietarios de las tierras. Aduce que las supuestas infraccione

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