CE-11001-03-15-000-2002-0331-01(C-010)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0331-01(C-010)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - En acción de repetición. Desarrollo legal / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollo legal. Determinación de la competencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS -Tribunales Administrativos de Antioquia y Santander / COMPETENCIA TERRITORIALReglas para determinarla en acción de repetición / LEY PROCESAL NUEVAAplicación siempre que no haya comenzado a correr términos / NORMAS PROCESALES - Aplicación de ley nueva: presupuestos El conflicto propuesto tiene que ver con la competencia territorial para conocer de una demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición. Esta acción es de rango constitucional y contenida en el artículo 90, según el cual el Estado en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables (causados por la acción u omisión de las autoridades públicas) y que hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra éste. Particularmente, se observa en el expediente, que la demanda se presentó el día 30 de octubre de 2000, fecha para la cual no había empezado a regir la ley 678 de 3 de agosto de 2001, según la cual su entrada en vigor se iniciaría a partir de su publicación en el Diario Oficial (art. 31); la que se realizó el día 4 de agosto del mismo año. Sin embargo la ley procesal nueva es la que debe aplicarse no sólo porque es de orden público sino porque el asunto no ha sufrido ningún trámite procesal para su admisión. Recuérdese que el legislador ha dispuesto reglas sobre la aplicación de
la ley procesal antigua y nueva, en la ley 153 de 1887; sobre la antigua dice que sólo es aplicable cuando bajo su vigencia hubiesen empezado a correr términos, y sobre las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Por tanto la ley procesal nueva siempre será aplicable por ser de orden público siempre y cuando bajo la ley antigua no hubiesen empezado a correr términos o no se hubiesen iniciado actuaciones y diligencias. Por consiguiente, como para este momento en el asunto sometido al Consejo de Estado para definición del conflicto en el cual rige la ley 678 de 2001, y antes de la misma no empezaron a correr términos ni se surtieron ni se están surtiendo diligencias y actuaciones se aplica la citada ley 678 de 2001, porque no se ha trabado la relación jurídico procesal. Todo conduce a definir que el competente para conocer es el Tribunal Administrativo de Santander.
NOTA DE RELATORÍA: Auto C-0253 del 02/06/04. Sala Plena
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2.002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0331-01(C-010)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Demandado: IVAN DARIO CASAS MUNERA Referencia: Conflicto de competencias entre Tribunales
I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el conflicto de competencias negativo, surgido entre los Tribunales Administrativos de
Santander y de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
A. El Tribunal Administrativo de Santander remitió, por auto del 24 de julio de 2001, al Tribunal de Antioquia la demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición por la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), contra el señor Iván Darío Casas por considerar que no es competente. Fundamentó su decisión en que la competencia territorial para conocer de las acciones promovidas o por la Nación o por una entidad del orden nacional se determinará por el domicilio del demandado a términos del artículo 134 del C. C. A ; que como el particular el demandado está domiciliado en la ciudad de Medellín, según la propia la demanda, el competente es el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 29 a 31).
B. Recibido el expediente por el último Tribunal mencionado declaró igualmente su incompetencia, el día 12 de febrero de 2002, porque estimó que la obligación del Estado a reparar patrimonialmente, derivada de una conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal remitente, éste es el que debe avocar el conocimiento del asunto. En apoyo de su manifestación citó la ley 678 del 3 de agosto de 2001, según la cual “cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”. En consecuencia declaró su incompetencia territorial y propuso el conflicto negativo de competencia, de acuerdo con lo ordenado en el inciso 4º del
artículo 97 del C. C. A (fols 34 a 37).
II. Actuación:
A. El día 9 de abril del presente año el expediente fue recibido y repartido por esta Corporación, el día 14 de mayo siguiente, y luego el día 17 entró al despacho
(fols. 76 a 78).
B. El Consejero ponente ordenó dar traslado a las partes, para presentación de alegaciones, por auto proferido el día 21 del mismo mes, y de acuerdo con lo previsto en el C. C. A (inc. 3 art 215; fol. 79). Nuevamente el expediente entró al despacho el 13 de junio (fol. 80).
Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por razón de su competencia funcional, decidir el conflicto de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Santander y de Antioquia (art. 97 C. C. A modif ley 270 1996) La citada ley, Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: “Artículo 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las
siguientes funciones:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos
( )”.
A. Procedimiento: El C. C. A enseña, en el artículo 215, que los conflictos de competencia entre los
Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, y que: “( ) Cuando una sala o sección de un tribunal declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se de traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la sala plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.
B. Análisis del conflicto propuesto: Tiene que ver con la competencia territorial para conocer de una demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición. Esta acción es de rango constitucional y contenida en el artículo 90, según el cual el Estado en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables (causados por la acción u omisión de las autoridades públicas) y que hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra éste.
