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CE-11001-03-15-000-2002-0285-01(S-280)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0285-01(S-280)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Objeto. Requisitos. Generalidades / LEY SUSTANCIAL - Concepto El recurso extraordinario de súplica fue creado por la ley 446, la cual entró en vigencia el día 7 de julio de 1998; de la norma se infieren dos puntos: de un lado, el objeto del recurso, cual es velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido sustancial y de otro, se deducen los requisitos establecidos para la presentación del recurso. Esos requisitos son: a) de invocación normativa y b) de desarrollo del quebranto o infracción. El de invocación normativa concierne a la causal del recurso, cual es sólo por violación directa de la ley sustancial. ¿Qué se entiende por ley sustancial?. Es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta entre las personas involucradas en tal situación. En consecuencia no se tiene, por su contenido, como norma sustancial la que se limita a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo. Ahora, la violación directa a la ley sustancial puede darse por una, o concurrentemente, por cualquiera de las siguientes formas de quebranto: aplicación indebida; interpretación errónea; y falta de aplicación. Por el origen de la directa violación a la ley se distingue entre el quebranto por comisión y por omisión. Los dos primeros casos, aplicación indebida e interpretación errónea, se dan por acción del juez; en

cambio la falta de aplicación deviene de la omisión de aquel. Explícitamente cada una de esas formas de violación nace por situaciones totalmente diferenciadas así: 1) por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto que regula la situación de hecho 2) por aplicación indebida cuando se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna; y 3) por interpretación errónea cuando se aplicó a la situación de hecho la norma correspondiente pero se le dio un alcance diferente. Los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de súplica son: El del señalamiento del precepto legal (sustantivo) y la indicación del concepto de trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea y/o falta de aplicación) con la explicación del concepto o quebranto. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas, por la sentencia objeto de la impugnación, y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, porque no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos; es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - No se configuró violación directa de norma. Falta de aplicación. Indebida aplicación / POLICÍA NACIONAL - Retiro del servicio. Facultad discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional

La impugnación extraordinaria está contenida en dos cargos: por falta de aplicación y por indebida aplicación, que corresponden formalmente a la causal única del recurso, como es la de violación directa de la ley sustancial, pero sin embargo el análisis del recurrente en la explicación de los mismos carece de elementos cualitativos sustantivos que hagan idóneas las censuras en el aspecto de su formulación. Es antitécnico porque el estilo utilizado en la proposición del recurso es expresión de derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y trascribe en forma extensa y repetida sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación del recurso. En estas condiciones los planteamientos resultan improcedentes. En lo que respecta con el primer cargo, violación directa por falta de aplicación de algunas normas, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, a través de este recurso no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. Siendo así la censura carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no la formuló confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utilizó para

el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. En lo que respecta con el segundo cargo el recurso afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, por indebida aplicación, pues comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ésta se desprende, sin dificultad y sin necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “... con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0285-01(S-280)

Actor: FREDIS ENRIQUE CANTILLO GUERRERO

Demandado: LA NACIÓN - POLICIA NACIONAL

I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica (ley 446 de 1998) interpuesto frente a la

sentencia proferida el día 16 de agosto de 2001 por la Sección Segunda (Subsección “B”) del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES

A. Demanda: Fue presentada por el apoderado del señor FREDIS ENRIQUE CANTILLO GUERRERO y en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A.; en ella, de una parte, se impugnó la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00077 de 16 de enero de 1.997 dictada por el señor Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró de la entidad al actor por razones del servicio, a voluntad de la Dirección General y, de otra, se solicitó el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios (Fol.. 1 y 2 c. ppal).

B. HECHOS:

1. La expedición del acto acusado obedeció a que el Coronel Javier Díaz Toro incluyó en la lista para retiro al señor Fredis Enrique Cantillo Guerrero, demandante, por el sólo hecho de darse que éste realizó una llamada telefónica a la Dirección General informando que dicho Coronel no daba franquicia al personal de la fuerza disponible, situación que ocurrió en el mes de octubre de 1.996.

2. El demandante se vinculó a la Policía Nacional desde hace más de 10 años y luego, previo riguroso cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, fue ascendido al grado de cabo Primero obtenido el 1 de marzo de 1.996.

3. Obtuvo las más altas calificaciones durante su permanencia en la Escuela de

Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada y se distinguió por ser persona recta y cumplidora de su deber. La hoja de vida da cuenta de sus ascensos y de los cargos de especial responsabilidad desempeñados.

4. Por las circunstancias que rodearon la expedición del acto acusado debe considerarse como inspirado en razones ajenas al buen servicio público, es decir, por desviación de poder, puesto que existe relación de causalidad entre la remoción y la llamada que hizo; además debió adelantársele investigación disciplinaria, antes de retirarlo en forma absoluta del servicio.

