CE-11001-03-15-000-2002-0107-01(S-187)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0107-01(S-187)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Docentes de plantel educativo particular no acceden a pensión de jubilación con cargo a la nación / DOCENTES - Los que prestan sus servicios en plantel educativo particular no acceden a pensión de jubilación con cargo a la nación / PENSION DE JUBILACION - Docente particular: no procede reconocimiento con cargo a la nación. Régimen prestacional / DOCENTE PARTICULARRégimen prestacional. Pensión de jubilación. Marco legal El recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto no cumple con los presupuestos antes señalados por lo siguiente: Se controvierten los actos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de los cuales negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues considera que le asiste el derecho a la referida prestación, por haber prestado sus servicios en planteles educativos de carácter particular por más de 20 años y tener más de 60 años de edad. El recurso extraordinario de súplica se edifica sobre la base de que el fallo denegatorio de las súplicas de la demanda incurre en violación directa por falta de aplicación de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886. Se advierte que el recurrente no realiza ninguna actividad tendiente a explicar los motivos por los cuales considera que el razonamiento expuesto en la sentencia suplicada constituye violación directa por falta de aplicación de los preceptos antes mencionados, pues los planteamientos que esgrime, se reducen a reiterar que la actora, por haber prestado sus servicios en planteles educativos oficiales y particulares por más de 20 años y haber cumplido más de 60 años de edad, le
asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión en los términos de la citada Ley. Lo anterior por cuanto el fallo suplicado al examinar el contenido de los artículos 11, 12 y 13, denegó las pretensiones de la demanda en razón a que quienes prestaron sus servicios en el magisterio privado con posterioridad a la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, no acceden a la pensión con cargo a la Nación (Cajanal) en los términos de la mencionada Ley 50 de 1886. En resumen, la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica no condenó a la Caja Nacional de Previsión a reconocerle y pagarle a la actora la pensión vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886 por servicios prestados en planteles de carácter particular, en consideración a que por virtud de las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946, era considerada afiliada forzosa al Seguro Social, para efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no correspondiendo en consecuencia a la Caja Nacional de Previsión asumir obligación. Al resolver el problema jurídico planteado, el fallo objeto de la súplica, no podía aplicar las previsiones de la Ley 50 de 1886, como si el ordenamiento jurídico contemplara leyes con disposiciones “pétreas” o inmodificables, de tal suerte que mantuvieran su vigencia por más de 100 años. Planteamiento en tal sentido no resulta de recibo. Así como el artículo 11 de la Ley 50 de 1886 para efectos de
reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, en la actualidad no se aplica a los servidores allí indicados, ni el 12 ibidem cobija a los empleados de la instrucción pública, el artículo 13 no gobierna la situación de quienes se dedican a las tareas del magisterio privado, por haber sido reemplazada tal normatividad por la legislación que desde 1886 hasta ahora se ha expedido, regulando la materia pensional. El cargo carece de fundamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación: 11001-03-15-000-2002-0107-01(S-187)
Actor: ELISA MARIA CHIMBI MATIZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda ELISA MARIA CHIMBI MATIZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Números 003128 de 10 de abril de 1995, 012276 del 25 de octubre del mismo año y 000306 del 16 de febrero de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación
contemplada en la Ley 50 de 1886. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión jubilación solicitada con todos sus aumentos legales, que con base en la Ley 10 de 1972 se imponga la sanción moratoria en ella estipulada. Expresa la actora que al momento de solicitar la pensión, había cumplido los requisitos legales de tiempo y edad en la docencia y que todos los establecimientos docentes donde prestó sus servicios cuentan con aprobación oficial. La Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos acusados negó el reconocimiento y pago de la pensión sin adentrarse a analizar los válidos planteamientos en que se sustentaba el razonamiento de la peticionaria y haciendo exigencias más allá de lo debido. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la sentencia apelada y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Es cierto que la Ley 50 de 1886 en su artículo 13, concordante con los artículos 11 y 12, consagró una pensión de jubilación a favor de los educadores privados, sin embargo esta norma quedó tácitamente derogada por la Ley 91 de 1887. En esas condiciones, no existe fundamento jurídico para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación que reclama al amparo de la citada Ley 50.
