CE-11001-03-15-000-2002-0324-01(S-319)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0324-01(S-319)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Marco legal De conformidad con lo reglado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos: a) Sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. b) La causal para su interposición es una sola: Violación de directa normas sustanciales. Se descarta por tanto la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas, como sí acontece en el caso del recurso extraordinario de casación civil. c) No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales. d) En el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada y el motivo de la infracción alegada. e) El término para la interposición del recurso es de veinte (20) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se trate. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de norma por interpretación errónea y aplicación indebida. Inhabilidad de personero / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia. Violación directa de norma por interpretación errónea y aplicación indebida / PERSONEROInhabilidades. Marco legal y jurisprudencial. Ley 617 de 2000 / INHABILIDAD DE PERSONERO - Marco legal y jurisprudencial. Procedencia de la
reelección / REELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Recurso extraordinario de súplica: configuración de violación directa de norma El quebranto normativo dice encontrarlo configurado el recurrente en la sentencia objeto de impugnación, en el hecho de haber deducido el juez de segunda instancia, por aplicación de las inhabilidades que la ley ha previsto para los alcaldes, una causal de inhabilidad para la elección de personeros municipales, consistente en el desempeño del mismo cargo en el año inmediatamente anterior a la elección; en otros términos, porque en la decisión determinó que existe prohibición de reelección de los personeros para el período inmediatamente siguiente, razonamiento que a juicio de aquel se funda en una indebida aplicación e interpretación equivocada de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 y, al propio tiempo, del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994. En el marco jurídico y jurisprudencial aquí expuesto, es evidente que en la sentencia impugnada el juzgador incurrió en interpretación y aplicación indebidas de las normas contenidas en el literal a) del articulo 174 de la ley 136 de 1994 y en el numeral 5 del artículo 95 de esa misma ley, modificado éste último por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, en cuanto a partir de ellas dedujo la existencia de inhabilidad o prohibición de reelección del personero municipal para el período inmediatamente
siguiente, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso la elección del señor Julio César Trejos González como personero municipal de Pereira (Risaralda) para el período 2001-2004, ésta tuvo lugar el 10 de enero de 2001, fecha para la que ya estaba en plena vigencia la ley 617 de 2000. En consecuencia, dado el mérito y suficiencia de este primer cargo del recurso extraordinario interpuesto, la Sala revocará el fallo suplicado y, en su lugar, confirmará la sentencia del 20 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se denegaron las súplicas de la demanda. INHABILIDAD DE PERSONERO - Marco legal. Constitucionalidad de la remisión legal interna / PERSONERO - Inhabilidades: marco legal. Remisión legal interna: aplicación de inhabilidad de alcalde a personero / REMISIÓN LEGAL INTERNA - Aplicación de inhabilidad de alcalde a personero / INHABILIDAD DE ALCALDE - Aplicación a personero por vía de remisión legal interna El tema de las inhabilidades de los personeros, no tiene regulación específica a nivel constitucional, por manera que su definición es de competencia del legislador en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, según el cual, corresponde al Congreso de la República expedir las leyes que rijan el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Es así entonces como, actualmente se encuentra regulado de modo expreso y particular en el artículo 174 de la ley 136 de 1994, disposición
en la que el legislador estableció un total de ocho (8) distintas causales de inhabilidad para la elección de personero, de las cuales para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, son especialmente relevantes las previstas en los literales a) y b). La primera de ellas, mediante el recurso de la remisión legal interna, señala en forma abierta como motivos de inelegibilidad las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal “en lo que le sea aplicable”; en tanto que la segunda, tipifica con ese carácter el hecho de haber ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del respectivo municipio en el año anterior a la elección. Con relación a la aplicación por remisión legal de algunas de las causales de inhabilidad de los alcaldes a los personeros, es pertinente advertir que la norma del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 fue demandada ante la Corte Constitucional, por considerarse que era contraria a los artículos 13, 25 y 40 numeral 7 de la Carta Política, entre otras razones, por estimarse que respecto de los personeros municipales el legislador ya había previsto un régimen de inhabilidades propio y particular en el artículo 174 de la misma ley 136 de 1994. No obstante, en la sentencia C-483 de 1998 que resolvió la controversia, el juez de constitucionalidad encontró que la norma acusada era exequible, por cuanto en el establecimiento del régimen de inhabilidades para un determinado empleo, el legislador bien podía acudir a la metodología consistente en remitir a uno ya preestablecido para otro cargo, por no ser necesario y obligatorio repetir un texto normativo con esa finalidad;
