CE-11001-03-15-000-2002-0358-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0358-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
VIA DE HECHO POR SENTENCIA INHIBITORIA - Configuración: cuando el juez tiene dentro del ordenamiento jurídico una oportunidad clara de proferir fallo de fondo / SENTENCIA INHIBITORIA - Procede cuando el juez no tiene otra alternativa / JUEZ - Facultades que le obligan a tomar medidas para fallar de fondo / DENEGACION DE JUSTICIA - Vía de hecho por sentencia inhibitoria Respecto de la configuración de la vía de hecho frente a sentencias inhibitorias ha dicho la Corte Constitucional (Sentencia T-1017 de 13 de diciembre de 1999): “...para que una decisión judicial inhibitoria sea considerada una vía de hecho, basta con que se demuestre que el juez tenía, dentro del ordenamiento jurídico, una oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia de fondo. En estas circunstancias, se configura una vulneración del derecho al debido proceso de las partes que han sometido su disputa a la decisión judicial. A este respecto, la Corporación en la sentencia C-666 de 1996, antes citada indicó: “...al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (...). La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos
que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. (...). Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho (..). De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo....De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia.” CADUCIDAD DE LA ACCION DE TUTELA - Al ser declarados inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2591 de 1991 debe observarse el principio de inmediatez de la tutela / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA - Alcance
En el caso presente la sentencia tutelada constituye una vía de hecho por la potísima circunstancia de que el Tribunal bien pudo emitir un pronunciamiento de fondo, al menos, respecto del acto que consideró pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo hizo con posterioridad frente a situaciones análogas acogiendo lo que el Consejo de Estado había señalado en torno a la formulación de las pretensiones. Ante esa situación queda claro que ninguna razón válida resultaba impeditiva de una decisión en tal sentido, independientemente de que fuese negando u acogiendo las súplicas de la demanda. A pesar de lo anterior, en el caso presente, concurre una circunstancia que no permite el reconocimiento del amparo impetrado y que tiene que ver con el tiempo transcurrido desde cuando se profirió la sentencia constitutiva de vía de hecho (30 de septiembre de 1998) y el momento en que se presentó la demanda de tutela (el 3 de abril de 2002, folio 13), esto es, que entre una y otra fecha se cuentan tres (3) años y cinco (5) meses. Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 27 de marzo de 2000, en lo pertinente, sostuvo: “...En caso similar al que ahora se examina, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó algunos criterios sobre el término en el que razonablemente resulta fundada la instauración de la acción de tutela, como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales vulnerados, en virtud del principio de inmediatez que la rige. Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de
1999 (M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa): “...La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0358-01(AC)
Actor: ELIAS JOSUÉ MEDINA MEDINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Referencia: ACCION DE TUTELA El ciudadano ELIAS JOSUÉ MEDINA MEDINA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presentó demanda contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar que se le violaron los derechos constitucional a la igualdad, al trabajo y al
debido proceso, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 1998, la cual, a su juicio, constituye una vía de hecho. I.- LA SOLICITUD El actor incoa la tutela con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia antes referida en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró inhibido para decidir el mérito del asunto. Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así: 1º: Señala que laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 24 de julio de 1967 hasta el 1o. de julio de 1993, fecha en que fue retirado del servicio por haber sido suprimido su cargo mediante la Resolución núm. 1133 de 10 de junio del mismo año, según se le informó a través de la comunicación de 11 de junio de 1993 suscrita por el Jefe de la División Administrativa de la entidad. 2°: Agrega que mediante Acuerdo núm. 22 de 18 de mayo de 1993 la Junta Directiva de dicho Instituto reordenó la estructura orgánica del Instituto con la supresión de algunos cargos, Acuerdo que fue aprobado por el Decreto núm. 1009 de 1993, expedido por el Presidente de la República. 3°: No conforme con dicha decisión instauró ante el Tribunal Administrativo de Boyacá demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1133 de 10 de junio de 1993, por medio de la cual había sido retirado del servicio por supresión del cargo; y que el 8
