CE-11001-03-15-000-2002-0361-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0361-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Violación al debido proceso al denegar pretensiones por falta de registro de defunción del interno cuando fueron decretadas y no aportadas / PROCESO DE UNICA INSTANCIAImpide apelar el fallo y que se decreten pruebas en segunda instancia siendo procedente la tutela / VIA DE HECHO - Configuración en sentencia de única instancia del Tribunal Administrativo al denegar pretensiones por falta del registro de defunción / VIA DE HECHO POR PRUEBA DECRETADA Y NO APORTADA - Configuración Como se observa, la decisión de denegar las pretensiones se basó únicamente en el hecho de no haberse aportado el registro civil de defunción, para probar el daño antijurídico, pero, ciertamente como lo afirma la solicitante de la tutela, las circunstancias de la muerte del interno se probarían con las pruebas peticionadas en la demanda que, aunque decretadas, no llegaron al expediente respectivo. Fallar un proceso, aduciendo total falta de aportación de medios probatorios, cuando la parte demandante ha solicitado pruebas que lleven a la convicción del juzgador los aspectos fácticos sobre los que se sustenta una pretensión; cuando dichas pruebas han sido decretadas y su aportación no se produce, sin que se sepa que para ello han mediado obstáculos inseparables, desconoce el derecho al debido proceso, aspecto que debe ser subsanado por el juez de tutela en la medida en que el proceso que se surtió ante el Tribunal Administrativo, por ser de única instancia, pues la cuantía fue valorada en menos de $18’850.000 ( cuantía
vigente para la fecha de presentación de la demanda ( año de 1999), impide que el demandante pueda, en primer lugar, apelar el fallo contrario a sus intereses y, en segundo lugar, solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del C. C. A. , ya que las pruebas solicitadas no fueron aportadas, no por culpa de quien las solicitó. Es decir, la solicitante de la tutela y sus menores hijos no cuentan con otro medio de defensa judicial. De manera que se incurrió en vía de hecho en la medida en que hubo irregularidad en la actuación de la administración de justicia, al no ejercer los deberes de impulso que corresponden al juez, ordenando se aportaran los documentos que, habiendo sido solicitados en la demanda y decretados como prueba, no fueron allegados al expediente. Situación diferente surge del examen de dicha prueba que deberá ser analizada para concluir si es o no suficiente para comprometer la responsabilidad del INPEC, quien actuó como parte demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D. C. veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0361-01(AC)
Actor: LUZ MARINA CUADRADO RUIZ
Demandado: INPEC Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala conoce la tutela en primera instancia de conformidad con lo establecido en artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen
normas de reparto de la acción de tutela”. ANTECEDENTES a) La demanda LUZ MARINA CUADRADO RUIZ ejercitó la acción de tutela contra la sentencia de 27 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden a que se le proteja el derecho constitucional al debido proceso.
Refiere como hechos: El día 28 de enero de 1999 la accionante instauró proceso por muerte de su esposo, quien en vida respondía al nombre de ALBEIRO DE JESÙS SALAZAR BURITICÁ, ciudadano que falleció por hechos cruentos que tuvieron
origen en la cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de Bogotá, D.C. La demanda se instauró en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el INPEC y el proceso terminó el día 27 de marzo del 2.001 mediante sentencia que niega las pretensiones de la demanda por no reunir los requisitos legales, aduciendo que la falta del registro civil de defunción, es el hecho que motiva la negación de las pretensiones. La sentencia anuncia lo siguiente: “ El daño antijurídico en el caso analizado, producido por la muerte del señor Albeiro de Jesús Salazar Buriticá no se encuentra debidamente acreditado puesto que los actores no aportaron copia del certificado civil de defunción, que es la prueba idónea para demostrar la muerte del referido señor”. La respectiva sentencia violó el debido proceso por la omisión en la apreciación de esta prueba fundamental que incide de manera determinante en la resolución de proceso ( el proceso penal y el proceso disciplinario por muerte del ciudadano referido) y denegación de justicia por parcialidad del fallador lo cual
