CE-11001-03-15-000-2002-0323-01(S)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0323-01(S)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de interpretación errónea. Aplicación de normas sobre edad de retiro forzoso a miembro de CNT / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Aplicación de normas que la regulan a miembro de CNT / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Marco legal / INHABILIDAD DE MIEMBRO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Edad de retiro forzoso. Marco legal que regula inhabilidades e incompatibilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Miembros de la Comisión Nacional de Televisión. Marco legal / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - Inexistencia. Edad de retiro forzoso. Miembro de CNT Por interpretación errónea de los artículos 8º y 15 de la ley 182 de 1995, por cuanto al aplicarse se les dio un sentido equivocado al entenderse que mientras no exista una reglamentación especial estas disposiciones remiten al Decreto 2400 de 1968, régimen previsto para la mayoría de los empleados públicos por lo que, concretamente, a la señora Cecilia Reyes de León le es aplicable el artículo 31 de este estatuto que consagra como inhabilidad para ejercer el cargo la edad de 65 años. El legislador en la ley 182 de 1995, pudiendo hacerlo, no estableció totalmente el régimen de personal para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; es cierto que dichas disposiciones no identifican cuál es el régimen general de los empleados públicos al cual debe hacerse la
remisión para llenar los vacíos. Pero, se encuentra que en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 se consagraron normas para los empleados públicos nacionales, unas de aplicación general a las distintas clases de servidores y otras sobre la carrera administrativa; después, la Ley 27 de 1992 extendió su aplicación al nivel territorial y descentralizado y por último, surge la Ley 443 de 1998 que fija su ámbito de aplicación especialmente en sus artículos 3º y 87 y la carrera administrativa, derogando disposiciones anteriores pero dejando a salvo las que cita del Decreto Ley 2400 /68 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Así las cosas, aunque estas disposiciones son aplicables a los empleados de la administración, se entiende que sus reglas son “generales” para éstos y que resultan aplicables a los funcionarios mencionados de la Comisión Nacional de Televisión por remisión de las normas ya citadas de la Ley 182 de 1985. Entonces, solo queda admitir que la interpretación jurídica y adecuada de los artículos 8º y 15 de la Ley 182 de 1995 es la de que la regulación de administración de personal en la Comisión Nacional de Televisión es la señalada para la generalidad de los servidores del Estado, salvo en los aspectos regulados especialmente para ellos. Ahora, como en materia de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades, la Ley 182 de 1995 en su artículo 15, frente a los empleados de la Comisión Nacional de Televisión también remite al régimen constitución y legal; se entiende que se refiere a la ley administrativa y en lo que la ley 182/95, no
consagre. En consecuencia, de conformidad con la normatividad invocada resulta aplicable al caso de autos el régimen general administrativo –en materia de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades, en la forma se hizo en la sentencia materia del presente recurso, por lo que el cargo por interpretación errónea no prospera. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de aplicación indebida. Edad de retiro forzoso a miembro de CNT / NULIDAD ELECCIÓN DE MIEMBRO DE CNT - Procedencia con fundamento en llegar a la edad de retiro forzoso / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Miembro de CNT. Marco legal / INHABILIDAD DE MIEMBRO DE CNT - Edad de retiro forzoso. Aplicación del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 Por aplicación indebida del artículo 31 del decreto 2400 de 1968 a un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Se alega que el entendimiento de que los artículos 8° y 15° de la ley 182 de 1995 hayan remitido al decreto 2400 de 1968 fue sólo una construcción hermenéutica equivocada y se dio aplicación indebida al artículo 31 del Decreto 2400 de 1998. En relación con el ámbito de aplicación del decreto 2400 de 1968 se tiene que fue expedido para regular la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional; que posteriormente el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 extendió su aplicación a otros servidores públicos
distintos a los empleos de la Rama Ejecutiva Nacional, norma que fue derogada expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, pero que mantuvo la aplicación de tal decreto ley, en el ámbito señalado en el artículo 3º de la Ley 443 de
1998. El Decreto 2400 de 1968 se aplica a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión puesto que no se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el inciso segundo del artículo 29 del mismo decreto, que comprende a su vez las excepciones al retiro del servicio por llegar a los 65 años según el inciso 2º del precitado artículo 31. Así, no encontrándose los miembros de la Comisión Nacional de Televisión dentro de las excepciones a la edad de retiro forzoso señaladas del inciso 2º del artículo 29 del decreto 2400 de 1968, les es aplicable el artículo 31, ibídem, que si bien se refiere al retiro forzoso del servicio, se tiene que si la edad constituye un impedimento para continuar con la prestación del servicio público, con mayor razón configura una inhabilidad para acceder al mismo. En estas condiciones, si un empleado de la Comisión Nacional de Televisión cumple 65 años debe retirarse del servicio; igualmente, por mandato remisorio del Art. 15 de la ley 182 de 1995 la edad de 65 años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos en tal organismo. En el sub-lite, si a la señora Reyes de León, como miembro de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión, se le aplica el art. 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, emerge, sin
