CE-11001-03-15-000-2002-01008-03(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-01008-03(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO - No proceden los recursos de reposición y apelación Para el trámite del incidente de desacato no se prevé la posibilidad de presentar recursos como el de reposición o apelación, conclusión con la que se está plenamente de acuerdo en atención a la naturaleza excepcional e informal de la acción de tutela, y por consiguiente, de los mecanismos previstos, como el incidente de desacato, para el cumplimiento de las decisiones proferidas en virtud de la acción constitucional. Si la acción de tutela es un mecanismo expedito e informal de protección, respecto del cual el Decreto 2591 de 1991 simplemente prevé que las partes puedan impugnar la sentencia de primera instancia, y no las demás decisiones que se profieran en el trámite correspondiente, de igual forma tratándose del incidente de desacato, con el cual se pretende el cumplimiento eficaz y oportuno de la órdenes dictadas en virtud de la acción constitucional, la normatividad antes señalada únicamente contempla que la sanción que eventualmente se imponga sea objeto del grado jurisdiccional de consulta, y no que las demás providencias que se emitan en dicho trámite sean objeto de recursos como el de reposición y apelación, en tanto de aceptarse la procedencia de éstos se desconocería la naturaleza expedita e informal de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
INCIDENTE DE DESACATO - Vinculación de coadyuvantes Se estima que la intervención de las mencionadas ciudadanas para coadyuvar el incidente de desacato es procedente, pero únicamente respecto al objeto principal
del mismo, esto es, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-744 de 2004 de la Corte Constitucional, y no de asuntos particulares que no fueron materia de análisis por la misma, que deben ser ventilados ante las autoridades competentes y a través de los procedimientos especiales legalmente establecidos. INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia de la recusación Respecto al asunto enunciado, en primer lugar es necesario destacar que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en ningún caso será procedente la recusación, motivo por el cual la petición que realiza la parte accionante es improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01008-03(AC)A
Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Previo a resolver de fondo el incidente de desacato promovido por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez por el presunto incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional, se proceden a resolver algunas situaciones y/o peticiones de índole procesal realizadas por las partes e intervinientes en el presente trámite.
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó que se le ordenara al Ministerio de Minas y Energía cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 20011, y por ende, que procediera al desalojo inmediato de las personas que estaban ejerciendo la actividad de minería en virtud de los contratos de concesión 16.569, 16.715 y 15.148, en el municipio de La Calera y en el sistema montañoso de la Sabana de Bogotá, debido a que la mencionada actividad a su juicio se estaba llevando a cabo en zonas de reserva forestal.
La referida demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, este último mediante sentencia del 1º de agosto de 2002 negó las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento.
2. Contra la sentencia antes señalada el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó acción de tutela que en primera instancia fue conocida por la Sección 1 “Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas
zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar”. Tercera del Consejo de Estado, y en segunda instancia por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que negaron las pretensiones de la demanda. Sin embargo la acción de tutela en sede de revisión fue analizada por la Corte Constitucional, que mediante sentencia T-774 de 2004 resolvió lo siguiente: “Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la
sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9]. (ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el último párrafo de la página 9]. (iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10]. Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral. Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso. Sexto.- Comunicar, por Secretaría General, la presente sentencia a la Alcaldía de Bogotá, DC, y la Alcaldía de La Calera, para lo cual se les enviará copia de la misma. Séptimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de tutela de primera instancia, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” Para efectos del presente asunto se resalta que las órdenes correspondientes a los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-774 de 2004, obedecieron a “las omisiones y los desconocimiento graves y manifiestos de la normatividad ambiental” que advirtió la Corte Constitucional al analizar el proceso de acción de cumplimiento promovido por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, respecto al desarrollo de los contratos de concesión minera 16.569, 16.715 y 15.148, frente a los cuales se destaca la presencia de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia (S. en C.), representada por el señor Ricardo Vanegas Sierra quien intervino en sede de revisión ante la Corte Constitucional2.
3. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, mediante escrito del 13 de noviembre de 2013 (Fls.1-25) acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de que se inicie incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el presunto
incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. Para tal efecto expone las razones de hecho y derecho por las cuales las autoridades antes señaladas a su juicio desconocieron el fallo de tutela T-774 de 2004, razones que se analizarán con detenimiento al resolver de fondo y de manera definitiva el presente incidente de desacato.
4. La solicitud de apertura de incidente de desacato fue repartida al despacho de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, perteneciente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante providencia del 21 de enero de 2014 (Fls. 3031) dispuso que el asunto se remitiese a la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: 2 De acuerdo a la sentencia T-774 de 2004, a la referida sociedad le fueron cedidos los contratos de concesión minera 16.569 y 16.715. “(…) se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia y, en segunda instancia el despacho sustanciador.
Teniendo en cuenta que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el juez de conocimiento mantendrá la competencia hasta que se compruebe el cumplimiento del fallo y que el artículo 52 de la misma norma establece: ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Se advierte que la competencia de este Despacho corresponde a la consulta en el caso que se imponga una sanción por desacato, al funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela. Por lo anterior, la competencia del incidente de desacato correspondería a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, le quitó el conocimiento de las acciones de tutela a esa Corporación y repartió esa competencia entre las demás Secciones de la Corporación. Así las cosas, se remitirá el incidente de desacato propuesto por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que avoque conocimiento y, si es del caso, este Despacho mantenga la competencia en grado de consulta conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
5. El expediente de la referencia fue repartido al despacho del Dr. Alfonso Vargas Rincón, que a su vez mediante auto del 25 de febrero de 2014 remitió el mismo a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que él hace parte de la Sección Segunda, Subsección A, que fue la autoridad contra la que se presentó la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-774 de 2004, por lo que consideró que no es procedente, que quien
fue demandado dentro de la acción constitucional decida a su vez el incidente de desacato respecto de la misma (Fls. 38-39).
6. En virtud de lo anterior el mencionado expediente fue repartido al despacho de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado bajo el encargo del Dr.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, que a través de auto del 11 de marzo de 2014 (Fl.43) antes de iniciar el trámite del incidente de desacato, requirió a los representantes legales de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que expusieran las razones que consideraran pertinentes respecto al cumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional.
7. No obstante lo anterior, el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren mediante providencia del 26 de abril de 2014 (Fls. 150-151), dispuso remitir el presente asunto al Magistrado que le sigue en turno, en consideración a que él también hace parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, esto es, de la autoridad demandada al interior del proceso de tutela en el que se emitió la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento se pretende en esta oportunidad.
8. En consecuencia, el proceso de la referencia fue repartido a la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, que junto con el Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, mediante auto del 26 de junio de 2014 avocaron conocimiento del presente asunto
(Fls. 155-159).
9. Posteriormente la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante auto del 8 de agosto de 2014 (Fls. 169-177), teniendo en cuenta los informes rendidos por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, consideró que en estricto sentido no se acreditó dentro del presente trámite el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia T-774 de 2004, por lo que decidió abrir formalmente incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a quienes les concedió 2 días para que realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes.
10. Con posterioridad a la providencia antes señalada, al presente trámite incidental intervino el señor Ricardo Vanegas Sierra, en representación de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia (S. en C.)3, que se recuerda participó en sede de revisión ante la Corte Constitucional en el proceso que dio lugar a la sentencia de tutela T-774 de 2004.
