CE-11001-03-15-000-2002-0211-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0211-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Proyecto educativo institucional / PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL - Principios y fines del establecimiento educativo / CURRICULO - Concepto / COMUNIDADES INDÍGENAS - Establecimientos educativos En lo que respecta a la celebración del contrato con las comunidades indígenas, que es lo que, principalmente, constituye el móvil de la presente acción, del texto de la sentencia proferida en la acción de cumplimiento se extrae que tal celebración está condicionada a que las comunidades indígenas DEMUESTREN CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS NORMAS LEGALES, pues así se dispuso expresamente en su parte resolutiva. Y, precisamente, el artículo 22 del Decreto 804 de 1995, norma que sirvió de sustento a la acción de cumplimiento, exige que las comunidades u organizaciones con las cuales se vaya a contratar TENGAN EXPERIENCIA EDUCATIVA. De tal manera que hacer alusión al “PEI”, esto es, al Proyecto Educativo Institucional, no resulta ajeno al trámite que debe llevarse a cabo para la celebración del contrato, pues, conforme al artículo 73 de las Ley 115 de 1994, a través del mismo es como se logra la formación integral del educando, y en él se deben especificar los principios y fines del establecimiento educativo, los recursos docentes didácticos disponibles y necesarios, etc.; además, de acuerdo con el parágrafo del artículo 77, ibídem, las Secretarías Departamentales de Educación, son las responsables de la asesoría, diseño y desarrollo del currículo, que es el Conjunto de criterios, planes, estudios, programas y metodologías que hacen posible
el PEI. GRUPOS ÉTNICOS - Educación / ETNOEDUCADORES - Profesionalización / ETNOEDUCACION - Asesoría del Mineducación / VIA DE HECHO - Inexistencia Finalmente, es preciso resaltar que conforme al artículo 56 de la citada Ley 115 la educación en los grupos étnicos está orientada por los principios y fines generales señalados en dicha ley; el Ministerio de Educación Nacional presta la asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación (artículo 59); dicho Ministerio, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con los grupos étnicos establece los programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores (artículo 62); y, por mandato del artículo 63, ibídem, la celebración de los contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades y grupos étnicos debe ajustarse a los procesos, principios y fines de la etnoeducación. De todo lo anterior, concluye la Sala, que la providencia objeto de la acción de tutela, en lo que respecta al numeral 2 de su parte resolutiva, está acorde con los preceptos legales mencionados, lo que descarta la configuración de la vía de hecho alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0211-01(AC)
Actor: PASCUAL LETUAMA TANIMUKA
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca
Referencia: Acción de Tutela.
El ciudadano PASCUAL LETUAMA TANIMUKA obrando en su calidad de Presidente de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití Amazonas (ACIMA) y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que el auto de 14 de febrero de 2000 que negó el desacato dentro del expediente núm. 9901416 le vulneró los derechos al debido proceso, a la educación y a la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas asociadas a ACIMA. I.- LA SOLICITUD El actor incoa la tutela con la finalidad de que se revoque el auto que decidió el incidente de desacato y se falle como en derecho corresponde, esto es, disponiendo que la Gobernación del Departamento del Amazonas cumpla la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente ACU-985. Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así: 1º: Señala que el 22 de septiembre de 1997 el Gobernador del Departamento del Amazonas expidió las Resoluciones núms. 008, 010, 011, 012 y 013, mediante las cuales concedió licencias de funcionamiento a unas instituciones de educación formal. 2º: Expresa que las Comunidades del Amazonas: Centro Oiyacá, Wakayá, Puerto
Guayabo, Puerto Nuevo, Quebrada Negra y Puerto Lago instauraron acción de cumplimiento contra la Gobernación para que se cumpliera el Decreto 804 de 1995, en el sentido de que se realizaran las gestiones administrativas necesarias para que a partir del año 2000 se contrate o convenga directamente con las comunidades indígenas la prestación del servicio educativo estatal. 3º: Manifiesta que el 21 de octubre de 1999 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del expediente ACU985 revocó la sentencia del Tribunal de Cundinamarca de 30 de septiembre de 1999, y ordenó a la Gobernación del Amazonas “Iniciar inmediatamente las respectivas conversaciones con la Conferencia Episcopal de Colombia, a fin de concretar la terminación del contrato que sobre administración del servicio educativo estatal ejecuta actualmente la Conferencia Episcopal de Colombia dentro de la jurisdicción territorial del Departamento del Amazonas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, para contratarlo con las comunidades indígenas demandantes que hayan demostrado cumplir con los requisitos exigidos en las normas legales mencionadas”. Destaca que en la parte motiva de la precitada sentencia se dijo: “Pues bien, ocurre que en la fecha de la mentada subrogación, es decir, el 22 de septiembre de 1997, mediante sendas resoluciones el Departamento del Amazonas concedió las correspondientes licencias de funcionamiento a las comunidades Centro Oikayá, Puerto Guayabo y Puerto Libre, todas del corregimiento de MIRITI PARANA lo cual revela a las claras que con anterioridad a la fecha de subrogación del contrato
