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CE-11001-03-15-000-2002-0179-01(S-248)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0179-01(S-248)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Rechazo del recurso extraordinario de súplica: improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICARequisitos para su admisión / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Improcedencia de rechazo del recurso extraordinario de súplica Del estudio del escrito que contiene el recurso extraordinario de súplica propuesto por el apoderado del Señor Julio Bustos Triana se deduce que el mismo sí reúne los requisitos establecidos por la norma y, por tanto, procedía su admisión, pues (i) fue presentado dentro de los veinte días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, y (ii) en el mismo se aduce la violación de una norma sustancial con indicación de los motivos de la infracción. En efecto, el recurrente manifiesta que, con fundamento en los precedentes judiciales que señala, la sentencia recurrida vulnera los artículos 13 de la Constitución Política, por falta de aplicación, y 174 del Decreto 1211 de 1990, por interpretación errónea. Sin embargo, aunque el recurrente no expresa el motivo de la infracción respecto de la última norma citada –el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990-, se advierte que sí lo hace en relación con el artículo 13 de la Carta Política, pues plantea la violación del derecho a la igualdad, en cuanto la sentencia recurrida en súplica extraordinaria desconoció los precedentes contenidos en varias sentencia de la Sección Segunda que cita, en los cuales, al decidir sendos recursos de apelación respecto de casos similares y sustancialmente iguales al de este

proceso, revocó la declaración oficiosa de una presunta prescripción cuatrienal y, en su lugar, condenó y ordenó, tanto a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares como a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar la prima de actualización reajustando la asignación de retiro de los beneficiarios a partir del 1º de enero de 1992. Es decir que el recurrente invoca la jurisprudencia para derivar de su desconocimiento la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política y no para apoyarse exclusivamente en ella para sustentar el recurso extraordinario de súplica, como ciertamente lo permitía la anterior regulación de ese recurso (Ley 11 de 1975 y Decreto 2304 de 1989). De manera que el escrito del recurso extraordinario de súplica propuesto por el apoderado del Señor Bustos Triana reúne los requisitos que para su admisión exige el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se revocará el auto recurrido para, en su lugar, disponer su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0179-01(S-248)

Actor: JULIO BUSTOS TRIANA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Señor Julio Bustos Triana contra el auto del 9 de octubre de 2002, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2001, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, según sentencia del 11 de agosto de 2002, declaró la nulidad de la Resolución número 2550 del 4 de septiembre de 1998 del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a esa entidad reconocer y pagar al Sargento Primero ® Julio Bustos Triana, debidamente actualizado, el reajuste de la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 28 de mayo de 1994.

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado conoció de esa sentencia en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la misma, Y mediante sentencia del 28 de junio de 2001, decidió confirmarla. El Señor Bustos Triana, por intermedio de apoderado, interpuso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación el recurso extraordinario de súplica contra la citada sentencia del 28 de junio de 2001. Pretende que se

infirme y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas formuladas al sustentar el recurso de apelación, condenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagarle la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992 y a reajustar, en esa forma, su asignación mensual de retiro.

A. EL AUTO RECURRIDO.- Por auto del 9 de octubre de 2002 el Señor Consejero Sustanciador rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Señor Julio Bustos Triana contra la sentencia de segunda instancia, en cuanto consideró que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 194 del C.C.A.. En apoyo de esa conclusión sostuvo que el recurrente, como sustento de la vulneración del derecho a la igualdad, invoca como causal la infracción de la jurisprudencia que estima contrariada por la sentencia atacada, la cual no está erigida para el recurso interpuesto, sino que corresponde al recurso de súplica anterior (Decreto 2303 de 1989). Agrego que el recurrente tampoco argumentó infracción alguna respecto del Decreto 1211 de 1990 y, por tanto, no satisface la exigencia legal de la sustentación, esto es la indicación de las normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.