La referida sociedad mediante varios escritos, se opone a la prosperidad del incidente de desacato promovido por el señor Carlos Alberto Mantilla, argumentando que este y su socia la señora Alba Tulia Peñarete Murcia, con complicidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pretenden despojar a todas las personas que actualmente ocupan las tierras donde se
desarrollan los referidos contratos de concesión minera, para lo cual hace referencia a las acciones judiciales (acciones populares, solicitudes de adición de la sentencia T-774 de 2004, denuncias, acciones de tutela, entre otras) que dichos ciudadanos han emprendido para tal fin ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades, que en varias oportunidades han negado sus pretensiones, a pesar de lo cual a su juicio una vez más insisten en la materialización de estas a través del incidente objeto de estudio. Por las anteriores circunstancias el representante legal de la referida sociedad considera que los ciudadanos antes señalados actúan de mala fe, de forma temeraria, desleal, faltando a la verdad, e incluso afirma que han incurrido en conductas de fraude procesal, extorsión, constreñimiento ilegal, desplazamiento forzado, entre otras. En ese orden de ideas solicita que se impongan las sanciones previstas en los artículos 78 y siguientes del Código General del Proceso, se reconozcan las indemnizaciones a que haya lugar, y se remita copia de las actuaciones adelantadas a las autoridades penales y disciplinarias competentes. 3 Folios: 179-286, 456-468, 695-697 De otro lado expone los argumentos por los cuales a su juicio en las zonas donde se desarrollan los referidos contratos de concesión minera, no existen prohibiciones para el desarrollo de los mismos.
11. Frente a los numerosos escritos presentados por el señor Ricardo Vanegas Sierra, responde de la misma manera el señor Carlos Alberto Mantilla4, quien
solicita que las intervenciones del primero se rechacen “in limine”, en atención a que el mismo es un “intruso” en el presente trámite, que sólo busca entorpecer el curso del mismo, y además que realiza afirmaciones temerarias y contrarias a la verdad incurriendo en las conductas de injuria, calumnia y fraude procesal. En ese orden de ideas también solicita que se le impongan las sanciones a que haya lugar al señor Ricardo Vanegas Sierra, que se le condene a indemnizar los perjuicios causados a las partes del presente trámite, y se devuelvan los escritos irrespetuosos y “difamatorios” presentados por éste. Lo anterior por supuesto, además de insistir en las razones por las cuales los referidos contratos de concesión minera (en especial los número 16.569 y 16.715) se han desarrollado en contra del medio ambiente en zonas de reserva forestal, y por ende, de conformidad con la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, se debe ordenar el inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa de las personas responsables.
12. Mediante correo electrónico la señora Eimy Rincón Gómez (Fls.758-762) solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia T-744 de 2004 de la Corte Constitucional, y por ende se proceda conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001.
Lo anterior porque como propietaria de un predio en la “Vereda Aurora Alta, La Calera Cundinamarca, cuenca alta del Río Teusacá, Zona de Reserva Forestal
desde 1977”, se ha visto perjudicada por la actividad de minería que se ha 4 Folios: 289-343, 344-398, 532-552, 877-891, 976-985. adelantado en contra del medio de ambiente, con ocasión de los contratos 16569 y 16715 de 1993.
13. La Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante auto del 10 de septiembre de 2014 dispuso lo siguiente (Fls. 871-875): “1. Téngase como interviniente dentro del presente incidente de desacato al señor el Ricardo Vanegas Sierra – Representante Legal de la Constructora
Palo Alto y CIA S en C.
2. Por Secretaría, requiérase a la señora Eimy Rincón Gómez, quien dice ser propietaria y poseedora del predio afectado por minería ilícita en la Vereda Aurora Alta del Municipio de La Calera, para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue los documentos que acrediten y respalden sus afirmaciones.
3. Al Ministro de Minas y Energía, para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, rinda un informe en relación con la expropiación decretada mediante las Resoluciones Nos. 81098 de 2000 y 80027 de 2001, posteriormente declarada mediante sentencia de 2 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá.
4. Al Representante Legal del Servicio Geológico Colombiano – antes INGEOMINAS, para que dentro del término de tres (3) días contados a partir
de la notificación de esta providencia, rinda un informe relacionado con los Títulos Mineros – Contratos de Concesión Nos. 16569 y 16715.