dubitación alguna, que se encontraba inhabilitada para ser elegida y entrar a desempeñar el cargo de miembro de la junta de tal organismo, por haber llegado a la edad de los 65 años.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-351 de 1995 y C-124 de 1996. Corte
Constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de falta de aplicación. Marco legal del régimen de inhabilidades de miembros de CNT / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Miembro de CNT. Marco legal Es evidente que el artículo 9° de la ley 182 de 1995, establece algunas inhabilidades propias para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; sin embargo, ellas no son las únicas existentes por cuanto esa misma ley, como quedó visto, remite a la reglamentación constitucional y legal general, que consagra otras causales de inhabilidad, lo cual es plenamente justificable porque algunas “generales” como la inhabilidad por condenas penales o disciplinarias, que no aparecen en el régimen propio, son relevantes y no resultan incompatibles. Así, las inhabilidades para dicho personal no son solo las que contempla la ley especial, sino también las del régimen general de los empleados públicos que no resulten incompatibles con la normación propia de la institución. Entonces, en el caso concreto, al momento de hacer efectiva la remisión de la ley especial, no se deja de aplicar ésta; al contrario, se le da plena aplicación al tener en cuenta las inhabilidades que ella contempla más las constitucionales y las del régimen general.
La Sala considera oportuno reiterar la cita de la sentencia suplicada en lo también expresado por la Corte Constitucional en el sentido de que "la autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley. Por lo tanto, el solo hecho de que la Comisión Nacional de Televisión sea un ente autónomo no significa ni es argumento suficiente para considerar que no se le aplica la legislación general sobre manejo de personal del sector público NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Alberto Arango Mantilla, Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro Peñaranda 2) La suplicada fue la sentencia 2561 de 25 de enero de 2002. Sección Quinta. Ponente: Actor: Raúl Octavio Olano Romero. Demandado: Cecilia Reyes de León. 3) Sentencias C-310 de 1996 y C-497 de 1995. Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0323-01(S)
Actor: RAUL OCTAVIO OLANO ROMERO
Demandado: MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto mediante apoderado por la Señora CECILIA REYES DE LEON, contra la sentencia de 25 de enero de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso 2561, mediante la cual declaró la nulidad del Acta de la reunión de los representantes de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de legalización contenido en el Acta de posesión número 812 del 6 de marzo de 2001 de la señora Reyes de León ante el señor Presidente de la República. Igualmente, contra el auto de 22 de febrero de 2002 por el cual se negó la aclaración y adición de la aludida sentencia.
ANTECEDENTES: LA DEMANDA Electoral. El señor RAÚL OCTAVIO OLANO ROMERO, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el 3 de abril de 2001, presentó demanda de única instancia ante la Sección Quinta de esta Corporación, en orden a obtener la nulidad del Acta general de elección de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de 3 de marzo de 2001; del Acto de legalización y posesión No. 812 de 6 de marzo de 2001; y, consecuentemente, la cancelación de la credencial que
acredita a la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Como normas violadas fueron citados los artículos 60 y 121 de la Constitución; 60, literal b) de la Ley 182 de 1995, tal y como fue modificado por el artículo 10, literal b), de la Ley 335 de 1999; 10 y 20 del Decreto 130 de 1999; 31 del Decreto 2400 de 1968; 50 y 60 de la Ley 190 de 1995. El concepto de violación se desarrolló sobre tres argumentos que fueron : Que el aplazamiento de la reunión de los representantes de los canales regionales para elegir el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión era imposible por falta de autorización legal cuando la razón del aplazamiento es la ausencia de requisitos de los electores. Que la elección de la señora Reyes de León se presentó fuera del término legal; y, Que la demandada superó la edad de retiro forzoso, encontrándose inhabilitada para ejercer el cargo. SENTENCIA DE LA SECCION QUINTA. La Sección Quinta mediante sentencia de 25 de enero de 2002 accedió a las pretensiones de la demanda y falló así: “Declárase la nulidad del Acta de la reunión de los representantes legales de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la Señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de legalización contenido en el Acta de posesión No. 812 del 6 de marzo de 2001 de la
señora Reyes de León ante el señor Presidente de la República.” Dio origen a la decisión anulatoria la conclusión de la Sección Quinta en el sentido de que el cargo por violación del art. 31 del Decreto 2400 de 1968 prosperaba porque al momento de la elección la señora Cecilia Reyes de León estaba inhabilitada para acceder al cargo por tener una edad superior a los 65 años.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO: Se invoca como causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de las siguientes normas sustanciales: artículos 8º y 15 de la ley 182 de 1995, por interpretación errónea; artículo 31 del decreto 2400 de 1968 por aplicación indebida; artículos 9º de la ley 182 de 1995; 2º lit. c) del decreto 130 de 1999; y, 40 de la Constitución Política por falta de aplicación.