aunque, por no ser parte de la acusación que en su momento formuló el actor, en esa oportunidad la Corte Constitucional no juzgó el contenido particular de cada una de las causales de inhabilidad señaladas para el alcalde, a las que el literal a) del artículo 174 de ley 136 de 1994 remite para hacerlas aplicables a los personeros; es decir, simplemente se limitó a declarar exequible la remisión legal interna que sobre la materia consagró la referida norma legal. Por lo tanto, a partir de dicho pronunciamiento de constitucionalidad se definió, en términos generales, la exequibilidad del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, en cuanto se determinó que la fijación de algunas inhabilidades para los personeros por la vía de una remisión legal interna no contraría la Constitución; pero, al propio tiempo, se precisó que ese juicio de constitucionalidad y los efectos de la decisión no comprende el examen particular de cada una de tales causales de inhabilidad, en razón de que ese aspecto no fue objeto de la demanda que dio lugar a la sentencia que se comenta. REELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Inhabilidad por desempeño del cargo en período inmediatamente anterior. Ley 617 de 2000 / INHABILIDAD DE PERSONERO - No se configura por desempeño del mismo cargo en periodo inmediatamente anterior / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos Respecto de los personeros municipales la inhabilidad por el ejercicio de funciones públicas o, en general, por el hecho de haber sido servidor público con antelación a la fecha de la elección, tenía una sola y específica causal: la
contenida en el literal b) del artículo 136 de 1994, consistente en “haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”, dada la inaplicabilidad de las causales de lo numerales 3 y 4 del artículo 95 ibídem, coadyuvado por la inexequibilidad del aparte del artículo 172 de esa misma ley que establecía la prohibición de reelección. A partir de la vigencia de la ley 617 de 2000, la inexistencia de inhabilidad por el hecho de desempeñar la persona el cargo de personero en el momento de la elección o, lo que es lo mismo, la inexistencia de prohibición de reelección del personero para el período inmediatamente siguiente, no admite discusión alguna; en tales condiciones debe concluirse la inexistencia de prohibición de reelección del personero municipal para el período inmediatamente siguiente, pues, ese fue el criterio y decisión del legislador, corroborado por la sentencia C-950 del 5 de septiembre de 2001 de la Corte Constitucional que, respecto de ese punto en particular, por ser parte de la ratio decidendi y aun de la resolutiva, hace tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, según lo dispone el numeral 1 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Ligia López Díaz; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Ana Margarita Olaya Forero 2) La suplicada fue la sentencia 2696 de 8 de febrero de
2002, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0324-01(S-319)
Actor: CARLOS ALFREDO CROSTHWAIT FERRO Demandado: JULIO CESAR TREJOS GONZÁLEZ Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2002, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “Revócase la sentencia apelada. “En su lugar, declárase nulo el acto de elección del señor Julo César Trejos González como Personero del municipio de Pereira para el período de 2.001 a 2.003, realizada por el Concejo del mismo municipio el 10 de enero de 2.001” (fl. 164 cdno. anexo).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio, en ejercicio de la acción electoral consagrada en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, el 1° de febrero de 2001 el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 21 a 30 cdno. anexo), dirigida a obtener las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de la elección del Dr. JULIO CESAR TREJOS GONZALEZ como Personero de Pereira para el período
2001-2004, contenida en el acta número 005 de fecha 10 de enero de 2001, del Concejo Municipal de Pereira. “Una vez en firme la sentencia que se comunique al Alcalde de Pereira y al Presidente del Concejo Municipal, para los fines indicados en los artículos 102 y 176 de la ley 136 de 1994.” (fl. 21 cdno. anexo). Como fundamento de las súplicas de la demanda invocó el siguiente quebranto normativo: a) Violación de la inhabilidad descrita en el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, según la cual, no puede ser elegido como alcalde quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección, norma ésta que, a juicio del actor, es aplicable a los personeros al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, y en particular en el presente caso, porque según el artículo 86 de la ley 617 de 2000, las elecciones que se realicen a partir del año 2001 se rigen por dicha ley. En desarrollo de lo anterior, expuso que la citada causal de inhabilidad se configuró en razón de que el señor Julio César Trejos González se desempeñó, en el mismo cargo de personero municipal de Pereira, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección realizada el 10 de enero de 2001, debido a que por elección ejerció dicho empleo en el período inmediatamente anterior, esto es, entre el 1° de marzo de 1998 y el 28 de febrero
de 2001. b) Violación del artículo 51 de la ley 617 de 2000, por cuanto al haber sido elegido el señor Julio César Trejos González para un nuevo período como personero del municipio de Pereira, esto es, el comprendido entre el 1° de marzo de 2001 y el 29 de febrero de 2004, incurrió en violación de la extensión de las incompatibilidades prevista en dicha norma, ya que éstas tienen vigencia durante el período para el que fueron elegidos y hasta 12 meses siguientes al vencimiento de ese período o de la aceptación de la renuncia, todo ello en virtud de lo reglado en el artículo 175 de la ley 136 de 1994.