5. A la Directora de la Agencia Nacional de Minería - ANM para que para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, rinda un informe relacionado con las Resoluciones Nos. 057 de 2012 y 2674 de 2014, mediante las cuales se declaró la caducidad de los Títulos Mineros – Contratos de Concesión Nos. 16569 y 16715.
6. Al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, informe el estado actual del predio denominado Las Lomitas o El Santuario, es decir, si se realizó el cierre definitivo del mismo .
7. Notificar la presente decisión al accionante, al interviniente y los
Representantes Legales de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo”. Respecto al señor Ricardo Vanegas Sierra, representante legal de la Constructora Palo Alto y CIA S en C., se tuvo en cuenta que el mismo intervino en el proceso de dio lugar a la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. En cuanto a la señora Eimy Rincón Gómez se consideró necesario que la misma acreditara mediante los documentos pertinentes el interés que le asiste en el presente trámite, a fin de establecer si debe ser vinculada al mismo.
Y de otro lado, se ofició a las entidades arriba señaladas a fin de determinar si la sentencia de la Corte Constitucional antes señalada se ha cumplido o no.
14. Contra el auto del 10 de septiembre de 2014, la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (Fls. 892-971,994-1004,10151021,1108-1121), petición que fue coadyuvada por la señora Eimy Rincón Gómez
(Fls. 1134-1150, 1152-1160, 1163-1179). Fundamentalmente la parte demandante se opone a que al presente trámite se vincule al señor Ricardo Vanegas Sierra, que es una persona natural “que tan solo es el representante legal de la afectada con las decisiones de este incidente CONCESIONARIA MINERA Constructora Palo Alto y Cia S. en C.” (Fl. 971), respecto de quien expone las razones por las cuales a su juicio ha ejercido de manera ilegal la actividad de minería frente a los contratos 16.569 y 16.715, destacando frente al primero que el Instituto Colombiano de Ingeniería y Minería (INGEOMINAS) declaró su caducidad, y respecto al segundo que se desarrolla en áreas de reserva forestal. De otro lado solicita que el auto controvertido se complemente decretando las pruebas requeridas en el escrito mediante el cual se solicitó dar apertura al incidente de desacato5, y se modifiquen los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la siguiente manera (Fls. 996,1000, 1001, 1003, 1004): “se reforme el auto objeto de impugnación en sus numerales tercero (3º) y
cuarto (4º) en el sentido de inquirir al Ministerio de Minas y Energía y a INGEOMINAS con exactitud sobre la violación e inaplicación del inciso último del artículo 10 del Decreto 2655 de 1998 en 1993 cuando analizaron perfeccionaron y firmaron los contratos 16.569 y 16.715 de 1993 base de las resoluciones de expropiación que allí se citan. (…) Se reforme el numeral Quinto (5º) de ese auto impugnado, en el sentido de que se trata de la Resolución 2674 del año 2010 de la Agencia Nacional de Minería ANM y no 2014 como erradamente se lee en el auto impugnado. (…) Se reforme el numeral sexto (6º) de ese auto impugnado, en el sentido de que el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR informe al despacho porque a pesar que se ordenó y llevó a cabo el cierre definitivo de la explotación ilícita de las áreas de los llamados contratos 16569 y 16715 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía (que no afectan, nunca han afectado el predio LOMITAS, conforme al inciso último del artículo 10 del Decreto 2655 de 1988 ni ningún predio por falta de objeto jurídico) sin embargo sí se están explotando, sí se sigue explotando DE HECHO, sin licencia ambiental alguna, si permiso alguno, DE HECHO e ilícita y criminalmente, justamente áreas, terrenos de reserva forestal (…)”. (…) 5 Que consisten en (i) copia del expediente “de la acción de tutela T-744 de 2004”, (ii) de las Resoluciones