B. EL RECURSO.

El apoderado del Señor Bustos Triana interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado. Pretende que se revoque y, en su lugar, se admita el extraordinario de súplica. Sostiene que en el escrito que contiene el recurso se hace expresa mención de

las normas que se consideran infringidas por la sentencia, esto es de los artículos 13 de la Constitución Política y 174 del Decreto 1211 de 1990 por falta de aplicación e interpretación errónea, respectivamente, complementando con precedentes judiciales proferidos por la misma Sección Segunda en casos similares de los que se infiere que el reajuste de asignación de retiro con la prima de actualización debe reconocerse y pagarse a partir del 1º de enero de 1992. Advierte el apoderado del recurrente que otros recursos extraordinarios que interpuso contra fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos sustancialmente iguales, sustentados en los mismos términos propuestos en este caso, si fueron admitidos (procesos números 0032, 0327, 0161, todos de 2002).

C. TRAMITE DEL RECURSO.

El escrito que contiene el recurso se mantuvo a disposición de la parte contraria por el término legal. Durante el traslado no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso.

El recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 25 de mayo de 2001 es procedente, pues, en términos del artículo 183 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dicho recurso procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. 2.- El asunto a resolver Corresponde a la Sala definir si el recurso extraordinario de súplica propuesto por el apoderado del Señor Julio Bustos Triana reúne los requisitos señalados en el

artículo 194 del C.C.A.. De conformidad con lo dispuesto en esa norma, con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado por violación directa de normas sustanciales, bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. El escrito que lo contenga debe presentarse “... dentro de los 20 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada...”, con indicación precisa de la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, y su trámite se adelanta según el procedimiento previsto en el mismo artículo 194 del C.C.A.: se inicia con la presentación de dicho escrito; continúa con la concesión o rechazo del recurso por la Sala que profirió la sentencia recurrida extraordinariamente; si se concede, sigue con la admisión o inadmisión por el ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; si se admite, prosigue con el traslado a las demás partes para alegar y culmina con el fallo, previo el registro del respectivo proyecto dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término de traslado. Del estudio del escrito que contiene el recurso extraordinario de súplica propuesto por el apoderado del Señor Julio Bustos Triana se deduce que el mismo sí reúne los requisitos antes señalados y, por tanto, procedía su admisión, pues (i) fue presentado dentro de los veinte días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, y (ii) en el mismo se aduce la violación de una norma

sustancial con indicación de los motivos de la infracción. En efecto, el recurrente manifiesta que, con fundamento en los precedentes judiciales que señala, la sentencia recurrida vulnera los artículos 13 de la Constitución Política, por falta de aplicación, y 174 del Decreto 1211 de 1990, por interpretación errónea. Sin embargo, aunque el recurrente no expresa el motivo de la infracción respecto de la última norma citada –el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990-, se advierte que sí lo hace en relación con el artículo 13 de la Carta Política, pues plantea la violación del derecho a la igualdad, en cuanto la sentencia recurrida en súplica extraordinaria desconoció los precedentes contenidos en varias sentencia de la Sección Segunda que cita, en los cuales, al decidir sendos recursos de apelación respecto de casos similares y sustancialmente iguales al de este proceso, revocó la declaración oficiosa de una presunta prescripción cuatrienal y, en su lugar, condenó y ordenó, tanto a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares como a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar la prima de actualización reajustando la asignación de retiro de los beneficiarios a partir del 1º de enero de

1992. Es decir que el recurrente invoca la jurisprudencia para derivar de su desconocimiento la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política y no para apoyarse exclusivamente en ella para sustentar el recurso extraordinario de súplica, como ciertamente lo permitía la anterior

regulación de ese recurso (Ley 11 de 1975 y Decreto 2304 de 1989). De manera que el escrito del recurso extraordinario de súplica propuesto por el apoderado del Señor Bustos Triana reúne los requisitos que para su admisión exige el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se revocará el auto recurrido para, en su lugar, disponer su admisión.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, RESUELVE 1º. Se revoca el auto del 9 de octubre de 2002. En su lugar: SE ADMITE el recurso extraordinario de súplica interpuesto, por intermedio de apoderado, por el Señor Julio Bustos Triana contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. Notifíquese personalmente este auto al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. De la misma manera, notifíquese al Señor Agente del Ministerio Público. 2º. Cumplido lo anterior regrese el expediente al Despacho del Señor Consejero Sustanciador para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE

PRESIDENTE

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

DENISE DUVIAU DE PUERTA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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