ALEGATOS DE CONCLUSION. Transcurrido el término procesal para alegar, ni las partes ni el Procurador Judicial lo hicieron.
CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso 2561, mediante la cual declaró “la nulidad del Acta de la reunión de los representantes de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de
legalización del contenido en el Acta de posesión número 812 del 6 de marzo de 2001 de la señora Reyes de León ante el señor Presidente de la República. Igualmente; y el auto de 22 de febrero de 2002 por el cual se negó la aclaración y adición de la aludida sentencia. El desarrollo de esta primera parte considerativa se hará en dos acápites, uno relativo a las generalidades en el recurso extraordinario de súplica y, el otro, al caso especial.
A. Generalidades sobre el recurso extraordinario de súplica.
Según el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, correspondiente al 194 del C.C.A., el recurso extraordinario de súplica ante la jurisdicción está previsto en los siguientes términos: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas substanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluídos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las
demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. Por consiguiente, de lo transcrito se infiere que el objeto del indicado recurso extraordinario es el de velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido substancial. 1. ¿Qué son normas sustanciales?. Son los actos jurídicos de la República que crean, modifican o extinguen relaciones
jurídicas concretas. Las normas se han clasificado en sustantivas y adjetivas: Las sustantivas, también denominadas sustanciales o materiales, son las que consagran o reconocen los derechos y las obligaciones de las personas; son las que resuelven el conflicto directamente; encierran un supuesto, cuya realización da nacimiento a las consecuencias jurídicas de la norma. Las adjetivas, también llamadas instrumentales o procesales, son las que regulan el procedimiento para hacer efectivos esos derechos sustanciales y las que determinan los medios de prueba, su producción y la manera de valorarlos. Es el contenido de la norma y no su ubicación en los códigos sustantivos lo que determina su naturaleza sustancial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia distingue entre ley sustancial o material y ley procesal o instrumental. Expresa: “Por sabido se tiene que las normas substanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría substancial y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (1). Por lo cual se concluye que es causal del recurso antecitado la violación de normas
que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas.
2. Modalidades de la violación directa.
Se produce: Por omisión o falta de aplicación y por comisión de dos formas: o por aplicación indebida o errónea interpretación.
Es decir, por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto correcto; por aplicación indebida cuando se aplicó la norma que no gobierna la materia; y, finalmente por interpretación errónea cuando a pesar de que se aplica la norma que regula el caso se le da un alcance diferente. 1 G. J. t. CLI, p. 254.
B. Caso concreto: Como se indicó, contra la sentencia impugnada se formula el cargo de violación
directa de la ley sustancial y se sustenta así:
1. Por interpretación errónea de los artículos 8º y 15 de la ley 182 de 1995. Por cuanto al aplicarse se les dio un sentido equivocado al entenderse que mientras no exista una reglamentación especial estas disposiciones remiten al Decreto 2400 de 1968, régimen previsto para la mayoría de los empleados públicos por lo que, concretamente, a la señora Cecilia Reyes de León le es aplicable el artículo 31 de este estatuto que consagra como inhabilidad para ejercer el cargo la edad de 65 años.
