CE-11001-03-15-000-2002-0312-01(S-307)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0312-01(S-307)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Falta de técnica en su formulación / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera,
la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0312-01(S-307)
Actor: MANFRED ENRIQUE GRAUTOFF LAVERDE Demandado: DECRETO 1376 DE 1995 DEL GOBIERNO NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda MANFRED ENRIQUE GRAUTOFF LAVERDE por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del decreto Nº 1376 del 18 de agosto de 1995 expedido por el Gobierno
Nacional por medio del cual lo retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone tanto en la demanda, como en su posterior aclaración y complementación, que prestó sus servicios a la Policía Nacional con lealtad, honestidad y eficiencia por más de dos años y fue ascendido hasta el grado de Subteniente. A pesar de ello, fue desvinculado sin motivo alguno y sin recomendación previa de su Comandante inmediato sin justa causa y sin evaluación de su hoja de vida policial. Manifiesta que en el acta del comité de evaluación de oficiales superiores se recomendó el retiro del actor por asuntos “relacionados con el servicio”, sin exponer ningún hecho en concreto y verídico para demostrar la naturaleza de dichos asuntos, pues la realidad de la trayectoria profesional del actor es contraria a lo expuesto por el Comité, el cual profirió una recomendación sin consultar la hoja de vida del actor, ya que ésta fue enviada con posterioridad a la fecha del acta o recomendación de retiro, lo que equivale a un dictamen que no consultó el decreto 354 de 1994, que es el reglamento de evaluación y clasificación. Precisa que el demandante desarrolló sus funciones en forma responsable y honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad como se prueba con las evaluaciones, felicitaciones y menciones honoríficas, en testimonio de sus virtudes policiales. Agrega que no está probado que el actor ejercía corrupción en la institución policial, no infringió los reglamentos y la ley, no fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios ejecutoriados y por tales razones no podía ser
incluido en la lista para la aplicación del decreto 573. A lo anterior agrega que el Comandante de la unidad respectiva no emitió recomendación previa para la desvinculación del actor y extraña cómo el Comité de Evaluación en un solo día pudo revisar varias hojas de vida y tomar una decisión adversa. La anterior actuación desconoce el principio de contradicción que deben inspirar las actuaciones de la administración y atenta contra su derecho de defensa. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: El decreto acusado se profirió de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6º y 7º, numeral 2º, literal f) del decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibídem. Este último establece que por razones del servicio y en forma discrecional, se puede ordenar el retiro de oficiales y suboficiales con cualquier tiempo de servicio y previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Basándose en asuntos de naturaleza similar, expresa que el retiro en estas condiciones “es una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, en lo cual guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador, en aras del buen
servicio”. Cuando se adopta una decisión de esta naturaleza se presume inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. La expedición irregular del acto implica que se omitan requisitos o procedimientos señalados en la ley y examinado el artículo 12 del decreto 573 de 1995, en parte alguna se observa que en el acta del Comité de Evaluación deban establecerse particularmente las razones del servicio relacionadas con la situación de cada miembro de la Policía. No sería válido añadir requisitos y procedimientos no establecidos en la ley, al ejercicio de la facultad consagrada en el decreto 573 de 1995, ya que una facultad que en principio se determina como discrecional se convertiría en reglada. De otra parte, como lo ha expuesto la Corporación, la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan de por sí al empleado ningún fuero de relativa estabilidad en el servicio, y quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto contentivo de una decisión de esta naturaleza, está obligado a demostrar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual no sucede en el caso sub examine. Las calidades laborales del demandante a que hace referencia la parte actora, no impedían al Gobierno Nacional disponer su desvinculación de la institución en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 12 del decreto 573 de 1995 ni al Comité de Evaluación recomendar el retiro en la forma como lo hizo. Tampoco era indispensable para dicho efecto adelantar proceso administrativo alguno
encaminado a evaluar y demostrar las deficiencias o faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir el actor, pues como lo ha planteado la Corporación “el acto acusado no tiene carácter de sanción y no está probado en el plenario que la desvinculación del servicio del actor se hubiera producido por haber incurrido con antelación a su retiro en actos de corrupción. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 52. Violación directa por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995.
Lo explica así: Del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 se desprende que, para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General, se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 y el artículo 52 del Decreto 41 de 1994.
En el caso presente, no se cumplieron tales presupuestos, pues no existe tal recomendación y no hay que confundir un acta con una recomendación. Son
aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa. Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.” Además del cargo antes señalado, en el memorial que contiene el recurso extraordinario de súplica propone otros cargos, no obstante todos giran sobre la misma razón de inconformidad: que el acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la
presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios en síntesis, los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo del servicio, sino por móviles distintos. En el extenso escrito es reiterativo en señalar que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó su situación particular, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, el acto acusado no fue motivado y en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso. Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, en razón a que no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Tampoco la sentencia evaluó
la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, con lo cual se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, con lo cual se pone en evidencia la ausencia de motivos que justificara la remoción. Para sustentar las razones de inconformidad o cargos, en extenso escrito reproduce sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado, con el propósito de explicar que, como la sentencia suplicada no acogió el criterio en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la
norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son
admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252 de la Carta Política; artículos 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61; artículo 1º del Decreto 2584 de 1993 y artículo 52 del Decreto 041 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con
el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Así mismo afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El tenor del precepto invocado es: “Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.”
