CE-11001-03-15-000-2002-0213-01(AC-0021)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0213-01(AC-0021)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Competencia del Consejo de Estado para conocer la dirigida contra Tribunal Administrativo / DERECHO AL DEBIDO PROCESOProtección. Orden de fijar en lista auto admisorio de demanda / FIJACIÓN EN LISTA - Protección del derecho al debido proceso En este caso se presenta la situación prevista en el artículo 1º., numeral 2, del Decreto 1382 de 2000, pues la Cooperativa peticionaria dirige la tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, el Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de tutela. La Cooperativa Nuevos Caminos Ltda. por intermedio de su representante legal, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de su derecho al debido proceso que en su sentir, se ha incurrido en el trámite del auto admisorio de la demanda, pues no obstante que aquel se dictó el 30 de octubre de 2000 y que la última de las notificaciones ordenadas se surtió el 18 de diciembre de 2001, a la fecha de presentación de la tutela el asunto aún no se ha fijado en lista. Para la fecha en que se presentó la solicitud de tutela y aún para la de esta sentencia, el proceso se encuentra en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 18 de diciembre de 2001 sin impulso procesal alguno, esto es por lapso superior a los cuatro meses, lo cual, sin lugar a dudas, evidencia el incumplimiento de los términos procesales y una dilación en el trámite del proceso. El cúmulo de trabajo que los Secretarios del Tribunal aducen como razón de la demora de la fijación en lista, en este caso, por la naturaleza y
característica de esa actuación procesal, en cuanto no exige mayor actividad laboral, no justifica que la situación se prolongue mas tiempo. En esta forma la Sala accederá a la solicitud formulada por la Cooperativa Nuevos Caminos Ltda., pues es evidente que la demora en que ha incurrido la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cumplir con la obligación señalada en el numeral 6 del auto del 25 de octubre de 2000, relacionada con la fijación en lista del proceso número 2000-2499, vulnera su derecho al debido proceso y afecta el principio constitucional del acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0213-01(AC-0021)
Actor: COOPERATIVA NUEVOS CAMINOS LTDA.
Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Cooperativa Nuevos Caminos Ltda., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992.
ANTECEDENTES
l. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Cooperativa Nuevos Caminos Ltda., por intermedio de su representante legal, ejerció la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
con el objeto de que se le proteja el derecho al debido proceso y el principio del cumplimiento de los términos procesales. Al efecto solicita que se ordene a esa Corporación que fije en lista el proceso que promovió contra la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico - Superintendencia de Sociedades, y contra el Señor Luis Fernando Borda Caicedo, radicado bajo el número 003-2000-2499. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, la representante legal de la Cooperativa manifiesta que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició un proceso contra la Nación, el Ministerio de Desarrollo Económico, la Superintendencia de Sociedades y el Señor Luis Fernando Borda Caicedo con el fin de que se les reconozcan los perjuicios causados por éste último, en su condición de liquidador de la Empresa Textiles El Cedro, en razón de la violación del artículo 142 de la Ley 79 de 1988. Sostiene que la demanda, presentada el 13 de septiembre de 2000, fue admitida el 30 de octubre del mismo año y solo hasta el 18 de diciembre de 2001 se hizo la notificación personal al Señor Luis Fernando Borda. Agrega que dada que ésta era la última notificación que debía hacerse en cumplimiento del auto admisorio de la demanda, el primer día hábil siguiente a esa fecha debía fijarse en lista el asunto, no obstante lo cual, hasta la fecha de presentación de la tutela -12 de abril de 2002no se había surtido esa diligencia. Señala que el incumplimiento de los términos procesales trae consecuencias de orden económico a la Cooperativa que, además de recibir el perjuicio por la
omisión de un servidor del Estado, ahora se ve avocada a esperar no se sabe por cuanto tiempo una decisión a las pretensiones de la demanda.