Argumenta la recurrente: Que los artículos 8 y 15 de la ley 182 de 1995 señalan, solamente, que tanto los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión como el resto de sus funcionarios, tienen la calidad de empleados públicos y que como tales están sometidos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la ley, es decir, que
son servidores que se vinculan al Estado a través de una relación legal y reglamentaria y que por lo tanto su régimen es el régimen legal y reglamentado regulado por la Constitución y la ley sin hacer remisión a norma concreta alguna y mucho menos al Decreto 2400 de 1968. Que la calificación de empleado público trae como consecuencia obligada el sometimiento a la Constitución y a la ley, para el caso de autos, de las aplicables a la Comisión Nacional de Televisión (que al tenor del artículo 76 de la Carta Política es "un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público), entre ellas la ley 182 de 1995 que creó la Comisión Nacional de Televisión, la ley 335 de 1996, las normas que las reglamentan como el Decreto 130 de 1999 y los estatutos de la Comisión que adopte su Junta Directiva de conformidad con el artículo 12 literal e) de la ley 182 de 1995, "en los cuales se regularán los aspectos no previstos en esta ley" Que no hubo remisión al Decreto 2400 de 1968 que sólo regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional; además de que la Comisión Nacional de Televisión no se encuentra enunciada en el art. 3º para que le fuera aplicable tal decreto por disposición del inciso segundo del art. 87 de la ley 443 de 1998. Que el Decreto 2400 de 1968 no es el régimen general de los empleados
públicos ni de la mayoría de los empleados sino el régimen de los empleados de la rama ejecutiva del poder público; y, que de la lectura de los artículos 1º del decreto citado y 3º de la ley 443 de 1998, se evidencia que quedan por fuera del marco de su aplicación, todos los empleados públicos de la rama legislativa, todos los empleados públicos de la rama judicial, todos los empleados públicos de los organismos de control, los empleados públicos de los organismos de la rama ejecutiva que fueron exceptuados en el parágrafo 2 del mismo artículo 3º y lo más importante, todos los empleados públicos de los organismos autónomos creados por la propia Constitución Política de 1991, entre ellos, la Comisión Nacional de Televisión, que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público. Que el Decreto 2400 de 1968 no rige la Comisión Nacional de Televisión porque tiene un ámbito de aplicación restringido a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y a las entidades taxativamente señaladas en el artículo 3º de la ley 443 de 1998 Que si se hubiera interpretado correctamente la norma, el Decreto 2400 de 1968 no se habría aplicado y por consiguiente no se hubiera declarado la nulidad de los actos acusados.
2. Por aplicación indebida del artículo 31 del decreto 2400 de 1968 a un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Se alega que el entendimiento de que los arts. 8 y 15 de la ley 182 de 1995 hayan remitido al decreto 2400 de 1968 fue sólo una construcción hermenéutica equivocada y se dio
aplicación indebida al artículo 31 del Decreto 2400 de 1998.
Argumenta la recurrente: Que la sentencia aplicó el Decreto 2400 de 1968 a la Comisión Nacional de Televisión sin ser regulador del caso por haber sido dictado, originalmente, para regular la administración del personal civil que presta sus servicios a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y, ampliado posteriormente su ámbito de aplicación a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades relacionados en el art. 3º de la ley 443/98, es decir, a las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes, departamental, distrital y municipal y sus entres descentralizados y a otros organismos, todos de la ramo ejecutiva del poder público
(art. 87, ibídem). Que la sentencia aplicó el art. 31 del Decreto 2400 de 1968 argumentando que como los artículos 8 y 15 de la ley 182 de 1995 señalaron que tanto los miembros de la Junta Directiva de la Comisión como los demás funcionarios son empleados públicos regidos por la Constitución y la ley, remitían a las normas generales que los rigen, particularmente al Decreto 2400 de 1968, estatuto que rige a la mayoría de los empleados públicos. Que lo anterior no es cierto toda vez que el Decreto 2400 de 1968 no es la norma general que rige a los empleados públicos, solo es el estatuto de administración de personal de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y, por extensión de su aplicación, del régimen departamental, distrital y municipal (art. 87 y 3 de la
ley 443 de 1998); ni tampoco es el régimen de la mayoría de los empleados públicos, pues sólo rige para la rama ejecutiva del poder público. Los empleados de las ramas legislativa y judicial y los empleados de los organismos autónomos e independientes de las otras ramas, no están sometidos a él. Que el art. 31 del dec. 2400 de 1968 ni siquiera por analogía se podía aplicar toda vez que nuestra legislación la autorizada en los términos del art. 8º de la ley 153 de 1887, que prescribe: "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y los reglas generales de derecho.". Es decir que el juez en primer término debe buscar si hay ley exactamente aplicable al caso y, solamente, en ausencia de élla puede acudir a la aplicación analógica de otras normas que regulen casos semejantes. Que en el tema de las inhabilidades de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no existe vacío pues la ley 182/95 en sus arts. 9, 10 y 11 señala los requisitos y calidades para ser miembro de la Comisión Nacional de Televisión, las inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta, las incompatibilidades de los miembros de la junta y las prohibiciones especiales que les son aplicables. Que la aplicación de la analogía es más grave teniendo en cuenta: - que la Comisión Nacional de Televisión fue concebida por el artículo 76 de la Constitución Política de 1991 como un organismo sujeto a un régimen legal propio,
por lo que se rige por los normas especialmente dictados para ella, distintas a las de los demás ramos, de las cuales no hace parte; - la materia que regula la norma ilegítimamente aplicada toda vez que el artículo 40 de la Constitución Política que hace parte del capítulo de los derechos fundamentales, consagra el derecho de elegir y ser elegido, siendo por consiguiente la inelegibilidad de un ciudadano una norma exceptiva y como tal de aplicación restrictiva así la inhabilidad tenga rango constitucional porque de lo contrario se corre el riesgo de convertir la excepción en regla. De suerte que en función del principio hermenéutica pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos. - que la Comisión Nacional de Televisión es un organismo nuevo dispuesto por la Constitución Política de 1991, y por ello, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C351/95, no puede regirse por normas anteriores a la Carta.
3. Por falta de aplicación de los artículos 9º de la ley 182 de 1995; 2 lit. c) del decreto 130 de 1999; y, 40 de la Constitución Política.
Argumenta la recurrente: Que la norma aplicable al caso era la ley 182 de 1995 en su art. 9º que enlista las inhabilidades que el legislador consideró aplicables a los empleados de la Comisión
Nacional de Televisión. Que la sentencia inaplicó tal disposición al considerar que es la propia ley la que remite a la reglamentación general, agregando que no puede olvidarse que existen
causales generales de inhabilidad para los servidores públicos que señala la Constitución (por ejemplo, la del artículo 122 de la Carta) lo cual indica que las causales de inelegibilidad no son sólo aquellas que regula la norma especial sino que también lo son las que se regulan en el régimen general de inhabilidades. Que la apreciación de la sentencia es equivocada porque los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se rigen por las normas constitucionales que les son aplicables y por las leyes que les son propias y no por las destinadas a otros funcionarios u organismos. Que los artículos 8 y 15 de la ley 182 de 1995 no hacen la remisión que afirma la sentencia, que solo dispone que tanto los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión como sus demás funcionarios, son empleados públicos y por ello están sometidos a la constitución y la ley, es decir, al régimen legal y reglamentario en oposición al régimen contractual propio de los trabajadores oficiales. Que le son aplicables las normas constitucionales que determinan causas de inelegibilidad comunes para todos los servidores públicos; lo mismo que las inhabilidades contenidas en leyes expedidas para todos los empleados públicos, pero no las normas que consagran inhabilidades para otros empleados determinados taxativamente, como sucede con el Decreto 2400 de 1968, cuyo campo de aplicación está señalado por el mismo decreto y por los artículos 87 y 3 de la ley 443 de 1998, donde no se incluye a la Comisión Nacional de Televisión. Reitera que la inelegibilidad es una excepción a la regla general del artículo 40 de la
Constitución Política por lo cual en esta materia no es legítimo acudir a la aplicación analógica de otras normas. Que es equivocado el razonamiento de la sentencia en el sentido de que el silencio que guarda el artículo 9º de la ley 182 de 1995 sobre la inhabilidad por edad de retiro debe ser llenado por lo regulado al respecto en el Decreto 2400 de 1968 que es el estatuto de la mayoría de los empleados públicos. Que igualmente yerra la sentencia al afirmar que el artículo 31 del Decreto 2400 es el aplicable y no el 9º de la ley 182/95 porque la Comisión Nacional de Televisión no está relacionada entre las excepciones que consagra el Decreto 2400 de 1968 a la inhabilidad p
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