2. La sentencia de primera instancia En sentencia del 20 de junio de 2001 (fls. 109 a 118 cdno. anexo), el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda, argumentando para el efecto que la expresión: “En ningún caso habrá reelección de los personeros” que contenía el artículo 172 de la ley 136 de 1994, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-267 del 22 de junio de 1995, providencia de la que transcribió algunos apartes de la motivación.
De igual manera, apoyó la decisión en un antecedente contenido en la sentencia del 15 de abril de 1999 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente número 2202, providencia en la que se determinó que la prohibición de elección de alcaldes respecto de quienes se hayan desempeñado como empleados o trabajadores oficiales dentro de los tres (3)
meses anteriores a la elección, consagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, no es aplicable a los personeros municipales, por existir inhabilidad especial en el literal b) del artículo 174 de esa misma ley, consistente en haber ocupado durante el año anterior a la elección cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, pero que la personería municipal forma parte del Ministerio Público.
3. La sentencia objeto del recurso Inconforme con la decisión del tribunal de primer grado, el actor interpuso recurso de apelación (fls. 119 a 122 cdno. anexo), impugnación que fue resuelta, con intervención de un quinto miembro en la condición de conjuez, por la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo del 8 de febrero de 2002 (fls. 152 a 165 cdno. anexo), en el sentido de revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular la elección de Julio César Trejos González como personero municipal de Pereira para el período 2001 a 2004, realizada por el respectivo concejo municipal el 10 de enero de 2001, por considerar que aquel estaba afectado por la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, en concordancia con la remisión legal prevista en el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994.
Para arribar a esa determinación, sobre la base de estimar probado que el señor Julio César Trejos González fue elegido como personero municipal
de Pereira, inicialmente para el período comprendido entre el 1° de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001 y, posteriormente reelegido para el período inmediatamente siguiente, esto es, el correspondiente a los años 2001 - 2004, el juez de segunda instancia expuso, en síntesis, el siguiente razonamiento: a) Si bien mediante la sentencia C-267 del 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión: “En ningún caso habrá reelección de los personeros” que contenía el artículo 172 de la ley 136 de 1994, el fundamento de esa decisión fue la prohibición absoluta que dicha norma consagraba, pero que el legislador bien puede fijar algunos casos de prohibición. b) En sentencia C-483 del 9 de septiembre de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, según el cual, es causal de inhabilidad para ser elegido personero, el estar “incurso en las causales inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable”, por consiguiente, como según el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, constituye causal de inhabilidad para ser alcalde “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”, debe concluirse que no es posible la reelección del personero municipal, porque en ese evento se trata de una persona que ejerció, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, el cargo de personero
en el mismo municipio. A lo anterior, agregó la siguiente consideración: “En este punto se observa que la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, es distinta de la señalada en el literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1994, según el cual no puede ser personero quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. “La primera está referida a quien haya sido contralor o personero del respectivo municipio, en tanto que la segunda a quien haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, administración de la que no hacen parte los contralores ni los personeros, conforme a los artículos 117, 118, 119 y 272 de la Constitución. Y una y otra inhabilidades no se excluyen.” (fls. 163 y 164 cdno. anexo). De la decisión se apartaron dos de los Magistrados integrantes de la respectiva Sala de Decisión, quienes consignaron las siguientes razones de disentimiento: El doctor Roberto Medina López (fls. 168 a 170 cdno. aexo), sostuvo que la prohibición de reelección de personeros municipales desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia C-267 del 22 de junio de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión que en tal sentido consagraba el artículo 172 de la ley 136 de 1994, por cuanto, “... como indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohiba (sic) la reelección
de personeros, por el tiempo que considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo” (fl. 169 cdno. anexosubrayado del texto). Y más adelante agregó lo siguiente: “Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vió; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible.” (fl. 170 cdno. anexo). Por su parte, el doctor Darío Quiñones Pinilla (fls. 172 a 177 cdno. anexo), expuso que como la inhabilidad para ser personero por el hecho del desempeño de cargos o empleos está regulada de modo especial en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, no es viable pretender aplicar otras causales de mayor cobertura establecidas para el alcalde, porque se modificaría la voluntad del legislador por vía de interpretación que, a su juicio, es la situación que acontece en el presente asunto, dado que la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 se refiere al desempeño de los cargos de contralor o personero del respectivo municipio, los que no hacen parte