de abril de abril de 1997 su apoderado presentó un memorial en el que solicitaba se tuviera en cuenta el fallo de 5 de diciembre de 1996, proferido por el Consejo de Estado, por versar sobre el mismo asunto y derechos fundamentales vulnerados con el acto administrativo demandado. 4°: Sostiene que los señores HECTOR ZARATE GALLO, SAUL PEREZ ALVARADO y RAMIRO ANTONIO ROJAS VEGA, entre otros, también acudieron ante la Justicia Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando la Resolución núm. 1133 de 10 de junio de 1993 y el correspondiente oficio de desvinculación, plasmando las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron razón a su retiro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pero que tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como el Consejo de Estado, siendo los mismos hechos, circunstancias y actos demandados, han fallado de diferente manera sin unificar criterios que den razones lógicas y jurídicas a sus fallos, pues, a su juicio, han sido producto del estado anímico y variable criterio humano de los falladores y la buena o mala suerte del actor, lo que pone en entredicho la estabilidad jurídica y seriedad de la justicia contencioso administrativa. 5°: Anota que, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de tutela, esto es, la proferida el 30 de septiembre de 1998, decidió inhibirse para decidir el mérito del asunto, sin tener en cuenta el memorial presentado por su apoderado el 8 de abril de 1997 ni los fallos de 16 de abril de
1998 proferido por el Consejo de Estado, siendo actor Héctor Zárate Gallo; de 27 de octubre de 2000, emanado de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo actor Saúl Pérez Alvarado y de 9 de junio de 1999 también del Tribunal Administrativo de Boyacá, donde se decretó la nulidad de la Resolución núm. 1133 de 1993, del oficio de 11 de junio del mismo año, a través del cual se les comunicaba a los actores el retiro del servicio y la comunicación de 6 de agosto de 1993 y se le ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi reintegrarlos al cargo de igual o superior categoría. Así mismo, señala que el 14 de julio de 2000 la Sección Segunda – Subsección “B” – del Consejo de Estado, decidió rechazar la demanda de revisión por él instaurada, aduciendo ineptitud sustantiva, ordenando archivar el expediente, y que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso similar al aquí planteado decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de Ana Cecilia Salazar Morales, ordenando al Tribunal Administrativo de Boyacá que en el término de 20 días, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, fallara de fondo el asunto propuesto, previo la remisión del expediente al Tribunal. 6°: En virtud de lo anterior, considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá al fallar el proceso radicado bajo el núm. 13.503 incurrió en una vía de hecho de
manera flagrante, por cuanto tal decisión fue arbitraria, irregular, ilegal y desconocedora de la realidad y contundencia probatoria obrante en el proceso, vulnerándole sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo y debido proceso, por lo que considera procedente la acción de tutela a fin de obtener su protección. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de 30 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se ordene a dicha corporación conocer el fondo del asunto e igualmente que se reconozca el pago de las costas que la presente acción genere. En apoyo a su pretensión trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional que habla sobre las vías de hecho.
II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.
II.1.- El actor presentó la tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 3 de abril de 2002, la que fue admitida por auto de 5 del mismo mes y fallada el 16 de abril, accediendo a la protección de los derechos invocados por el peticionario. Dicha decisión fue impugnada por el Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el Magistrado ponente de la sentencia que dio origen a la presente acción constitucional y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tercero con interés en las resultas del proceso. De tales impugnaciones conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído de 7 de mayo de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto de 5 de abril, admisorio de la solicitud de tutela, en consideración a que el Decreto núm. 1382 de 12 de julio de 2000, “por el cual se
establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, para la fecha en que el actor presentó la acción constitucional de que aquí se trata, ya había recobrado su vigencia, razón por la que el competente para conocer del asunto era el Consejo de Estado, toda vez que la tutela se dirigió contra un Tribunal Administrativo. En cumplimiento de lo anterior el expediente fue remitido a esta Corporación mediante Oficio núm. 4564 de 16 de mayo del año que avanza, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia el 22 y repartido el 30 de mayo al señor Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza, quien mediante proveído de 4 de junio de 2002 admitió la solicitud, y dispuso notificar al Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” como al Ministro de Hacienda y Crédito Público, por tener interés directo en las resultas del proceso.
