CE-11001-03-15-000-2002-0300-01(S-295)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0300-01(S-295)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se configuró falta de aplicación o indebida aplicación / RETIRO DEL SERVICIOProcedencia. Facultad discrecional en la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro en la Policía Nacional con la sola recomendación del Comité de Evaluación En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 90, 125, 209 y 252 de la Carta Política; artículos 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; artículo 1º del Decreto 2584 de 1993 y artículo 52 del Decreto 041 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas
tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Así mismo afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación de los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 del mismo, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0300-01(S-295)
Actor: EDGAR JULIO ÁLVAREZ ALARCÓN Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda EDGAR JULIO ÁLVAREZ ALARCÓN, mediante apoderado, demanda la declaratoria de nulidad de la resolución No. 00458 del 30 de enero de 1996 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional en lo relativo a su retiro absoluto del servicio activo de dicha institución. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, entre otros, que fue seleccionado para prestar sus servicios cursando y aprobando el curso reglamentario para Agente de la Policía Nacional, el cual desempeñó en forma responsable, honrada y en el que observó una conducta irreprochable como se demuestra en sus felicitaciones, menciones honoríficas, condecoraciones, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada. Expresa que la decisión de retiro estuvo basada en la recomendación emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, sin examinar la hoja de vida del
actor, ni verificar los informes de inteligencia, contrainteligencia o del grupo “anticorrupción” que opera en la Institución; por ende, esta decisión carece de motivación, pues no es cierto que existieran los “asuntos relacionados con el servicio”, ya que la realidad de la trayectoria profesional del actor es completamente contraria a lo expuesto por dicho Comité. Sostiene que la administración omitió notificarle personalmente al actor del contenido de la recomendación previa y del acta que decidió su remoción del Comité de Evaluación, fundamento del acto enjuiciado, aplicando la facultad discrecional absoluta, vale decir, en forma arbitraria. Reitera que la previa recomendación del Comité es infundada, pues no expresa las razones concretas que debía contener, limitándose a la expresión vaga “por razones del servicio” que todo engloba y nada concreto dice. Señala además que de acuerdo con las declaraciones del Director General de la Policía Nacional el señor General Rosso José Serrano al noticiero CM& y al programa “en línea”, el retiro del personal se debía su corrupción, lo cual no es cierto, como quiera que en ningún momento se demostró que hubiera incurrido en actos de esa naturaleza, ni que se le haya condenado penal o disciplinariamente para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del decreto 574 de 1995. Tampoco aparece que el Comandante inmediato de la Unidad a la cual pertenecía haya emitido recomendación previa a su desvinculación, con lo cual se incumplió lo dispuesto en el art. 11 del citado decreto 574. Agrega que al actor se le retira por la vía de los actos acusados sin ninguna
explicación, lo cual desconoce el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y que atenta contra su derecho a la defensa. En consecuencia, hubo por una parte expedición irregular del acto administrativo acusado, puesto que no se cumplió con el procedimiento establecido en el decreto 574 de 1995, y por otra, se configuró una desviación de la facultad discrecional, como quiera que el demandante fue desvinculado de manera arbitraria, teniendo en cuenta que había prestado sus servicios con dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que se deduce que no fue justo sino fruto de un capricho en que se plasma la arbitrariedad. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda, por lo siguiente: La Resolución demandada se profirió de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6°, numeral 2, literal f) del decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem y en ella se expresa que a partir de su vigencia, se retira en forma absoluta al actor del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General. El artículo 11 del decreto 574 de 1995 establece que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá ordenar el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo
52 del decreto 41 de 1994. En el expediente aparecen tanto el acta N° 236 del 23 de enero de 1996 de la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, por la cual se recomendó el retiro del actor, como la recomendación de retiro dirigida al Director General de la Policía Nacional por el Presidente del Comité de Evaluación. Como se infiere de lo expuesto, en el caso sub iudice se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del decreto 574 de 1995, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995. Reitera el criterio jurisprudencial según el cual, el retiro por voluntad del Director en las condiciones precisadas “es una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, en lo cual guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador, en aras del buen servicio, a lo que se agrega que cuando se adopta una decisión de esta naturaleza se presume inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. La expedición irregular del acto implica que se omitan requisitos o procedimientos señalados en la ley y examinado el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en parte alguna se observa que en el acta del Comité de Evaluación deban establecerse particularmente las razones del servicio relacionadas con la situación de cada agente de la Policía.