celebrado con la Conferencia Episcopal de Colombia la administración departamental tenía entero conocimiento sobre la experiencia docente de las referidas comunidades. Y siendo esto así, no cabe duda alguna de que el Gobernador del Amazonas desatendió abiertamente el mandato expreso del artículo 22 del decreto 804 de 1995”. 4º: Sostiene que entre octubre de 1999 y septiembre de 2001 la Gobernación del Amazonas y las Comunidades Indígenas se reunieron en dos oportunidades a concertar el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, los días 3,4 y 5 de octubre de 2000, 13, 14 y 15 de noviembre de 2000, y se reconoció la capacidad contractual de las escuelas comunitarias para prestar el servicio de educación por parte de la Gobernación y se acordó realizar todas las gestiones pertinentes para terminar el contrato con la Conferencia Episcopal. Resalta que durante este mismo período la Gobernación del Amazonas y la Conferencia Episcopal se reunieron en dos oportunidades (1º de noviembre de 2000 y 25 de abril de 2001) para discutir el contenido de la orden judicial y concertar la terminación del contrato. Que, de común acuerdo, se concertó la terminación del contrato sin que hasta la fecha dicho acuerdo se haya materializado ni, mucho menos, operado la consiguiente liquidación. 5º: Relata que se promovió en septiembre de 2001 incidente de desacato por parte de la Defensoría del Pueblo, por cuanto el Departamento del Amazonas no ha cumplido lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1999, Expediente ACU-985, el que fue resuelto por el Tribunal de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “D”, el 14 de febrero de 2002, en el sentido de considerar que no se configura el desacato, pero que requirió al Gobernador para que: 1.- decidiera sobre la evaluación del PEI presentado por la Comunidad Indígena ACIMA y los que llegaren a presentar las comunidades accionantes; 2.- procediera a suscribir el convenio interadministrativo respectivo con las comunidades indígenas que hayan demostrado cumplir los requisitos legales pertinentes; 3.- Allegara a las diligencias copia de los documentos que demuestren haber dado cumplimiento a lo anterior. 6º: Afirma que contra dicho proveído la Defensoría del Pueblo interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente; y que acude a la acción de tutela porque, en su criterio, el auto que resolvió el desacato niega la capacidad legal de las escuelas comunitarias del río Mirití Paraná, reconocida por el Consejo de Estado, para contratar la prestación del servicio de educación en su territorio, a pesar de que cuentan con licencia de funcionamiento desde el 22 de septiembre de 1997 y falla nuevamente sobre el fondo del proceso como si se tratara de un tercera instancia en la que se revoca la decisión del Consejo de Estado. Hace hincapié en que la orden proferida por el Tribunal es ilegal, ya que la Secretaría de Educación es incompetente para realizar la evaluación, aprobación o desaprobación de los PEI’s, además de que viola el principio de autonomía y participación de la comunidad educativa.
II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.
II.1. Mediante proveído de 25 de abril de 2002 se admitió la solicitud, se dispuso notificar a la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Gobernador del Departamento del Amazonas, por tener interés directo en las resultas del proceso, así como se solicitaron los antecedentes de la actuación judicial.
II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.2.1-. Los Magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aluden a que el proveído cuestionado está acorde con la realidad procesal, soportado con suficiente fundamento fáctico y jurídico, acorde con lo decidido por el Consejo de Estado en torno a la acción de cumplimiento. II.2.2-. El Gobernador del Departamento del Amazonas no contestó la demanda. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991, expresó que la acción de tutela no es procedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en ellas se han desconocido ritualidades que, por constituir garantías propias del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en lo que ha dado en llamarse una vía de hecho, situación que se configura cuando
la providencia judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad de quien la profirió. De ahí que el juez de tutela deba consultar el contenido de la decisión judicial cuestionada, con miras a establecer si constituye o no una vía de hecho. Para el efecto, se tiene lo siguiente: El proveído de 14 de febrero de 2002 controvertido dispuso en su parte resolutiva: “1.- No se considera configurado el desacato al fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 21 de octubre de 1999 dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, por parte de la Gobernación del Departamento del Amazonas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Requerir al Gobernador del Departamento del Amazonas para que decida sobre la evaluación del PEI, presentado por la Comunidad Indígena ACIMA, y los que llegaren a presentar las comunidades accionantes y para que proceda a suscribir el convenio interadministrativo respectivo, con las comunidades indígenas demandantes que hayan demostrado cumplir con los requisitos legales pertinentes, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. 3.- El Gobernador del Departamento del Amazonas, deberá allegar a las presentes diligencias una vez se profieran y de forma inmediata, copia de los documentos pertinentes que demuestren haber dado cumplimiento al requerimiento señalado en el numeral anterior”. La providencia objeto de la acción de tutela estimó que no había desacato, según se deduce de su parte motiva, porque observó que el Departamento del Amazonas suscribió el acta de acuerdos de la mesa de consulta y concertación para el
cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, el 5 de octubre de 2000, en la que intervinieron representantes de diferentes comunidades indígenas, dentro de las que se encontraba la accionante, y el Ministerio de Educación Nacional a través de su delegado; se acordó la liquidación del contrato entre el Departamento y la Conferencia Episcopal y la concertación con las comunidades indígenas para un nuevo contrato en un tiempo máximo de 6 meses, pudiéndose señalar un nuevo plazo si no se alcanzaren a cumplir los objetivos señalados. Resaltó el Acta de encuentro entre la Conferencia Episcopal y el Departamento, celebrada el 25 de abril de 2001 en la que se obtuvo el compromiso de “dar todos los pasos pertinentes a la terminación de la susodicha subrogación del contrato 016 de 16 de marzo de 1994, con su respetivo cronograma, y además cuando a bien tenga el señor Gobernador, firmar el nuevo contrato para atender las comunidades que así lo manifiesten a la competente autoridad territorial”. Igualmente, destacó el a quo que obra en el cuaderno del incidente el proyecto del convenio interadministrativo a celebrarse entre el Departamento del Amazonas y las Comunidades Indígenas Centro Oiyacá, Wakayá, Puerto Guayabo, Puerto Nuevo, Quebrada Negra y Puerto Lago del corregimiento de Mirití Paraná (folios 52 y 53). El Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento, dispuso: “Ordénase a la Gobernación del Departamento del Amazonas iniciar inmediatamente las respectivas conversaciones con la Conferencia Episcopal de Colombia, a fin de concertar la terminación del contrato que sobre Administración del Servicio
Educativo Estatal ejecuta actualmente la Conferencia Episcopal de Colombia dentro de la Jurisdicción territorial del Departamento del Amazonas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, para contratarlo con las comunidades indígenas demandantes que hayan demostrado cumplir con los requisitos exigidos en las normas legales mencionadas” (folio 45). Al confrontar la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado con la actuación desplegada por el Departamento del Amazonas el Tribunal concluyó que se estaba dando cumplimiento a la misma; y que previamente a suscribir el contrato con las comunidades indígenas debía hacerse un estudio del PEI para verificar si se cumplían los requisitos. De ahí que en el numeral 2 de la parte resolutiva dispuso requerir al Gobernador del Departamento del Amazonas para que decida sobre la evaluación del PEI, presentado por la Comunidad Indígena ACIMA, y los que llegaren a presentar las comunidades accionantes y para que proceda a suscribir el convenio interadministrativo respectivo, con las comunidades indígenas demandantes que hayan demostrado cumplir con los requisitos legales pertinentes. De lo que ha quedado reseñado advierte la Sala que el proveído objeto de esta acción no es fruto de la arbitrariedad o capricho de quienes lo profirieron, pues se fundamentó en los términos de la sentencia dictada por la Sección SegundaSubsección “B”- del Consejo de Estado y en los documentos allegados al expediente, demostrativos de haberse producido las respectivas conversaciones con la Conferencia Episcopal de Colombia y concertado la terminación del contrato que sobre Administración del Servicio Educativo Estatal ejecuta actualmente dicha
Conferencia dentro de la Jurisdicción territorial del Departamento del Amazonas. Ahora, en lo que respecta a la celebración del contrato con las comunidades indígenas, que es lo que, principalmente, constituye el móvil de la presente acción, del texto de la sentencia proferida en la acción de cumplimiento se extrae que tal celebración está condicionada a que las comunidades indígenas DEMUESTREN CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS NORMAS LEGALES, pues así se dispuso expresamente en su parte resolutiva (folio 45). Y, precisamente, el artículo 22 del Decreto 804 de 1995, norma que sirvió de sustento a la acción de cumplimiento, exige que las comunidades u organizaciones con las cuales se vaya a contratar TENGAN EXPERIENCIA EDUCATIVA (folio40). De tal manera que hacer alusión al “PEI”, esto es, al Proyecto Educativo Institucional, no resulta ajeno al trámite que debe llevarse a cabo para la celebración del contrato, pues, conforme al artículo 73 de las Ley 115 de 1994, a través del mismo es como se logra la formación integral del educando, y en él se deben especificar los principios y fines del establecimiento educativo, los recursos docentes didácticos disponibles y necesarios, etc.; además, de acuerdo con el parágrafo del artículo 77, ibídem, las Secretarías Departamentales de Educación, son las responsables de la asesoría, diseño y desarrollo del currículo, que es el Conjunto de criterios, planes, estudios, programas y metodologías que hacen posible el PEI. Finalmente, es preciso resaltar que conforme al artículo 56 de la citada Ley 115 la
educación en los grupos étnicos está orientada por los principios y fines generales señalados en dicha ley; el Ministerio de Educación Nacional presta la asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación (artículo 59); dicho Ministerio, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con los grupos étnicos establece los programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores (artículo 62); y, por mandato del artículo 63, ibídem, la celebración de los contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades y grupos étnicos debe ajustarse a los procesos, principios y fines de la etnoeducación. De todo lo anterior, concluye la Sala, que la providencia objeto de la acción de tutela, en lo que respecta al numeral 2 de su parte resolutiva, está acorde con los preceptos legales mencionados, lo que descarta la configuración de la vía de hecho alegada. Así las cosas, para la Sala se impone el rechazo de la tutela, por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : RECHÁZASE, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el actor. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA A LA SECCIÓN
SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA.
CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente