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CE-11001-03-15-000-2002-0215-01(AC-023)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0215-01(AC-023)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VIA DE HECHO-No se configura por disponer cambiar trámite de acción de cumplimiento al de tutela%ACCION DE TUTELA-Fines. Cambio de trámite de la acción de cumplimiento: requisitos de procedencia%ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia para proteger derecho de petición. Cambio a trámite en acción de tutela%DERECHO DE PETICION-Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su protección En el asunto sub-exámine, Rafael Plaza Plaza, en nombre propio, presenta solicitud de tutela de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por un Consejero de Estado con el auto del 12 de marzo de 2002, al encontrar una irregularidad “ya que el actor pretende que se garantice el derecho de petición, el cual puede ser protegido mediante la acción de tutela, por lo que se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de agosto 31 de 2002 mediante el cual se admitió la demanda, y en su lugar se ordenará darle a la acción el trámite de tutela”. Dice el actor que su derecho fundamental le fue lesionado, pues en ningún momento demandó reconocimiento del derecho de petición, sino que se cumplieran las normas con fuerza legal que había invocado. Para esta Sala es incuestionable que el sentido y finalidad de la acción de tutela están lejos de inducir al convencimiento de que el juez constitucional está autorizado para desalojar en todo caso a otro juez, o que está ubicado en una escala superior del conocimiento que lo habilita para ejercer la función permanente y principal de suplantar o complementar o perfeccionar las decisiones judiciales. Definir así la tutela, significa colocarse en franca contravía con cláusulas constitucionales que

disponen la desconcentración y garantizan la independencia y la autonomía de la rama judicial y la intangibilidad de sus pronunciamientos. El dictado revestido de jurisdicción, no se puede juzgar dentro del proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acción de tutela, no solo por la autonomía que respalda al funcionario, sino por la vigencia de los procedimientos genuinos para controvertirlo. El orden institucional como es apenas natural, exige que se acuda a los mecanismos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para sancionar las vías de ipso que utilicen los funcionarios judiciales, pues son faltas sancionadas con medidas disciplinarias y penales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0215-01(AC-023)

Actor: RAFAEL PLAZA PLAZA Demandado: ALCALDE DE GUACARI Rafael Plaza Plaza en nombre propio, interpone acción de tutela del derecho al debido proceso, que estima vulnerado por el H. Consejero de Estado Germán

Rodríguez Villamizar. Hechos.

1. Mediante apoderado, Rafael Plaza Plaza, demandó en acción de cumplimiento al Alcalde de Guacarí (Valle del Cauca), por inobservar el parágrafo 3° del artículo 19 de la Ley 10 de 1.990, y el artículo 2° del Decreto Ley 139 de 1.996.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, halló que la autoridad demandada no incumplía las normas señaladas, y negó la acción de cumplimiento presentada.

3. Contra esa providencia fue interpuesto el recurso de apelación, que correspondió como ponente al H. Consejero de Estado Germán Rodríguez Villamizar, quien descubrió una solicitud pendiente de resolver, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó darle el correspondiente trámite de acción de tutela.

4. Dice el actor que “en ningún momento he pretendido se me garantice el derecho de petición sino el cumplimiento de normas con fuerza de ley y de los actos administrativos, que con ocasión del desarrollo de esa misma ley se generaron para proveer el cargo del gerente del Hospital San Roque de Guacarí- Valle, ya que no se cuenta con ningún otro mecanismo judicial ni existe otro instrumento jurídico para lograr exigir que se cumpla con el acuerdo de Junta Directiva por parte del burgomaestre del municipio de Guacarí, dejando en “vilo” este procedimiento, que no se debe dejar al azar o que corra la suerte de ser manipulado de manera clientelista y politiquera...”, y que “con la decisión adoptada en el auto se impide la realización plena de nuestro Estado Social de Derecho y se legitima la dictadura en las entidades territoriales...” (copias textuales, folio 7).