2. TRAMITE DE LA SOLICITUD Por auto del pasado 30 de abril el Consejero Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del Presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, si lo tenía a bien, directamente o por intermedio del Magistrado Sustanciador del asunto, se refiriera a los fundamentos de la misma. Posteriormente, por auto del 9 de mayo, dispuso poner en conocimiento del Secretario de esa Corporación la admisión y trámite de la solicitud en cuestión. En ambos casos, adicionalmente, se ordenó solicitar informes respecto de los hechos planteados por la peticionaria.
2. CONTESTACION 1.- Del Magistrado Doctor Adolfo León Oliveros Tascón.- Contestó la solicitud para señalar que las actuaciones del Tribunal están ceñidas a la Constitución y la Ley y, por tanto, las pretensiones del accionante deben ser desestimadas. En apoyo de esa afirmación hace un relato cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso al que se refiere la solicitud de tutela y allega fotocopia de la misma. 2.- De los Secretarios del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.- El Señor Luis Arturo Bedoya y la Señora Myriam Elsa Ríos de Rubiano, invocando la calidad de Secretarios de ese Tribunal, informaron que el 18 de diciembre de 2001 se efectuó la notificación personal a la apoderada de la Sociedad Textiles El Cedro S.A., última actuación surtida dentro del proceso
número 002499. Señalan que por el cúmulo de trabajo que se presenta en las Secretarías, mensualmente se están fijando el lista un promedio de 300 asuntos, que esa labor se está cumpliendo por tandas, en orden alfabético de magistrado y teniendo el cuanto la antigüedad del proceso. Sostienen que el aludido proceso será fijado en lista el 15 de mayo (el día de hoy). Por último aducen que las labores del Señor Bedoya en esa Secretaría iniciaron el 11 de marzo de 2002 y que antes eran desempeñadas por la Doctora Elsa Myriam Ríos de Rubiano.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1382 de 2000, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela y, posteriormente, por medio del Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, suspendió su vigencia por un año. El Decreto 404 empezó a regir el 16 de ese mes en virtud de su publicación en el Diario Oficial número 44.358 y, por tanto, la suspensión en él dispuesta concluyó el 16 de marzo de 2002. De manera que, en este momento, para efectos de determinar cuál es el juez competente para conocer de determinada acción de tutela, se debe acudir a las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000. En este sentido, su artículo
primero, en lo pertinente, señala: “ Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ……………
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. …..”.
Es decir que en este caso se presenta la situación prevista en el artículo 1º., numeral 2, del Decreto 1382 de 2000, pues la Cooperativa peticionaria dirige la tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, el Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de tutela. La Cooperativa Nuevos Caminos Ltda., por intermedio de su representante legal, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de su derecho al debido proceso. La vulneración de ese derecho la atribuye al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la demora en que, en su sentir, se ha incurrido en el trámite del auto admisorio de la demanda que promovió en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Sociedadesy el Señor Luis Fernando Borda Caicedo, Liquidador de la Empresa Textiles El Cedro, pues no obstante que aquel se dictó el 30 de octubre de 2000 y que la última de las notificaciones ordenadas se surtió el 18 de diciembre de 2001, a la fecha de
presentación de la tutela el asunto aún no se ha fijado en lista. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
1. Que el 21 de septiembre de 2000, la Cooperativa Nuevos Caminos Ltda., invocando el ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se declare administrativamente responsable a la Nación, representada por el Ministerio de Desarrollo Económico, a la Superintendencia de Sociedades y al Señor Luis Fernando Borda, por los perjuicios causados por no retener de los trabajadores de la Sociedad Textiles El Cedro S.A., en liquidación obligatoria, las sumas que la Cooperativa le relacionó en los listados de deudores. Consecuencialmente, solicitó que se condenara a los demandados a pagarle los perjuicios que calcula en las sumas discriminadas en las pretensiones de la demanda (folios 31 a 38). Dicha demanda fue radicada bajo el número 2000-2499.