mediante las cuales la Agencia Nacional Minera declaró la caducidad del contrato 16.569, (iii) del expediente correspondiente a la acción popular 11011-03-15-000-2005-0115-00 que cursó ante el Consejo de Estado, (iv) del certificado del libertad y tradición Nº 50N-1180581, (v) de la Escritura Pública Nº 1717 de 29 de septiembre de 1981 de la Notaría 12 del Circulo Notarial de Bogotá, donde aparece los linderos del predio “Lomitas” afectado con los contratos de concesión minera 16569, 16715 y 15148 del Ministerio de Minas y Energía”, y (vi) de los contratos antes señalados (Fls. 24-25). Se reforme el numeral QUINTO (5º) de ese auto impugnado, en el sentido de que la Agencia Nacional de Minería ANM CORROBORE mediante sus funcionarios y constataciones idóneos si el sector “… sector conocido como Vía a la Fábrica de Botones”, predio “LOMITAS” vereda Aurora Alta de la Calera Cundinamarca, corresponde a áreas del contrato 16715 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía y si se está explotando en la actualidad con maquinaria pesada y si esa explotación está soportada en licencia o permiso ambiental alguno. (…) Se reforme el numeral SÉPTIMO (7º) de ese auto impugnado, en el sentido de que se oficie a las Fiscalías Primera (1º) y sexta (6º) ambiental, (…) para que certifiquen si producto de sus investigaciones y las de los investigadores, dentro de los procesos seguidos contra Ricardo Vanegas Sierra en denuncia
por explotación ilícita entre otros formulada por el señor José Lino Macheta – en la cual el firmante de esta acción de desacato CARLOS ALBERTO MANTILLA GUITIERREZ es denunciante y víctima – se corroboró mediante sus funcionarios idóneos, si dentro del predio Lomitas, zona de reserva forestal, Vereda Aurora Alta Municipio de La Calera Cundinamarca (…) se está explotando en la actualidad con minería y maquinaria pesada o retroexcavadoras y volquetas y si esa explotación está soportada en licencia o permiso ambiental alguno. (…) “Se reforme el numeral SÉPTIMO (7º) de ese auto impugnado, en el sentido de que la señora Magistrada y sus colaboradores ingresen a la página Google earth y visualmente constanten las áreas de explotación minera ilícita en los lomos de la cordillera hacía el oriente La Calera, Cundinamarca, Vereda Aurora Alta (….) donde se puede establecer por cualquier ciudadano del mundo, en una muestra vergonzosa de violación del tratado de diversidad biológica y cuidado de áreas protegidas de Río de Janeiro 1992 la incuria de nuestras autoridades y la burla a lo ordenado en la T-774 de 2004”. Para que las pruebas antes señaladas se practiquen y decreten, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó la convocatoria de una audiencia (Fls. 1151, 1161-1162) Por su parte la señora Eimy Rincón Gómez también solicita que se revoque el numeral 1º del auto del 10 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en tanto a través del mismo se vinculó de manera errónea a una persona natural (el señor Ricardo Vanegas Sierra), y no a la persona jurídica “titular de las servidumbre de minería de los contratos de concesión 16569 y 16715 de 1993, Constructora Palo Alto y Cia S. en C”. También solicitó que respecto a los anteriores contratos se vinculara al Ministerio de Minas y Energía, y se decretaran las pruebas que ha solicitado la parte accionante. De otro lado pretende que se le acepte como coadyuvante de ésta “con base en las pruebas allegadas en las que se demuestra la afectación a mi predio con las servidumbres minerales ilegales que constan ilegalmente en el Certificado de Libertad y Tradición allegado” (Fl. 1152)6.
15. Mediante correo electrónico (del 17 de septiembre de 2014) la señora Ana Ilma Gómez de Rincón (Fls. 986-987), coadyuva la petición de cumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional, argumentando que la misma ha sido desconocida por quienes ejercen en la zona a que hace referencia el accionante, la actividad de minería de forma ilegal, sin que las autoridades competentes haya tomado las medidas de desalojo pertinentes.
16. Posteriormente la señora Alba Tulia Peñarete Murcia
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