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CE-11001-03-15-000-2002-01302-01(C)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-01302-01(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sexta

Brigada del Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / AUXILIARES BACHILLERES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – Competencia para adelantar correspondiente investigación disciplinaria. Régimen legal Ahora bien, para la época de los hechos objeto de investigación el régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional era el contenido en la Ley 200 de 1995 -aplicable al caso en estudio en virtud de la remisión anotada-, sin embargo al tenor del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el caso sub examine, debe darse aplicación el nuevo Código Disciplinario, Ley 734 de 2002

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01302-01(C) Actor: SEXTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL Define la Sala el conflicto de competencias planteado por la Sexta Brigada del Ejército Nacional frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

I. ANTECEDENTES El Grupo Regional de Control Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, Regional Viejo Caldas, inició investigación disciplinaria contra el señor Edimer Antonio Marín Murillo, Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y

Vigilancia adscrito a la Penitenciaria Picaleña de Ibagué, por hechos sucedidos el 17 de marzo del 2000. Mediante providencia del 27 de agosto de 2002, el Coordinador Regional de Control Disciplinario remitió la investigación, por competencia, a la Sexta Brigada de Ibagué, por considerar que si bien el artículo 6o. del decreto 537 de 1984 señala que el régimen disciplinario aplicable a los Auxiliares Bachilleres es el mismo establecido para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, esto es, la ley 200 de 1995 vigente para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, lo cierto es que los Auxiliares Bachilleres no ostentan la calidad de servidores públicos, razón por la cual sus conductas deben ser objeto de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción militar. El Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en Ibagué, mediante providencia del 24 de septiembre del 2002, rechaza los planteamientos expuestos por el Coordinador Regional de Control Disciplinario del INPEC, por considerar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 113 del decreto 401 y 21 del decreto 537 ambos de 1994, los Auxiliares Bachilleres están sometidos a las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y sólo si esas conductas configuran hechos punibles corresponderá su conocimiento a la justicia penal militar. En consecuencia, por estimar que el despacho a su cargo carece de competencia para conocer la investigación disciplinaria remitida, plantea conflicto negativo de

competencias administrativas frente al Grupo Regional de Control Disciplinario del INPEC, y ordena enviar las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto con fundamento en las funciones asignadas a esa Corporación por el numeral 2o. del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 23 de octubre del 2002 se abstuvo de resolver el conflicto ante ella presentado por estimar que no era competente, y en su defecto dispuso remitirlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para lo de su cargo.

II. COMPETENCIA La ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en relación con los conflictos de competencia que en materia disciplinaria se susciten, dispone: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto, en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” (Negrillas de la Sala). La norma especial transcrita no es aplicable al presente conflicto, porque la Sexta

Brigada del Ejército Nacional y el Grupo Regional de Control Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, carecen de superior común inmediato, en consecuencia, se debe acudir a las disposiciones que regulan la definición de competencias administrativas. Comoquiera que el artículo 97, numeral 9o. del C.C.A. -modificado por las leyes 270 de 1996, artículos 36 y 37, y 446 de 1998, artículo 33faculta a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para definir las competencias administrativas “[...] entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo tribunal administrativo”, y que el querer del legislador al expedir la ley 954 de 2005 fue trasladar a la Sala de Consulta las funciones que en materia de conflictos de competencias administrativas tenía aquella1, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir esta clase de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la ley 954 de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo-. En este orden de ideas, la Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto por cuanto se trata de definir un conflicto de competencias administrativas entre organismos del orden nacional. 1 GACETA DEL CONGRESO No. 788, 3 de diciembre de 2004, pág. 14.

III. TRÁMITE Por Secretaría se procedió, el 22 de febrero de 2006, a la fijación en lista por tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del

C.C.A.; término durante el cual ni las partes ni terceros interesados presentaron alegato alguno.

IV. CONSIDERACIONES El decreto 537 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley 65 de 1993 sobre el servicio militar para bachilleres en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, en sus artículos 6o. y 21 dispone: “Artículo 6°. Régimen disciplinario aplicable. Las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son aplicables a los Auxiliares Bachilleres.” “Artículo 21.- Competencias. Los Auxiliares Bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y fallo corresponden al Comando de Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio.

Una vez incurran en hechos punibles, el Director del establecimiento carcelario informará al Comandante del Batallón más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la investigación correspondiente. En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como faltas en el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como Auxiliar Bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas. Para efectos administrativos relacionados con el Servicio Militar, tales como selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar y para efectos de la Justicia Penal Militar, los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estarán adscritos al Comando del Batallón más próximo al centro de

reclusión en el que se preste el servicio de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario.” Las citadas normas señalan, en forma expresa, que los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario están sujetos, en materia disciplinaria, al régimen previsto para el personal de Custodia y Vigilancia de ese Instituto, y en materia penal a las disposiciones del Código Penal Militar. Ahora bien, para la época de los hechos objeto de investigación el régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional era el contenido en la Ley 200 de 1995 -aplicable al caso en estudio en virtud de la remisión anotada-, sin embargo al tenor del artículo 40 de la Ley 153 de 18872, en el caso sub examine, debe darse aplicación el nuevo Código Disciplinario, Ley 734 de 2002, que en su artículo 76 prescribe: “Artículo 76.- Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se

podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. 2 Ley 153 de 1887, “Artículo 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.” Del contenido de la anterior norma se infiere que la competencia para conocer y resolver la investigación disciplinaria en contra del señor Edimer Antonio Marín Murillo, Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito a la

Penitenciaría Picaleña de Ibagué, radica en cabeza del Grupo Regional de Control Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Regional Viejo Caldas-, entidad a la que se enviará la actuación, previa comunicación de esta decisión al Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE que la competencia para conocer y resolver el proceso disciplinario contra el señor EDIMER ANTONIO MARÍN MURILLO, Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito a la Penitenciaría Picaleña de Ibagué, es del Grupo Regional de Control Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Regional Viejo Caldas-.

SEGUNDO: Comuníquese al Comando de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en Ibagué. Ejecutoriada esta providencia remítase la actuación al Grupo Regional de Control Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC –Regional Viejo Caldas-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS

Presidente

FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Secretaria

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