Sobre la misma acción el Código Contencioso Administrativo dispone, en el inciso 2º del artículo 86 que fue reformado por la ley 446 de 1998, que las Entidades Públicas deberán promover la acción de reparación directa cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública. Esta Sala, en dicha materia ha aplicado diferentes reglas legales, según la época. · En primer lugar y antes de entrar a regir la ley 678 del 3 de agosto de 2001 se expresó 1 que a la acción de repetición como al proceso que ésta puede dar origen se les aplican las normas legales sobre la acción de reparación directa porque, de una parte, no existen en esos puntos normas especiales y, de otra parte, la acción de repetición no es más que una modalidad y prolongación de la de reparación (lit f num. 2 art. 134D C. C. A.). Concluyó, 1 Auto proferido el 8 de agosto de 2001; expediente C-743; actor: la Nación ( Ministerio de Defensa). por tanto, que tratándose de asuntos de conocimiento de Tribunal Contencioso es competente el que tiene jurisdicción en el lugar donde se produjeron los hechos causantes de pago, cuyo reembolso o indemnización se pretende. · En segundo lugar, después de la entrada en vigor de la ley especial se aplican sus reglas. En ella se “reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. En el capitulo
relativo a los aspectos procesales se indica: “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto ( )”. Particularmente, se observa en el expediente, que la demanda se presentó el día 30 de octubre de 2000, fecha para la cual no había empezado a regir la ley 678 de 3 de agosto de 2001, según la cual su entrada en vigor se iniciaría a partir de su publicación en el Diario Oficial (art. 31); la que se realizó el día 4 de agosto del mismo año 2. Sin embargo la ley procesal nueva es la que debe aplicarse no sólo porque es de orden público sino porque el asunto no ha sufrido ningún trámite procesal para su admisión. Recuérdese que el legislador ha dispuesto reglas sobre la aplicación de la ley procesal antigua y nueva, en la ley 153 de 1887; sobre la antigua dice que sólo es aplicable cuando bajo su vigencia hubiesen empezado a correr términos, y sobre las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y
ritualidad delos juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a 2 Diario Oficial N° 44509 correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Por tanto la ley procesal nueva siempre será aplicable por ser de orden público siempre y cuando bajo la ley antigua no hubiesen empezado a correr términos o no se hubiesen iniciado actuaciones y diligencias. Al respecto en conflicto similar, la Sala recientemente en providencia dictada el día 4 de este mes 3 manifestó que “Las normas procesales, es bien sabido, son de aplicación inmediata y salvo algunas excepciones en que opera el principio de ultractividad para las actuaciones que están curso, las leyes nuevas que regulan aspectos sobre sustanciación y ritualidad se aplican tanto a los actos procesales futuros como a los procesos no iniciados y es este último evento el que se presenta en el subjudice, pues en cuanto tiene que ver con la acción de repetición aun no se ha trabado relación jurídico procesal alguna, en la medida en que tampoco se ha dictado el auto admisorio correspondiente”. Por consiguiente, como para este momento en el asunto sometido al Consejo de Estado para definición del conflicto en el cual rige la ley 678 de 2001, y antes de la misma no empezaron a correr términos ni se surtieron ni se están surtiendo diligencias y actuaciones se aplica la citada ley 678 de 2001, porque no se ha trabado la relación jurídico procesal. Todo conduce a definir que el competente para conocer es el Tribunal
Administrativo de Santander, porque de acuerdo con la ley nueva, como ya se transcribió, es competente el Tribunal que aprobó el acuerdo conciliatorio; así lo indicó el Tribunal de Antioquia cuando declaró su incompetencia para conocer, el día 12 de febrero de este año, porque de acuerdo con la ley 678 del 3 de agosto de 2001 “cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”. Por lo expuesto, se RESUELVE: 3 Expediente C – 0253; actor: Ministerio de Justicia y del Derecho. PRIMERO. DECLARAR que el competente para resolver sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición por la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), contra el señor Iván Darío Casa Múnera, es el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y remítase copia de esta providencia. TERCERO. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente Mario Alario Méndez Alberto Arango Mantilla Camilo Arciniegas Andrade German Ayala Mantilla Tarsicio Cáceres Toro Reinaldo Chavarro Buritica María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez
Ricardo Hoyos Duque Jesus María Lemos Bustamante Ligia López Díaz Roberto Medina López Pasan firmas....... Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Olga Inés Navarrete Barrero Ana Margarita Olaya Forero Alejandro Ordoñez Maldonado María Inés Ortiz Barbosa Nicolas Pájaro Peñaranda Juan Angel Palacio Hincapié Dario Quiñones Pinilla German Rodríguez Villamizar Manuel Santiago Urueta Ayola