El docente de un establecimiento de carácter particular pudo reclamar el derecho pensional al empleador y una vez que el I.S.S. asumió la obligación, entonces estaba habilitada para reclamar del mismo. El Estatuto Docente corrobora lo anterior cuando señala que a los educadores no oficiales se les aplican las normas del mismo en cuanto a escalafón nacional docente, capacitación y asimilación, pero en los demás aspectos se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso. En consecuencia, la pensión por los servicios prestados por la actora entre 1954 y 1996, se hallaba a cargo del patrono o el I.S.S. según el caso. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Cargo único: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886. Hace consistir el cargo en que a la actora por estar inscrita en el grado 13 del escalafón nacional docente, haber prestado sus servicios en planteles educativos oficiales y particulares por más de veinte (20) años, tener más de sesenta (60) años de edad y reunir los demás requisitos señalados en la mencionada Ley, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, pues los tiempos servidos en planteles privados fueron asimilados a la instrucción pública para tales efectos, por tanto, así deben ser estimados. Agrega que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 1990, dictada en el proceso No. S-078, con ponencia del magistrado Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, resolvió favorablemente
las pretensiones de la demanda, afirmando la vigencia de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, providencia que es de obligatorio cumplimiento para los jueces y demás funcionarios del Estado. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una
nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por al cual no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. El recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto no cumple con los presupuestos antes señalados por lo siguiente:
Se controvierten los actos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de los cuales negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues considera que le asiste el derecho a la referida prestación, por haber prestado sus servicios en planteles educativos de carácter particular por más de 20 años y tener más de 60 años de edad. El recurso extraordinario de súplica se edifica sobre la base de que el fallo denegatorio de las súplicas de la demanda incurre en violación directa por falta de aplicación de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, los cuales disponen: ARTICULO 11.- Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos ó empleados de manejo, judiciales ó políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria ú omisión, tienen derecho á pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción á recompensa, en estos casos: 1º Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, ó bien ser mayor de sesenta años; 2º No haber sido rebelde ni sindicado de tál contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 3º No haber sido acusado ni tildado de prevaricador. ARTICULO 12.- Son también acreedores á jubilación los empleados en la Instrucción Pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben:
1º Su conducta moral y aptitudes; 2º Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, ó bien, tener más de sesenta años; 3º Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos; que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados á la sociedad y por sus buenas costumbres é inteligencia hayan ocupado ó estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. ARTICULO 13.- Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas á los servicios prestados á la Instrucción Pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores ó Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico ó didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor ó editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente á dos años de servicios prestados á la Instrucción Pública. Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos. Se advierte que el recurrente no realiza ninguna actividad tendiente a explicar los motivos por los cuales considera que el razonamiento expuesto en la sentencia suplicada constituye violación directa por falta de aplicación de los preceptos antes transcritos, pues los planteamientos que esgrime, se reducen a reiterar que la actora, por haber prestado sus servicios en planteles educativos oficiales y particulares por más de 20 años y haber cumplido más de 60 años de edad, le
asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión en los términos de la citada Ley. Lo anterior por cuanto el fallo suplicado al examinar el contenido de los artículos 11, 12 y 13, denegó las pretensiones de la demanda en razón a que quienes prestaron sus servicios en el magisterio privado con posterioridad a la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, no acceden a la pensión con cargo a la Nación (Cajanal) en los términos de la mencionada Ley 50 de 1886. La decisión en tal sentido se fundamenta en que para el sector privado, como lo son quienes se dedican a las tareas del Magisterio privado, la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 14 dispuso que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía a los patronos asumir algunas prestaciones, entre ellas, la pensión vitalicia de jubilación. Luego, mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto de Seguros Sociales con el fin de garantizar las prestaciones sociales de los particulares. Dispuso dicha Ley que estarían sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, prestaran sus servicios a un patrono de carácter particular siempre que no fueran expresamente excluidos por la Ley. Advierte así mismo que el fallo suplicado mediante Acuerdo 224 de 1966 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3041 del mismo año se reiteró la aludida afiliación forzosa para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que dicho Instituto
asumió el riesgo a partir del 1º de enero de 1967, razón por la cual la demandante accedió a una pensión de vejez a cargo del Seguro Social. En resumen, la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica no condenó a la Caja Nacional de Previsión a reconocerle y pagarle a la actora la pensión vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886 por servicios prestados en planteles de carácter particular, en consideración a que por virtud de las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946, era considerada afiliada forzosa al Seguro Social, para efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no correspondiendo en consecuencia a la Caja Nacional de Previsión asumir obligación. El recurrente por su parte, como antes se anotó, no realiza ningún esfuerzo tendiente a demostrar en qué sentido el fallo suplicado incurrió en violación directa por falta de aplicación de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, es decir, debió señalar las razones por las cuales estima que tales disposiciones mantienen su vigor. Confrontado el contenido de los artículos señalados, con el razonamiento expuesto en el fallo suplicado, no se pone en evidencia la violación por falta de aplicación invocada, no sólo porque como se hizo claridad, el recurrente no expone las razones sobre las cuales estructura la infracción, sino porque para que se configure por esta modalidad, es indispensable que el juez al resolver la controversia, deje de aplicar la norma sustantiva pertinente. Al resolver el problema jurídico planteado, el fallo objeto de la súplica, no podía
aplicar las previsiones de la Ley 50 de 1886, como si el ordenamiento jurídico contemplara leyes con disposiciones “pétreas” o inmodificables, de tal suerte que mantuvieran su vigencia por más de 100 años. Planteamiento en tal sentido no resulta de recibo. Así como el artículo 11 de la Ley 50 de 1886 para efectos de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, en la actualidad no se aplica a los servidores allí indicados, ni el 12 ibidem cobija a los empleados de la instrucción pública, el artículo 13 no gobierna la situación de quienes se dedican a las tareas del magisterio privado, por haber sido reemplazada tal normatividad por la legislación que desde 1886 hasta ahora se ha expedido, regulando la materia pensional. El cargo carece de fundamento. Expresa así mismo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 1990, dictada en el expediente No. S-078, con ponencia del magistrado Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda, afirmando la vigencia de las normas citadas en el recurso, la cual es de obligatorio cumplimiento para los jueces y funcionarios del Estado. A este respecto se observa de una parte, que la sentencia invocada resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se controvirtió un acto administrativo de carácter particular, por ende sus efectos no son erga omnes, sino interpartes y de la otra, por virtud de disposición constitucional, la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial, no es causal de recurso
extraordinario de súplica. Es causal de éste, la violación de la normatividad sustantiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. CONDENASE en costas a la parte recurrente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE HECTOR J. ROMERO DIAZ
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.
RUTH STELLA CORREA PALACIO FILEMON JIMENEZ OCHOA
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
DARIO QUIÑONES PINILLA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE RAMIRO SAAVEDRA
BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General