de la administración central o descentralizada sino de los organismo de control. De otro lado, puso de presente que el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 contemplaba una causal de inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, por el hecho de haber sido empleado o trabajador oficial en los tres meses anteriores a la elección, respecto de la cual la Corte Constitucional, en sentencia C-767 de 1998, determinó su inaplicabilidad a los personeros en razón de la existencia de la causal propia y específica fijada para éstos en el literal b) del artículo 174 de la esa misma ley, y que en consecuencia -se dijo en el salvamento-, por esa misma razón no resulta aplicable a los personeros la causal de inhabilidad establecida para los alcaldes en el numeral 5 del artículo 95 de la ley en referencia, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000. Adicionalmente, señaló que en la propia sentencia C-267 de 1995 en la que se declaró la inexequibilidad de la prohibición de reelección de personeros, la Corte Constitucional manifestó que correspondía al legislador regular dicha materia si así lo consideraba procedente, lo cual no ha sucedido y, que por lo tanto, mientras no exista disposición expresa sobre el particular el intérprete no puede inferir tal prohibición, porque se contraría la decisión constitucional y se afecta la cosa juzgada. Por último, adujo que la prohibición para ser elegido alcalde consagrada en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, busca garantizar la independencia de la gestión administrativa, en tanto que la situación relativa a la reelección del
personero es diferente, porque la naturaleza de la función de este último no es incompatible con la continuidad en el cargo, de donde concluyó que la finalidad constitucional de la inhabilidad para los alcaldes es clara, mas no así para los personeros.
3. El recurso extraordinario de súplica Por ser el fallo de segunda instancia contrario a sus intereses y a la posición por ella fijada en el proceso, la parte demandada hizo uso del recurso extraordinario de súplica (fls. 11 a 39 cdno. ppal.), a través del cual solicitó infirmar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, lo mismo que declarar sin efectos los actos administrativos administrativos de cumplimiento de la providencia recurrida, peticiones que fundamentó en los siguientes tres (3) cuestionamientos: a) Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida e interpretación errónea del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000. b) Segundo cargo: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 4, 13, 40 numerales 1 y 7, 150 numeral 23 y 230 de la Constitución Política; lo mismo que del artículos 48 numeral 1 de la ley 270 de 1996 y 172 de la ley 136 de 1994. c) Tercer cargo: Violación directa por falta de aplicación de las sub-normas constitucionales derivadas del desarrollo
hermenéutico de las disposiciones antes citadas, descritas en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en ejercicio de la función de control de constitucionalidad. El recurso fue concedido por auto del 5 de abril de 2002 (fl. 41 y 42 cdno. ppal.) y admitido el 24 de mayo del mismo año (fl. 48 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada a la parte demandante del proceso el 16 de agosto de 2002 mediante comisión impartida al Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 52 cdno. ppal.). 3.1 Primer cargo En cuanto al primer motivo de la impugnación sostuvo que, por estar prevista en el literal b) del artículo 174 de ley 136 de 1994 una norma especial de inhabilidad para ser personero, consistente en haber desempeñado cargo o empleo en la administración central o descentralizada del municipio en el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, no es posible aplicar las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, en aplicación a su vez de la causal genérica descrita en el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, según la cual, constituyen también motivo de inhabilidad para ser personero las establecidas para el alcalde municipal “en lo que sea aplicable”, una de las cuales, según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, consiste en “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo
municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”. En consecuencia, como la personería municipal no es parte integrante de la administración central del municipio, ni tampoco de la descentralizada del mismo, debe concluirse que no está prohibida la reelección del personero, máxime si se tiene en cuenta que mediante sentencia C-267 del 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo del 172 de la ley 136 de 1994 que expresamente prohibía dicha reelección, sumado ello al hecho de que no es aplicable al caso el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, planteamiento éste al que agregó: “El artículo 174 de la ley 136 de 1994 señala taxativamente las causales de inhabilidad para ser elegido personero, y como norma vigente y específica es la aplicable en tales circunstancias sin que tengamos que acudir a otro tipo de normatividad o de legislación para encontrar en que (sic) casos alguien está inhabilitado para ser elegido personero. “El análisis desprevenido del literal a) pretranscrito nos lleva necesariamente a concluir que la mención que hace de las inhabilidades establecidas “... para el Alcalde municipal, en lo que sea aplicable.” (subrayamos), establecen una limitante o restricción bien elocuente en la eventual aplicabilidad de las inhabilidades predicables de los alcaldes, puesto que con toda seguridad la mayoría de las establecidas para dichos funcionarios (ALCALDES) no tienen pertinencia ni operancia en el campo de lo establecido en el artículo 174, tantas veces mencionado.