Petición Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela ”se ordene revocar el susodicho auto y se ordene continuar con el trámite de la impugnación del susodicho fallo reasignado el negocio a otro Consejero Ponente y declarando

impedido para conocer del mismo al doctor Germán Rodríguez Villamizar” (copia textual, folio 9). Actividad Procesal La demanda había sido presentada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 10 de abril de 2.002 (folio 10), pero luego fue repartida a éste despacho el 29 de los mismos (folio 52). Mediante providencia del 30 de abril se le admitió, se ordenó ponerla en conocimiento del demandado y se le concedió un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos de la misma, pero no hubo manifestación alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. En el asunto sub-exámine, Rafael Plaza Plaza, en nombre propio, presenta solicitud de tutela de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por un Consejero de Estado con el auto del 12 de marzo de 2.002, al encontrar una irregularidad “ya que el actor pretende que se garantice el derecho de petición, el cual puede ser protegido mediante la acción de tutela, por lo que se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de agosto 31 de 2002 mediante el cual se

admitió la demanda, y en su lugar se ordenará darle a la acción el trámite de tutela”. Dice el actor que su derecho fundamental le fue lesionado, pues en ningún momento demandó reconocimiento del derecho de petición, sino que se cumplieran las normas con fuerza legal que había invocado. Para esta Sala es incuestionable que el sentido y finalidad de la acción de tutela están lejos de inducir al convencimiento de que el juez constitucional está autorizado para desalojar en todo caso a otro juez, o que está ubicado en una escala superior del conocimiento que lo habilita para ejercer la función permanente y principal de suplantar o complementar o perfeccionar las decisiones judiciales. Definir así la tutela, significa colocarse en franca contravía con cláusulas constitucionales que disponen la desconcentración y garantizan la independencia y la autonomía de la rama judicial y la intangibilidad de sus pronunciamientos. El dictado revestido de jurisdicción, no se puede juzgar dentro del proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acción de tutela, no solo por la autonomía que respalda al funcionario, sino por la vigencia de los procedimientos genuinos para controvertirlo. El orden institucional como es apenas natural, exige que se acuda a los mecanismos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para sancionar las vías de ipso que utilicen los funcionarios judiciales, pues son faltas sancionadas con medidas disciplinarias y penales. Sobre este particular, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en los

siguientes términos: “La Corte Constitucional en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza de la vía de hecho, manifestando que se trata de una “agresión grosera y brutal contra el ordenamiento jurídico”; de una expresión del ”órgano soberano”, así llamado ”el de los jueces que se apropian de la forma y gobiernan el contenido a su antojo situándose así mismo por fuera y sobre el derecho”, de ”violentar ostensiblemente el derecho sustancial y procedimental”; es una ”afrenta sustancial al derecho”, una “voluntad arbitraria”; y sobre dos de sus requisitos ha señalado la misma Corporación el de una conducta que carezca de fundamento legal y el de una acción que obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. En otros términos que si el acto censurado carece de fundamento objetivo, es fruto de una voluntad caprichosa y apareja la vulneración de los derechos fundamentales, pues se contraría de manera manifiesta la constitución y la ley y se convierte en una vía de hecho susceptible de la acción de tutela. (sentencias T-442-93, T-079-93, T-231-94). A nadie escapa cuáles son las actitudes intelectuales que enfrenta la “autoridad judicial” en el ejercicio de sus funciones. La primera será la regla general del juez que acierta en sus decisiones; la segunda será la del juez que asimila de manera equivocada las normas jurídicas, luego tiene que producir fallos errados sin que sean por eso ostensiblemente ilegales; la tercera será la del juez que produce

resolución manifiestamente reñida con la ley y se deriva de esa disparidad una decisión injusta por ser lesiva de los derechos fundamentales, sin importar los motivos. De las tres actuaciones oficiales, solamente la tercera, de acuerdo con las definiciones y criterios expuestos, es una vía de hecho para la Corte Constitucional; pero no puede olvidarse que por sobre todo es un delito de Prevaricato por Acción según el artículo 28 de la ley 190 de 1995, correspondiente al artículo 149 del Código Penal. (…) Pero también quiere decir que hay casos en que la vía de hecho no es tal sino una sui géneris o caprichosa, esa sí, interpretación de la tutela sobre hechos que la “autoridad judicial” competente tuvo que examinar con la amplitud que permite la formación e instrucción del expediente, con la profundidad que estimula el constante pensamiento en el asunto y con la responsabilidad que se debe presumir de todos los funcionarios judiciales, pero con mayor razón de las Corporaciones especializadas. Porque si se trata de interpretaciones mucho mas sabias que las del fallador especializado, cabe recordar que la tutela no constituye una instancia extraordinaria dentro de los procedimientos aplicables por la rama judicial. (Expediente Nº AC-6975, Actor: Santiago Preciado Puerto). Con fundamento en las anteriores consideraciones, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

RECHAZASE por improcedente la solicitud de la demanda de tutela presentada por Rafael Plaza Plaza. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31-2 del Decreto 2591 de 1.991). Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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