2. Que el 25 de octubre de 2000 se admitió la demanda y, entre otras previsiones, se dispuso notificar personalmente al Ministro de Desarrollo Económico, al Superintendente Regional de Sociedades y al Liquidador de Textiles El Cedro S.A., Señor Luis Fernando Borda (numerales 3 a 59 y fijar el asunto en lista por el término de10 días para los fines previstos en el artículo 217 del C.C.A. con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 (folios 39 y 40).
3. Que dichas notificaciones se surtieron en las siguientes fechas:
- El 17 de noviembre de 2000 por estado; - El 16 de abril de 2001, por aviso, al Señor Ministro de Desarrollo Económico
(folio 52); - El 7 de mayo de 2001 a la Superintendencia de Sociedades (folio 44); - El 18 de diciembre de 2001 a la apoderada del Señor Luis Fernando Borda (folio 89). Esta notificación se surtió luego de que el 22 de noviembre de 2001 se hubiera fijado en la Secretaría del Tribunal edicto emplazatorio por el término de 5 días (folio 87).
4. Que según la información suministrada el pasado 10 de mayo por el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a solicitud del Consejero Ponente, el asunto no ha sido fijado en lista “... por el cúmulo de trabajo que se presenta en las Secretarías. Se encuentra pendiente “.... para la próxima fijación en lista de procesos que se va a realizar el próximo 15 de mayo del presente año”.
Significa lo anterior que para la fecha en que se presentó la solicitud de tutela y aún para la de esta sentencia, proceso promovido por la Cooperativa Nuevos Caminos Ltda. se encuentra en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 18 de diciembre de 2001 sin impulso procesal alguno, esto es por lapso superior a los cuatro meses, lo cual, sin lugar a dudas, evidencia el incumplimiento de los términos procesales y una dilación en el trámite del proceso. El cúmulo de trabajo que los Secretarios del Tribunal aducen como razón de la demora de la fijación en lista, en este caso, por la naturaleza y característica de
esa actuación procesal, en cuanto no exige mayor actividad laboral, no justifica que la situación se prolongue mas tiempo. Dichos empleados manifiestan que el asunto al que se refiere la Cooperativa peticionaria se va a fijar en lista el 15 de mayo, es decir el día de hoy. Pero esa manifestación no permite a la Sala afirmar que, en términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cesó la violación del derecho al debido proceso en que se fundamenta la acción de tutela, pues no existe certeza de que ello, efectivamente, se llegue a realizar. En esta forma la Sala accederá a la solicitud formulada por la Cooperativa Nuevos Caminos Ltda., pues es evidente que la demora en que ha incurrido la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cumplir con la obligación señalada en el numeral 6 del auto del 25 de octubre de 2000 (artículo 207, numeral 5, del C.C.A), relacionada con la fijación en lista del proceso número 2000-2499, vulnera su derecho al debido proceso y afecta el principio constitucional del acceso a la administración de justicia. Para garantizar ese derecho ordenará al Secretario de esa Corporación a quien corresponda, que para el evento de que para la fecha en que se le notifique esta sentencia aún no hubiese fijado en lista el citado asunto, adelante esa actuación dentro del término de la veinticuatro (24) horas siguientes. III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A : 1º. Tutélase el derecho al debido proceso de la Cooperativa Nuevos Caminos Ltda., vulnerado por los Secretarios del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite del proceso número 2000-2499.
Para garantizar ese derecho y en el evento de que para la fecha en que se notifique esta sentencia aún no se hubiese fijado en lista ese asunto, el Secretario a quien corresponda adelantará esa actuación dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes. 2º. Copia de la actuación que se surta en cumplimiento de esa decisión, se pondrá en conocimiento del Consejo de Estado de manera inmediata. 3º. Notifíquese esta providencia al Presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Magistrado Doctor Adolfo León Oliveros Tascón, a los Secretarios de esa Corporación y a la representante legal de la Cooperativa peticionaria de la tutela, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y déjese copia de lo pertinente para efectos de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General