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CE-11001-03-15-000-2002-0174-01(S-243)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0174-01(S-243)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación a docente / PENSION GRACIA - No procede reconocimiento para docentes vinculados después del primero de enero de 1990 / PENSION DE JUBILACIONImprocedencia de reconocimiento de segunda pensión a docentes. Régimen prestacional / DOCENTES - Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación. Régimen prestacional / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a la prohibición para docentes oficiales: percibir pensión gracia, pensión ordinaria y sueldo La sentencia suplicada no accedió a condenar a la entidad demandada a reconocer la segunda pensión ordinaria de jubilación con la consideración de que conforme al artículo 128 de la Carta Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto los casos expresamente señalados en la ley. Señala la recurrente que el anterior razonamiento viola de manera directa por interpretación errónea la siguiente normativa: Decreto 2285 de 1955, artículo 1º; Decreto 1713 de 1960, artículo 1º literal a); Decreto 224 de 1972, artículo 5º; Decreto 1042 de 1978, artículo 32; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 60 de 1993, artículo 6º; Ley 115 de 1994, artículo 115; Ley 4ª de 1992, artículo 19), literal g) y Ley 100 de 1993, artículo 279. No existe violación directa por interpretación

errónea si la normativa invocada establece una excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, pero ninguno de los preceptos invocados prevé la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, puedan acceder a una segunda pensión ordinaria de jubilación. Obsérvese que dichas normas reiteran de manera uniforme la prerrogativa que tienen los docentes oficiales de recibir más de una asignación del tesoro público, es decir, la pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y el sueldo, este último, siempre y cuando el beneficiario cumpla los requisitos de ley y esté mental y físicamente apto para la tarea docente y no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Estas disposiciones no contemplan la posibilidad de que tales servidores puedan acceder a una segunda pensión ordinaria de jubilación. El artículo 15 (literal b) de la Ley 91 de 1989 y citado en el recurso como directamente violado por interpretación errónea, señala que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, «… cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio durante el último año» y los artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994 reiteran que el régimen prestacional aplicable a estos servidores es el reconocido por la Ley 91 de 1989. Significa que los educadores vinculados a partir de esa fecha no pueden acceder a la pensión

gracia y menos a una segunda pensión ordinaria de jubilación. Por ello, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0174-01(S-243)

Actor: TERESA DE JESUS GARCIA GONZALEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda TERESA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del CCA, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 000084 del 6 de enero de 1999 y del Auto del 22 de febrero de 1999, por medio de los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del

Distrito Capital. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, «… que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.» Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y que se le paguen las mesadas pensionales a partir de su reconocimiento y hasta cuando se verifique el pago. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.2. Hechos Señala que sirvió como Maestra al Departamento de Cundinamarca, entre el 2 de marzo de 1947 y el 30 de diciembre de 1969, es decir, 22 años, 9 meses y 29 días y posteriormente en la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., entre el 1º de enero de 1970 y el 20 de diciembre de 1991, es decir, más de 20 años. Mediante Resolución 0301 de 1980, la Caja de Previsión Social de Bogotá, le reconoció la pensión de jubilación por los 20 años de servicio y tener 50 años de edad, sin exigirle el retiro del servicio y mediante Resolución 5301 del 22 de julio de 1980, le reconoció la pensión gracia que es de carácter excepcional.

Por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama. Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años (período no utilizado) con base en los descuentos mensuales efectuados con destinación específica al reconocimiento de la pensión que ahora reclama. Por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación y por ello el personal que preste sus servicios en el Ramo Docente, puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin limite alguno. Al cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando habiendo transcurrido más de 20 años de labores como Maestra, o sea, existen otros veinte años de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estima que tiene derecho a la pensión que ahora reclama.

II. LA SENTENCIA SUPLICADA Mediante la sentencia suplicada la Sección Segunda de la Corporación confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 128 de la Constitución Política establece como regla general la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la Ley.

En consecuencia, no es posible reconocer otra pensión si no existe norma legal

que así lo determine. Las normas que regulan la materia prevén la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero en momento alguno el reconocimiento doble de una misma pensión, como se pretende en este caso. Si bien es cierto, la pensión ordinaria puede ser compatible con la gracia o con el salario, no puede aceptarse que lo sea con otra ordinaria de jubilación, aun cuando se trate de años de servicio adicionales. Las excepciones previstas en el artículo 128 de la Carta deben estar establecidas por la ley y no puede admitirse, como se pretende, que como la ley no ha prohibido recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, ello queda incluido en la excepción que favorece a los docentes y les permite percibir más de una asignación del tesoro público, pues a la excepción según la cual el docente puede percibir salario y pensión, no puede adicionarse una consecuencia que no señalada.

III. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA La suplicante fundamenta su recurso en los cargos siguientes: Primer cargo.- Violación directa, por interpretación errónea, de las siguientes disposiciones:  Decreto 2285 de 1955, art. 1º  Decreto 1713 de 1960, art. 1º, literal a)  Decreto 224 de 1972, art. 5º  Decreto 1042 de 1978, art. 32  Ley 91 de 1989, art. 15  Ley 60 de 1993, art. 6º  Ley 115 de 1994, art. 115  Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).  Ley 100 de 1993, art. 279

Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de estas normas al darles un alcance restrictivo, sin tener en cuenta su sentido natural, obvio y razonable. Esta normativa permite la percepción del sueldo como retribución al ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir la clase de pensión, pues en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, siguiendo los lineamientos de las normas señaladas que permiten recibir más de una asignación del tesoro y la compatibilidad con pensiones y cualquiera otra remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase. Ninguno de tales preceptos prohíbe expresa o tácitamente al docente percibir una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia; por el contrario, el texto constitucional y la norma que lo desarrolla hace compatible el sueldo y la pensión. La interpretación dada en el fallo suplicado de que no debe autorizarse más de una pensión es errada, pues si se hubiese dado el alcance adecuado, se concluiría en el reconocimiento de la pensión, dado que la docente reúne los requisitos legales. Los descuentos efectuados mensualmente a la actora se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación y no puede el fallador modificar su destino señalando que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, pues esta apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. De otro lado, la actora legalmente venía percibiendo su pensión gracia reconocida

por CAJANAL, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y su sueldo como docente. Es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro como excepción a la prohibición establecida en el artículo 64 de la anterior Constitución Política y 124 de la actual. En el fallo suplicado no se tuvo en cuenta que la expresión «más de una» empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otra pensión cuando se trata de casos de excepción, como el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se cumplieron los requisitos exigidos, y no puede el juzgador desconocer o recortar este derecho. Si la ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia sería compatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 1985, radicación 2167. Las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro, no establecen de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir: una pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación. Estas normas inequívocamente disponen «la compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la incompatibilidad con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, no restringen cuáles pensiones son las compatibles …», por ello el fallo suplicado al darles un alcance

restrictivo, incurre en violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. La actora tuvo la oportunidad de seguir laborando en la docencia oficial por otros veinte (20) años y aportó al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad administra tales recursos y al reconocerse la pensión de jubilación, no otra cosa que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados. Las disposiciones invocadas como quebrantadas prevén la posibilidad de que los educadores reciban más de una asignación proveniente del tesoro, es decir, les permite recibir pensión gracia y sueldo, siendo compatibles con la pensión ordinaria de jubilación y la pensión reclamada sustituye el sueldo que venía devengando. La recurrente señala: «Es tan claro el derecho que ya ese Honorable Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la consulta absuelta desde 1985, con ponencia del ilustre Consejero Dr. Oswaldo Abello Noguera, en la que se afirmó: “Si la Ley expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir veinte (20) años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que excepcionalmente hace compatible la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes.» Con la sentencia impugnada se permite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa

durante veinte (20) años, permitiendo un enriquecimiento sin causa para esta entidad en detrimento para la actora. La Ley no establece solamente la compatibilidad entre una pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo, ni prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normativa invocada señala la excepción para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión reclamada. Segundo cargo. Violación de los artículos 20 del Decreto 955 de 2000 y 15 de la Ley 91 de 1989 por falta de aplicación. El artículo 20 del Decreto 955 de 2000, dispone: «Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.» Esta disposición plantea una «alternativa»: la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, pero no crea la obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea estas opciones, es porque el derecho existe.