El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica, como a continuación se explica: Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida
consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso, y pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. En apoyo de esta apreciación cita y transcribe la parte pertinente de la sentencia SU250 proferida por la Corte Constitucional, en la cual trató el tema de la motivación de los actos discrecionales. Obsérvese a este respecto que el recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que la sentencia suplicada desconoció, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica, no en concreto. La invocación genérica de un estatuto de carrera, no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo. Que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la
existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta del comité de Evaluación no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que el artículo 11 del mencionado decreto otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio
del actor. Agrega que el actor era calificado en su empleo, circunstancia que lo acredita como empleado de carrera conforme al estatuto de personal de la Policía Nacional, y el Decreto 354 de 1994, el cual establece las fases del proceso de selección vigente para la fecha de expedición del acto atacado. La prueba de la calificación obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, en donde aparece que el actor es calificado, conceptuado y evaluado anualmente, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. Éste más que un cargo contra la sentencia suplicada por violación directa de la norma sustantiva, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar en cualquier tiempo y por razones de servicio a sus miembros, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Si dicho mandato confirió al nominador la facultad discrecional para retirar a sus agentes con cualquier tiempo y por razones del servicio, la calificación y evaluación anual del servidor, no es obstáculo para su ejercicio. Dice también que el fallo suplicado desconoció las copias autenticadas del acta del Comité de Evaluación en el cual se recomienda el retiro absoluto del actor. En ella no aparece que el comité hubiera efectuado un examen exhaustivo de las razones por las cuales recomendó el retiro absoluto del actor, ni relaciona los informes de inteligencia o contrainteligencia o del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. No basta la simple formalidad de consignar la frase “razones del servicio”, sino que se debió levantar un acta donde se expusieran las
razones concretas. Como antes se hizo precisión, en el recurso extraordinario de súplica, se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. No es procedente examinar ahora, la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si el Comité de Evaluación al recomendar el retiro, tuvo en cuenta los informes de inteligencia y contrainteligencia o del grupo anticorrupción como lo sugiere el recurrente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea posible en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuere, la violación de la norma sustancial sería indirecta, aspecto que resulta ajeno a la técnica de este recurso extraordinario. Otro argumento lo hace consistir en que la sentencia ignoró que el actor no era un empleado de libre nombramiento y remoción, sino un funcionario de carrera, evento en el cual el acto debe ser motivado, solemnidad que en esta oportunidad no se cumplió. Para el efecto, vuelve a transcribir apartes de la sentencia SU 250/98 de la corte Constitucional, lo mismo que reitera la misión de los Comités de Evaluación en los términos ya señalados. Es evidente que la censura anterior carece de fundamento, puesto que no se invoca la norma sustantiva directamente transgredida, menos se exponen las razones de la violación. Ello por cuanto, como se ha hecho precisión, el acto
acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y la norma que la contempla no exige que el acto de retiro deba ser motivado. Se desestima igualmente el cargo que hace consistir en que la sentencia desconoció o ignoró la hoja de vida, su calidad y eficiencia debidamente comprobada, con felicitaciones y anotaciones positivas infringiendo las normas en que debía fundarse (arts. 29, 125 y 209 de la C.N. y 3, 35, 36 y 84 del C.C.A.), pues para su estudio es necesaria la comparación del acto acusado con las pruebas allegadas para determinar la desproporcionalidad que invoca el suplicante, lo cual no es procedente en el recurso extraordinario de súplica. Los cargos según los cuales la sentencia recurrida en súplica, desconoció que la administración con la expedición del acto de retiro del servicio violó al actor el derecho defensa y del debido proceso y lo privó del derecho al trabajo, no probó cuales fueron las razones del servicio que sirvieron de fundamento para retirar del servicio al actor, como lo señala la sentencia SU-250/98 y que el acto acusado no se ajustó a la Constitución y a la ley, pues por las razones ya expuestas, violó el principio de publicidad de los actos administrativos que exigían la notificación al actor de la previa recomendación del retiro, impidiéndole de ese modo conocer cuáles fueron los motivos que tuvo para recomendar el retiro, se desestiman por infundados, en razón a que en su formulación el recurrente no se ciñó a la técnica que demanda la súplica extraordinaria, pues no expuso ninguna razón o motivo
que tipifique la causal prevista en la ley, es decir, no precisa en qué consiste la violación directa de las normas sustantivas, ya sea por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea. Obsérvese que en ninguno de ellos el interesado indica en forma precisa la norma o normas sustantivas supuestamente infringidas, ni las razones o motivos que tipifican la causal, simplemente expone apreciaciones personales relacionadas con los aspectos generales del proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente el cargo que denominó “supralegal” por violación al debido proceso “… consiste en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política”, y se sustenta en que el fallo suplicado no dijo ni una sola palabra sobre la obligatoriedad para los jueces de atender la doctrina constitucional alrededor de la aplicación del principio de publicidad, en cuanto la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor, requería la notificación del acta del comité de evaluación poniendo en su conocimiento los motivos tenidos en cuenta para recomendar el retiro. Sustenta el cargo con transcripción de algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 12 del Decreto 573 del mismo año. Sobre este particular ob
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