En consecuencia, no es válido añadir requisitos y procedimientos no establecidos en la ley, al ejercicio de la facultad consagrada en el decreto 574 de 1995, ya que una facultad que en principio se determina como discrecional se convertiría en reglada. De otra parte, la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan de por sí al empleado ningún fuero de relativa estabilidad en el servicio, ya que pueden darse otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligada a expresar en el acto mediante el cual se hace uso de la facultad discrecional. Por consiguiente, quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto contentivo de una decisión de esta naturaleza, está obligado a demostrar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual no sucede en el caso presente. Las calidades laborales del demandante a que hace referencia la parte actora tanto en la demanda como en el recurso, no impedían al Director General de la Policía disponer su desvinculación de la institución en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 11 del decreto 574 de 1995, ni al Comité de Evaluación, recomendar el retiro en la forma como lo hizo. Tampoco era indispensable para dicho efecto adelantar proceso administrativo alguno encaminado a evaluar y demostrar las deficiencias o faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir el actor, pues el acto acusado no es fruto de un proceso disciplinario y no está probado en el plenario que en el caso sub iudice la desvinculación del servicio del actor se produjo por haber incurrido con antelación a su retiro en actos de
corrupción y con el fin de sancionarlo, constituyendo en la práctica una destitución disfrazada. En efecto, el análisis del acervo probatorio allegado al proceso no lleva a esa certeza o convicción, pues no está debidamente acreditado que el retiro del agente Alvarez Alarcón, haya sido una destitución disfrazada. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 90, 125, 209 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 52. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 del mismo Lo explica así: Del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 se desprende que, para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General, se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 y el artículo 52 del Decreto 41 de 1994. En el caso presente, no se cumplieron tales presupuestos, pues no existe tal recomendación y no hay que confundir un acta con una recomendación. Son
aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa. Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.” Además del cargo antes señalado, en el memorial que contiene el recurso extraordinario de súplica propone otros cargos, no obstante todos giran sobre la misma razón de inconformidad: que el acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la
presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios en síntesis, los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo del servicio, sino por móviles distintos. En el extenso escrito es reiterativo en señalar que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó su situación particular, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, el acto acusado no fue motivado y en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso. Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, en razón a que no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Tampoco la sentencia evaluó
la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, con lo cual se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, con lo cual se pone en evidencia la ausencia de motivos que justificara la remoción. Para sustentar las razones de inconformidad o cargos, en extenso escrito reproduce sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado, con el propósito de explicar que, como la sentencia suplicada no acogió el criterio en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los
veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario
también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 90, 125, 209 y 252 de la Carta Política; artículos 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; artículo 1º del Decreto 2584 de 1993 y artículo 52 del Decreto 041 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente.
El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Así mismo afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación de los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 del mismo, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El tenor de los preceptos invocados es: Artículo 5.- El art. 26 del decreto 262 de 1994 quedará así: ART. 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6.- El art. 27 del decreto 262 de 1994 quedará así: ART. 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: …
2. Por retiro absoluto:
… f. Por voluntad de la Dirección General de
la Policía Nacional; Art. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994.” El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación
indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica, como a continuación se explica: Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso y pudo ser expuesto en la demanda al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto al requerimiento del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. En apoyo de esta apreciación cita y transcribe la parte pertinente de la sentencia SU250 proferida por la Corte Constitucional, en la cual trató el tema de la motivación de los actos discrecionales. Obsérvese a este respecto que el recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que la sentencia suplicada desconoció, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica, no en concreto. La invocación genérica de un estatuto de carrera, no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo.
Que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta del comité de Evaluación no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que el artículo 11 del mencionado decreto otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio
activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. Agrega que el actor era calificado en su empleo, circunstancia que lo acredita como empleado de carrera conforme al estatuto de personal de la Policía Nacional, y el Decreto 354 de 1994, el cual establece las fases del proceso de selección vigente para la fecha de expedición del acto atacado. La prueba de la calificación obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, en donde aparece que el actor es calificado, conceptuado y evaluado anualmente, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. Éste más que un cargo contra la sentencia suplicada por violación directa de la norma sustantiva, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar en cualquier tiempo y por razones de servicio a sus miembros, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Si dicho mandato confirió al nominador la facultad discrecional para retirar a sus agentes con cualquier tiempo y por razones del servicio, la calificación y evaluación anual del servidor, no es obstáculo para su ejercicio. Dice también que el fallo suplicado desconoció las copias autenticadas del acta del Comité de Evaluación en el cual se recomienda el retiro absoluto del actor. En
ella no aparece que el comité hubiera efectuado un examen exhaustivo de las razones por las cuales recomendó el retiro absoluto del actor, ni relaciona los informes de inteligencia o contrainteligencia o del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. No basta la simple formalidad de consignar la frase “razones del servicio”, sino que se debió levantar un acta donde se expusieran las razones concretas. Como antes se hizo precisión, en el recurso extraordinario de súplica, se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. No es procedente examinar ahora, la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si el Comité de Evaluación al recomendar el retiro, tuvo en cuenta los informes de inteligencia y contrainteligencia o del grupo anticorrupción como lo sugiere el recurrente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea posible en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuere, la violación de la norma sustancial sería indirecta, aspecto que resulta ajeno a la técnica de este recurso extraordinario. Otro argumento lo hace consistir en que la sentencia ignoró que el actor no era un empleado de libre nombramiento y remoción, sino un funcionario de carrera, evento en el cual el acto debe ser motivado, solemnidad qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.