II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.2.1-. El Ministro de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, adujo que revisado el escrito presentado por el actor se advierte que lo que éste pretende, a través de la acción de tutela, es que se declare la nulidad de un fallo judicial y se le restablezca un derecho que en su concepto se le ha vulnerado. Señala que lo anterior no es posible mediante la acción constitucional, por cuanto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la tutela tiene un carácter preventivo y no declarativo. Finalmente, destaca que una vez tramitado el recurso extraordinario de revisión en
contra del fallo inhibitorio de primera instancia, el Consejo de Estado decretó que no podía prosperar en virtud de ser inepta la demanda. II.2.2-. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” a través de apoderada, rindió informe ante el a quo, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Aduce que con fundamento en el Decreto 2113 de 1992, que desarrollo y aplicó el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que tiene el carácter de ley por su contenido material, según lo afirmado por el Consejo de Estado en sentencias de 22 de abril de 1993 y 6 de agosto de 1993 y en el artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978, el Presidente de la República expidió el Decreto 1009 de 1993, a través del cual se aprobó el Acuerdo núm. 22 de 1993 de la Junta Directiva del Instituto donde se dispuso la supresión de algunos cargos, entre ellos el del actor. Y que mediante la Resolución núm. 1133 del mismo año por la cual se da por terminado el vínculo legal y reglamentario de unos funcionarios, entre ellos, como ya se dijo, el del demandante, indica en su parte considerativa precisamente que el Decreto 1009 de 1993 suprimió unos cargos y que por tal razón los funcionarios que los ocupaban fueron desvinculados de la entidad. Anota que uno de los fines especiales del artículo transitorio, era la reestructuración de los establecimientos públicos y para su aplicación y desarrollo, concretamente en el caso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se profirió el Decreto 2113 de 1992, el cual tiene categoría de ley, según lo expuesto reiteradamente por el Consejo de
Estado. Agrega que el actor solo demandó la nulidad de la Resolución núm. 1133 de 10 de junio de 1993 y no el Decreto 1009 de 1993 que fue el que suprimió el cargo. Destaca que los fallos judiciales son criterios auxiliares para los jueces y no necesariamente deben influir de forma relevante en la decisión, pues cada proceso es único y con entidad propia, por lo que no se puede aplicar en un proceso la decisión tomada por otra instancia judicial en otro proceso. Señala que el fundamento del fallo inhibitorio está contenido en la parte motiva de la sentencia y básicamente consistió en que el actor al no demandar los verdaderos actos administrativos que generaron su desvinculación, hizo insuficiente el petitum de la demanda, lo que llevó a que el Tribunal se declara inhibido. Insiste en que cada caso es único, razón por la cual no pueden ser comparables. Que ello es así si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado en el caso de Zárate Gallo, fallado el 16 de abril de 1998, ordena la nulidad y el reintegro del actor, en tanto que en el de Ramiro Antonio Rojas Vega, cuyo fallo es de 9 de agosto de 2001, dispuso revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que ordenaba la nulidad y el reintegro del actor. Añade que en el último de los fallos precitados dicha Corporación reconsideró la posición observada en el caso de Héctor Zárate Gallo, argumentos que han servido de sustento para 157 fallos relacionados con exfuncionarios desvinculados por razón
de la reestructuración realizada en la entidad en el año de 1993. Agrega que el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 3 de marzo de 1999 decide no aclarar la sentencia de 30 de septiembre de 1998, precisamente por no existir conceptos ni frases que fueran motivo de duda y que rechazó el recurso extraordinario de súplica al tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 446 de 1998. Expresa que si el Consejo de Estado rechazó la demanda de revisión impetrada por el actor lo hizo porque no se configuró causal alguna para su procedencia e indicó que los fallos judiciales no son pruebas, son jurisprudencia, y como tales solamente son criterios auxiliares para los jueces, por lo que no se puede afirmar que los fallos de esta Corporación o cualquier otra, sean pruebas decisivas o que deban influir de forma relevante en la decisión. Resalta que como quiera que se ordenó el archivo del expediente por haber culminado el proceso en su integridad, no es viable revivir una actuación ya concluida a través de la presente acción. Por lo anterior, considera que la sentencia de 30 de septiembre de 1998 no configura vía de hecho, razón por la cual debe mantenerse en su integridad y por lo mismo no debe accederse a las pretensiones del actor. II.2.3-. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá no contestaron la demanda, no obstante haber sido notificado el Presidente de dicha Corporación. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, al
declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991, expresó que la acción de tutela no es procedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en ellas se han desconocido ritualidades que, por constituir garantías propias del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en lo que ha dado en llamarse una vía de hecho, situación que se configura cuando la providencia judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad de quien la profirió. En el caso en comento la providencia objeto de la acción de tutela es el fallo de 30 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se declaró inhibido para decidir el mérito del asunto, decisión que, por no incorporar un pronunciamiento de mérito o de fondo, tiene un tratamiento especial frente a las verdaderas sentencias en lo que toca con la configuración de la “VÍA DE HECHO”, pues, como se verá más adelante, fácilmente puede tipificar dicho fenómeno. Para establecer si tal decisión constituye o no una vía de hecho, es menester consultar el contenido de la misma, a lo cual se procederá previas algunas observaciones como las siguientes: El actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución núm. 1133 de 10 de junio de 1993, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual se resolvió terminar el vínculo laboral existente entre el demandante y la institución citada; de la
comunicación de 11 de junio de 1993, suscrita por el Jefe de la División Administrativa de dicho Instituto, por medio de la cual se le informa el retiro del servicio a partir del 1° de julio de 1993 por supresión del cargo; y de la comunicación de 6 de agosto de 1993, emanada del Director del Instituto demandado en la que le manifiestan que no es procedente la revocatoria directa solicitada. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, y que se declare la inexistencia de solución de continuidad. En el acápite de estimación de la cuantía señaló que como quiera que se trataba de una cuantía determinada, “estimada en $166.035.oo según el art. 132, num. 6 y normas pertinentes, el proceso será de única instancia”. Un primer aspecto que desde ya debe quedar precisado es el concerniente a que la sentencia controvertida era de única instancia, lo cual indica que la vía de hecho que de ella se predica no podía subsanarse por vía de impugnación jerárquica (recurso de apelación). El Despacho Judicial demandado al proferir el “fallo” se declaró inhibido para decidir del asunto, acogiendo lo señalado por dicho Tribunal en un caso similar (sentencia dictada en el proceso núm. 13.526, Actor: Jorge Edmundo Arévalo Daza, Magistrado ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), en el que se dijo: “... 1. Los actos demandados.