“Por otra parte, tampoco podemos perder de vista que todo régimen sancionatorio, punitivo, o de naturaleza semejante, en este caso régimen de inhabilidades tiene por definición legal y por espíritu de la intención del legislador una aplicación bien limitada, no permite la interpretación analógica y se debe ser sumamente cuidadoso cuando de utilizarlo se trate.” (fls. 23 y 24 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y subrayado del original). Y en relación con la finalidad de la inhabilidad en cuestión, esto es, preservar la imparcialidad y moralidad tanto en la elección del personero como en el ejercicio funcional de éste, señaló que el solo hecho de ejercer el cargo de personero en los últimos doce meses anteriores a la elección no conlleva una influencia en la decisión de la reelección, sino simplemente un conocimiento por parte de los concejales acerca del desempeño del candidato, punto sobre el que anotó: “No hay mucho que agregar a ello, pero un elemento más que abonar a dicha argumentación es que, contrario a lo que piensan y expresan los demandantes, es imposible una prevalidación de la persona que al momento de la elección de personero desempeña dicha función, toda vez que no es factible legal y constitucionalmente que a partir del examen de las funciones del Personero haya influencia sobre los Concejales, pues estos escapan a la órbita de su poder disciplinador, que sería, en gracia de discusión, la única herramienta que por su coercibilidad y capacidad sancionadora, podría representar algún reducto de pérdida de imparcialidad o moralidad de la función pública a
desempeñar.” (fl. 26 cdno. ppal.). Así mismo, hizo mención de cuatro antecedentes de la Sección Quinta de esta Corporación, en los que con ocasión de resolver asuntos similares al presentes, se concluyó la inaplicabilidad a los personeros municipales de la causal de inhabilidad que preveía el numeral 3 del artículo 95 de ley 136 de 1994; de igual manera, refirió que en sentencia C-767 de 1998, la Corte Constitucional estableció la inaplicabilidad a los personeros de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 de ese mismo artículo, en razón de existir sobre el punto allí regulado una causal específica para ellos en el literal b) del artículo 174 de la misma ley. De otra parte, replicó que la ley 617 de 2000 no consagra una prohibición expresa y clara de la reelección de personeros y, que por el contrario, los antecedentes de la expedición de dicha ley indican que la intención del legislador fue precisamente la eliminación de dicha prohibición, aspecto este resaltado por la Corte Constitucional en la sentencia C-950 de 2001. 3.2 Segundo cargo En relación con el segundo argumento esgrimido para sustentar el recurso interpuesto, el recurrente manifestó que la sentencia impugnada desconoce los artículos 4 y 243 de la Carta Política, por desatender la doctrina constitucional y la cosa juzgada constitucional, por cuanto en las sentencias referidas en el primero de los cargos endilgados, tanto explícita como implícitamente se consigna la no prohibición de reelección de los personeros y, que en consecuencia, ante una eventual interpretación jurídica que limite aún
más el ejercicio del derecho a la igualdad de participación política y de acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 40 constitucional, debe preferirse aquella otra que hace efectivo tal derecho. Y frente a las demás normas constitucionales que considera infringidas, reiteró que la única autoridad competente para establecer causales de inhabilidad es el Congreso de la República, según lo preceptúa el numeral 23 del artículo 123 de la Constitución y, que por consiguiente, no es posible derivar la limitación de un derecho por interpret
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