C. SENTENCIA SUPLICADA: La Sección Segunda “B” de la Corporación, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó el dictado en primera instancia, por el cual se negaron las súplicas de la demanda y para ello fundamentó la decisión en lo siguiente: - Respecto a fundamentos de hecho señaló que mediante la resolución N° 00077 de 16 de enero de 1997, el Director General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo a un personal de Suboficiales de la Policía Nacional, entre los que figuraba el demandante, basándose jurídicamente en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de l994, modificados por los artículos 6º y 7º numeral 2 literal f) del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibídem, respectivamente, por razones del servicio y por voluntad de la Dirección General. - Y en lo que atañe a fundamentos de derecho invocó las siguientes normas:  ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 573 DE 1995: “El artículo 75 del Decreto 41

de 1994, quedará así: ART. 75.- Retiro. Es la situación en que por disposición del gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización . El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales, inasistencia al servicio por más de 5 día sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la justicia ordinaria, que exceda de 180 días y muerte. PARÁGRAFO. Los retiros de los Oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrá en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional”.  ARTÍCULO 7 IBÍDEM: El artículo 76 del Decreto 41de 1994, quedará así: “ART. 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: ( )

2. Retiro absoluto. ( ) f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso..” - Y en lo que respecta con el análisis adujo que “De las disposiciones trascritas se infiere sin ninguna duda que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía nacional, en su calidad de suboficial, por voluntad de la Dirección General de la Entidad, como lo señala el artículo 1º del acto administrativo demandado.”

 Artículo 12 ibídem , que reglamentó lo relacionado con el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 573 DE 1995. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994”. - Agregó, teniendo como fundamento dicho artículo, que en el expediente obran tanto el acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores como la recomendación de retiro hecha por el Mayor General de la Policía Nacional al Director General de la institución, en relación con el actor, con lo cual se dio cumplimiento a lo preceptuado en el trascrito artículo 12 del decreto 573 de 1995. - Y acto seguido indicó que visto lo anterior, el retiro del servicio activo del demandante, en forma absoluta por razones del servicio, contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, conforme a las disposiciones que regulan la materia. - Destacó que el Director General de la Policía Nacional tiene la facultad de decidir, según los reglamentos, sobre el retiro del personal de agentes de la entidad sin que para ello requiera manifestar de otra manera los móviles que tuvo para tal decisión. Es evidente que tales reglamentos y decretos han sido proferidos en ejercicio de la potestad vigente sobre la fuerza pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo y, por lo tanto, se

presumen ajustados a la normatividad. - Y concluyó que no se vulneró el derecho al debido proceso porque el nominador no estaba en la obligación de iniciar un proceso disciplinario para la desvinculación del demandante y que el acto administrativo acusado se basó en la facultad discrecional, fundado en razones del servicio, y no en la existencia de hechos constitutivos de falta disciplinaria; que no se aportaron al juicio probanzas de las cuales se pudiera inferir que la desvinculación del actor tuvo como origen la acusación que éste realizó por teléfono a la Dirección General y por ende, la desviación de poder tampoco fue probada (Fol. 599 y ss c. 1).

D. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA: Se adujeron dos cargos, cuyos contenidos normativos y fundamentación se dieron de la siguiente manera:  Primer cargo, por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y

252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 52.  Segundo cargo, por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, respecto del cual se arguyeron las siguientes razones:. Del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 se desprende que, para efectuar el retiro

por voluntad de la Dirección General, se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 y el artículo 52 del Decreto 41 de 1994. Y en el caso presente no se cumplieron tales presupuestos, pues no existe tal recomendación y no hay que confundir un acta con una recomendación. Son aspectos diferentes: recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa; y acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.” Además de esas quejas se proponen otras, no obstante todas giran sobre la

misma razón de inconformidad: => Que el acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. En síntesis tales vicios se hacen consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirar al actor del servicio, sino por móviles distintos. El extenso escrito es reiterativo en señalar que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó la situación particular del actor, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, no fue motivado y que por ello en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y de debido proceso. Y agregó que como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia, que había denegado las súplicas de la demanda, se incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, quebrantando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional y vulnerando el principio de publicidad y contradicción, en razón a que no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité de

Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni expuso los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro; no evaluó la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, con lo cual se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones; poniéndose así en evidencia la ausencia de motivos que justificaran la remoción. Y para sustentar las razones de inconformidad el recurrente reprodujo, en extenso escrito, sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado, con el propósito de explicar que cómo la sentencia suplicada no acogió el criterio expuesto en esas sentencias, e incurrió en interpretación errónea de las mismas providencias (Fols. 1 a 74 c. ppal). Para resolver, se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor FREDIS ENRIQUE CANTILLO GUERRERO, contra la sentencia proferida el día 16 de agosto de 2001 por la Sección Segunda (Subsección B) de esta Corporación, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Para decidir se hará un estudio que se dividirá en dos acápites; el primero relativo a las generalidades en el recurso extraordinario de súplica (art. 57 ley 446 de 1998) y el segundo acápite concerniente al caso particular.

A. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA: Fue creado por la ley 446, la cual entró en vigencia el día 7 de julio de 19981,

disposición que en su texto reza: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión pero podrán ser oídos si la Sala lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se

aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. Por consiguiente, se infieren dos puntos de la norma transcrita: De un lado, el objeto del recurso, cual es velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido sustancial y de otro, se deducen los requisitos establecidos para la presentación del recurso. 1 Artículo 57, correspondiente al. 194 del C. C. A.

Esos requisitos son: uno de invocación normativa y dos de desarrollo del quebranto o infracción.

El de invocación normativa concierne a la causal del recurso, cual es sólo por violación directa de la ley sustancial. ¿Qué se entiende por ley sustancial?. Es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una (s) situación (es) jurídica (s) concreta (s) entre las personas involucradas en tal situación. No basta pues que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo requerido es que la norma

sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un código procesal o en uno sustantivo. En consecuencia no se tiene, por su contenido, como norma sustancial la que se limita a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo2. Ahora, la violación directa a la ley sustancial puede darse por una, o concurrentemente, por cualquiera de las siguientes formas de quebranto: . Aplicación indebida; . Interpretación errónea; y . Falta de aplicación. Por el origen de la directa violación a la ley se distingue entre el quebranto por comisión y por omisión. Los dos primeros casos resaltados, aplicación indebida e interpretación errónea, se dan por acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de la omisión de aquel. Explícitamente cada una de esas formas de violación nace por situaciones totalmente diferenciadas así: ) por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto que regula la situación de hecho ) por aplicación indebida cuando se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna; y ) por interpretación errónea cuando se aplicó a la situación de hecho la norma correspondiente pero se le dio un alcance diferente. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de agosto de 1975. Actor: Industrias De Ingeniería Mecánica – Distral S.A. Publicada en Gaceta Judicial. Tomo CLI, p. 254. Y los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de súplica son:

El del señalamiento del precepto legal (sustantivo) y la indicación del concepto de trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea y/o falta de aplicación) con la explicación del concepto o quebranto. Esos dos requisitos están fundamentados en la concreción y exactitud de la acusación; se constituyen en condiciones necesarias para el estudio de fondo del recurso. Además es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda, pues la técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir que sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en su infracción indirecta; que al resolver este medio extraordinario se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Y que es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas, por la sentencia objeto de la impugnación, y la exposición clara de los motivos sobre los

cuales se edifican los cargos, porque no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Dilucidado el aspecto general del recurso extraordinario de súplica se procede a estudiar los cargos concretos,

B. CASO PARTICULAR: Antes de cualquiera otra consideración la Sala observa que formalmente el recurso satisfizo los supuestos normativos, contenidos en el artículo 194 del C. C.

A., y por ello fue, de una parte, concedido por la Sección falladora, Segunda B de la Corporación, y, de otra admitido, por la que le correspondió en reparto, en época en la cual la Sala Plena de la Corporación era del criterio que la admisión del recurso en mención no podía estar revestido del rigor que la Corte Suprema de Justicia aplicaba en el de Casación. La impugnación extraordinaria está contenida en dos cargos: por falta de aplicación y por indebida aplicación, que corresponden formalmente a la causal única del recurso, como es la de violación directa de la ley sustancial, pero sin embargo el análisis del recurrente en la explicación de los mismos carece de elementos cualitativos sustantivos que hagan idóneas las censuras en el aspecto de su formulación. Así: Es antitécnico porque el estilo utilizado en la proposición del recurso es expresión de derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una

mínima e insuficiente argumentación, como se vio en la síntesis que se hizo de él, y trascribe en forma extensa y repetida sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación del recurso. En estas condiciones los planteamientos resultan improcedentes por las razones que enseguida se exponen:  EN LO QUE RESPECTA CON EL PRIMER CARGO, se recuerda, se adujo violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252 de la Carta Política; 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; 26 y 61 del Decreto 2.400 de 1968; 1º del Decreto 2584 de 1993 y artículo 52 del Decreto 041 de 1994. PARA LA SALA, planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. Siendo así la censura carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada

normatividad, en razón a que no la formuló confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utilizó para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.  EN LO QUE RESPECTA CON EL SEGUNDO CARGO el recurso afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Tal precepto señala: Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.” Y el recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no se debe confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. PARA LA SALA no se presenta la alegada violación directa de la norma en

cuestión, por indebida aplicación, pues comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ésta se desprende, sin dificultad y sin necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualqu

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