Es necesario señalar que la acción se dirige contra la resolución 1133 del 10 de junio del 93, contra la comunicación de 6 de agosto de 1993 y contra un acto indeterminado que ordenó la indemnización del actor, que según afirma la demanda, produjo una liquidación irregular. De estas tres decisiones de la administración, solo la primera subsume los ingredientes indispensables para su enjuiciamiento Contencioso Administrativo porque en verdad condensa un acto de la administración objeto de control jurisdiccional, entre otra por los mecanismos que justamente el actor intentó al presentar la demanda. Ahora bien, la comunicación de junio 11 de 1993, no tiene la condición de acto administrativo porque sencillamente, carece de efectos decisorios pues su funcionalidad no es otra que la de permitir la ejecución del acto creador de la situación jurídica discutida, esto es la resolución 1133 de 10 de junio del 93 en lo referente a las circunstancias jurídicas del señor (...). Así las cosas el oficio no expresa la voluntad de la administración, y por consiguiente no constituye objeto demandado. Finalmente con respecto al acto que indemnizó en forma incorrecta al demandante como consecuencia de su despido compensado, también se aprecia que el libelo demandatorio no lo individualizó, por ende, es jurídicamente inviable cualquier análisis sobre el punto, pues uno de los presupuestos procesales de la actuación contencioso administrativo en acción de nulidad, lo constituye precisamente el relativo a la previa individualización del acto objeto de impugnación judicial. Por consiguiente la sala hará pronunciamiento con relación a la
resolución 1133 de 10 de junio de 1993 emanada por el director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
2. Procedencia de las pretensiones.
La acusación que formula la demanda se esmera en proponer la ausencia de fundamento legal del decreto 1009 del 1° de junio del 93, y a su vez del decreto 2113 de 1992, porque representan la fuente jurídica de la resolución demandada, y tanto el decreto 2113 como el decreto 1009 constituyen un pronunciamiento equívoco de la voluntad presidencial. En estas condiciones la acusación contra la resolución 111 (sic) de 1993, no supone cargo alguno de nulidad respecto de la misma sino de las normas superiores que le dieron fundamento, lo cual desde el punto de vista objetivo no es más que el desenfoque de la acusación, que censura no el acto demandado sino aquellos que le otorgaron fundamento, lo cual centro de una lógica racional equivaldría al deber del actor de formular acusación en lo pertinente contra dichos actos que desde luego en la medida que no hace otra cosa diversa que aprobar el acuerdo No. 22 del 18 de mayo de 1993 con el que la Junta Directiva del Instituto Agustín Codazzi reordenó la estructura orgánica del Instituto. En otras palabras la situación jurídica discutida por el demandante tiene su origen en dos actos administrativos: el acuerdo de supresión de cargos No. 22 de mayo 18 de 1993 debidamente aprobado por el decreto 1009 del 93 y en la resolución 1133 que lo ejecutó, o que mejor le dio eficacia concreta. Es
pues esta dualidad de pronunciamientos de la administración los que crearon la situación jurídica discutida pues nítidamente se observa que fue dicho acuerdo aprobado por el decreto 1009 el que suprimió la Seccional de Catastro de Boyacá a (...). tal como se detecta del art. 1° del respectivo acuerdo que fuera aprobado por el decreto 1009. En estas condiciones es indudable que el petitum de la demanda resulte insuficiente al individualizar como objeto de acusación la resolución 1133, materialmente argumentar ilegalidad del decreto 1009, y desde el punto de vista procesal no puntualizar contra él ninguna petición anulatoria, prescindiendo de advertir que es precisamente el acuerdo 22 del 93 la fuente directa de los efectos jurídicos adversos a la relación laboral del demandante que únicamente se vino a materializar con la resolución 1133. Ya lo ha sostenido esta Corporación en múltiples procesos similares al presente que el funcionario de los establecimiento públicos del orden nacional, reglado por los decretos 3130 de 1968 y 1050 del mismo año, permiten verificar que la dirección de estas entidades se halla a cargo de la Junta o Consejo Directivo dentro de cuyas funciones se encuentra la de modificar la estructura orgánica de la institución, y conforme al art. 74 del decreto 1042 de 1978, lo pertinente la creación, modificación y supresión de los empleos en los establecimiento públicos constituye competencia de su junta directiva en acto que deberá ser aprobado por el gobierno. La insuficiencia del petitun exonera a la sala de ocuparse de juzgar la legalidad de un acto administrativo que no ha sido demandado, y en