Agrega que:

«… el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente.» Tercer cargo. Violación de los artículos 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, 174 y 175 del Decreto Ley 01 de 1984 y violación directa por falta de aplicación de las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

Sustenta el cargo así: Mediante sentencia C-546 de 1992, la Corte Constitucional se refirió al carácter de los aportes para el sistema de seguridad social y señaló: «… la pensión de jubilación constituye un salario diferido del trabajador -20 años-, en otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. … De ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de al

abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehúsa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado.» La Ley excepcionalmente y en forma expresa autorizó a la actora para continuar ejerciendo durante otros veinte (20) años, habiéndosele deducido de su salario mensual durante ese lapso los aportes para que fueran administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destinación específica para la segunda pensión de jubilación, por ende, no puede el Fondo negarse a devolverle los dineros que le pertenecen. Cuarto cargo. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2º, 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Al negarse las pretensiones de la demanda se incurrió en violación directa por falta de aplicación de las normas constitucionales citadas, por no valorarse las pruebas incorporadas con las cuales se probó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación, permitiendo una discriminación injustificada entre docentes. Quinto cargo. Violación indirecta por falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el Decreto 2665 de 1988 y los artículos 2314 y 2317 del Código Civil. Considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión cuando se le hicieron los descuentos o a que se le devuelve el valor de los aportes por haber

sido retenidos de mala fe. Este proceder estructura una forma de actuar que de conformidad con las normas del Código Civil invocadas, genera intereses de mora. Si la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación que reclama, por no existir una ley que expresamente lo autorizara, tampoco se le podía exigir, menos retener, un porcentaje de su salario durante veinte años para que ingresara al patrimonio del Fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Su tenor es el siguiente: «ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o

rechazará. ...» Ante todo advierte la Sala, como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que se expongan por ser propios de la etapa procesal correspondiente y no del recurso extraordinario. De otro lado, en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no pueden discutirse hechos ni hacerse juicios de valor relacionados con los elementos probatorios que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la que no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Se requiere de la misma manera que exista afinidad entre la infracción de la norma sustancial invocada y los errores del fallo impugnado.

Observa la Sala que en el caso en estudio se impugnan los actos por medio de los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó a la actora el reconocimiento y pago de la «segunda pensión ordinaria de jubilación», que la doctora cree tener derecho dada su condición de docente oficial. Hace consistir su demanda en que los docentes oficiales gozan de un régimen especial el cual establece la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro, teniendo derecho a la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan y a la pensión ordinaria de jubilación, pudiendo continuar prestando sus servicios. Es decir, simultáneamente pueden recibir dos pensiones y sueldo. Estima que como continúa aportando para el régimen de seguridad social en pensiones, al cumplir otros veinte (20) años de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una segunda pensión ordinaria de jubilación. La sentencia suplicada no accedió a condenar a la entidad demandada a reconocer la segunda pensión ordinaria de jubilación con la consideración de que conforme al artículo 128 de la Carta Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto los casos expresamente señalados en la ley. Primer cargo. Violación por falta de aplicación de los artículos 20 del Decreto 955 de 2000 y 15 de la Ley 91 de 1989. El artículo 20 del Decreto 955 de 2000, dispone: «Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes

que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.» Esta disposición plantea la alternativa de la reliquidación de la pensión para quienes estén cotizando, mas no establece la obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, pues como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea esta opción, es porque existe un derecho. Agrega que según «… el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente.» Segundo cargo Señala la recurrente que el anterior razonamiento viola de manera directa por interpretación errónea de la siguiente normativa:

 Decreto 2285 de 1955, art. 1º  Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a)  Decreto 224 de 1972, art. 5º  Decreto 1042 de 1978, art. 32  Ley 91 de 1989, art. 15  Ley 60 de 1993, art. 6º  Ley 115 de 1994, art. 115  Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).  Ley 100 de 1993, art. 279 Al respecto es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, le imprime un alcance equivocado a la norma. Desde esa perspectiva, si la norma invocada establece a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una segunda pensión ordinaria de jubilación y la actora cumplía con los requisitos exigidos para ello, el fallo suplicado no debió negar su reconocimiento. No existe violación directa por interpretación errónea si la normativa invocada establece una excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, pero ninguno de los preceptos invocados prevé la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, puedan acceder a una segunda pensión ordinaria de jubilación. Así se desprende de la normativa legal invocada, la que para una mejor ilustración, se transcribe: Artículo 1º del Decreto 2285 de 1955: «Las limitaciones establecidas en el artículo 7º del Decreto Ejecutivo número 320

del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos.» Decía el artículo 7º del Decreto 320 de 1949 a que se refiere la norma transcrita: «La limitación a que se refiere el artículo 33 de al Ley 6ª de 1945, será hasta la suma de cuatrocientos pesos ($400.oo).» A su vez el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945, disponía: «Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pase de doscientos ($200) mensuales.» Artículo 1º, literal a) del Decreto 1713 de 1960: «Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.» Artículo 5º del Decreto 224 de 1972: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» Artículo 32, literal a) del Decreto 1042 de 1978:

«De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;» Artículo 15 de la Ley 91 de 1989: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régime

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