consecuencia dará al traste con las pretensiones de la demanda, aclarando eso si que la sala se inhibirá de resolver sobre la nulidad del acto administrativo que carece de aptitud para ser enjuiciado, y del referente a la petición subsidiaria que el libelista no individualizó...”. Señala que como quiera que en el caso del actor se observaron las mismas situaciones fácticas que en el proceso cuya sentencia se transcribió, habrán de existir las mismas soluciones en derecho, lo que implicó que el pronunciamiento fuera inhibitorio debido a las falencias que presentaba el libelo demandatorio. Consecuentemente, en la parte resolutiva dispuso: “...en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Declárase INHIBIDO para decidir el mérito del asunto, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia ...”. De lo que ha quedado reseñado advierte la Sala que el aludido “fallo” es contradictorio si se tiene en cuenta que en la parte motiva del mismo, da cuenta de que de los actos demandados por el actor el único que subsumía los ingredientes indispensables para el enjuiciamiento contencioso administrativo era la Resolución núm. 1133 de 10 de junio de 1993, razón por la que el Tribunal haría pronunciamiento frente al mismo. Posteriormente, afirma que la insuficiencia del petitun exonera a la Corporación de ocuparse de juzgar la legalidad de un acto administrativo que no ha sido demandado, “y en consecuencia dará al traste las pretensiones de la demanda, aclarando eso si que la Sala se inhibirá de resolver
sobre la nulidad del acto administrativo que carece de aptitud para ser enjuiciado...”. En otras palabras, no obstante que el Tribunal aceptó inicialmente (en las motivaciones) que la Resolución núm. 1133 de 10 de junio de 1993 podía válidamente demandarse y que, consecuentemente, se pronunciaría sobre su legalidad, sin mayor explicación, terminó inhibiéndose de resolver sobre todas las pretensiones de la demanda, incluida la aludida resolución, sin que se advierta ningún impedimento para una decisión de fondo sobre la misma. También observa la Sala que la Sección Segunda – Subsección “B” – del Consejo de Estado mediante providencia de 16 de abril de 1998, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de 12 de febrero de 1997, mediante la cual se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo en un caso similar al aquí planteado, la cual fue allegada por el apoderado del actor antes de que se profiriera el fallo tutelado, según se advierte a folios 110 a 123 del cuaderno de copias del proceso administrativo. En tal providencia el Consejo de Estado advirtió: “En lo que tiene que ver con la inhibición señalada por el Tribunal dirá la Sala que tanto el Acuerdo No. 21 de 18 de mayo de 1993, que determina la estructura orgánica y adopta los estatutos Internos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como el Decreto No. 1008 de junio 1° de 1993 que lo aprobó, son actos de carácter general contra los cuales procedía la acción pública de simple nulidad. En el sub-lite se impugna la
Resolución No. 1133 de 10 de junio de 1993 (fl. 10), por medio de la cual se da por terminado el vínculo legal y reglamentario de unos funcionarios, entre los que se encontraba el demandante, en cuanto afectó su situación jurídica particular y concreta, es decir en cuanto no lo incorporó. Si hubiera impugnado los otros actos como lo estimó el Tribunal, posiblemente se configuraría una indebida acumulación de pretensiones. En estas condiciones no asiste razón al aquo y en c
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