sustento de la siguiente manera: En la demanda inicial del proceso de la referencia se solicitaron las siguientes pruebas: - Copia autentica del acta de levantamiento del cadáver de Albeiro de Jesús Salazar Buriticá acaecida el día 27 de julio de 1998, para demostrar la ocurrencia de los hechos. -Copia auténtica del protocolo de necropsia practicada al señor Albeiro de Jesús Salazar Buriticá. -Copia auténtica de la investigación administrativa por la muerte violenta del recluso Albeiro de Jesús Salazar Buriticá. -Copia auténtica de la investigación penal que por el delito de homicidio se adelanta por la muerte del susodicho. Estas pruebas fueron pedidas oportunamente y decretadas por el Magistrado Sustanciador en auto de 17 de noviembre de 1999, ordenando librar los oficios solicitados por las partes. Valga decir que las pruebas solicitadas por el demandante tendían a llevar al fallador al convencimiento de que el señor Albeiro de Jesús Salazar Buriticá había fallecido violentamente en la Cárcel Nacional Modelo. Ninguna de las pruebas ordenadas en el auto de pruebas llegaron al proceso y este hecho no llamó la atención, a fin de que las entidades a las cuales les llegaban los oficios tuvieran la obligación de aportar una respuesta al proceso para llevar al convencimiento sobre la muerte del ciudadano. El artículo 39 de C. P .C, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., establece los poderes disciplinarios del juez que, como deber, debió usarse en este caso. El Magistrado Ponente, a pesar de haber solicitado las mencionadas
pruebas sin que estas hubieran llegado al proceso, no observó conducta diligente que le permitiera tener certeza sobre los hechos alegados en la demanda, estando obligado a ello por mandato legal, tergiversando la actuación procesal a cargo del demandante y a pesar de tener la convicción de la muerte del ciudadano, ya que en el fallo declaró que se había probado que la demandante era la compañera del occiso. Las aseveraciones contenidas en la sentencia son claras en el sentido de que realmente había muerto el ciudadano, que por demás es el único hecho de que da fe el registro civil de defunción que no menciona la razón de la muerte, solo que falleció. Esta certeza es necesaria acompasarla con el artículo 175 de C.
P. C. que indica el concepto de libertad probatoria y comunidad de la prueba, que implica que cualquier medio puede llevar al convencimiento del juez de que los hechos aducidos si acontecieron.
Entonces, como vale cualquier medio probatorio que lleve al juez a dicho convencimiento, como lo hicieron las declaraciones de los deponentes, estaba convencido del fallecimiento para haber hecho las afirmaciones que hizo en la sentencia. Qué sentido tiene exigir un documento para precisar obligatoriedades que no se compadecen con el régimen de libertad probatoria, pues fue expedido en 1970, época en que regía el concepto de tarifa legal? Ahora, si el Magistrado tiene la obligación de ser diligente, no podía ignorar la prueba que ya estaba aportada, y podía solicitarla de oficio dado que tenía referencias sobre la muerte del ciudadano por pruebas testimoniales. Por ello, se ha violado el debido proceso.
Por otra parte, se incurrió en vía de hecho por omisión en la apreciación de las pruebas, pues el oficio remitido por el Magistrado nunca llegó al expediente donde se adelantaba la investigación , por lo que de nada valieron los poderes disciplinarios del juez. Además estaban en juego los derechos de los menores hijos del difunto, a los que se les confiere el derecho de preferencia, máxime cuando solicitan una indemnización como único recurso para su sostenimiento, ocasionándoles con su pérdida un perjuicio irremediable. De igual manera, se ha violentado el debido proceso que establece la prelación de tiene el derecho sustancial sobre el procedimental, ya que el fin del proceso era verificar si el ciudadano falleció, en qué circunstancias y si dicho fallecimiento produjo perjuicio a los demandantes, pero dentro del proceso se privilegió un asunto accidental, al exigir que mediante el registro civil de defunción se probara un aspecto intrascendente. b) Contestación Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su escrito de defensa argumentaron: No existe vía de hecho, por cuanto no se han pretermitido los términos para que el apoderado de la parte actora pudiera demostrar los hechos de la demanda, ya que tenía la obligación de estar pendiente del proceso, como era que las pruebas se aportaran en su totalidad y, en caso de no estar de acuerdo con el auto del traslado de las partes, ha debido interponer el recurso pertinente manifestando su inconformidad al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el caso en estudio, pretende la accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso, respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las pretensiones señaladas en la demanda que presentó en nombre propio y en representación de sus hijos menores, solicitando una indemnización por la muerte del compañero y padre de los menores en hechos ocurridos en la Cárcel Nacional Modelo en donde aquel se encontraba recluido. Se indica que el Magistrado Ponente omitió la apreciación de unas pruebas fundamentales que resultaban determinantes para la decisión, incurriendo a su vez en vía de hecho. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha concluido que, declarada la inexequibilidad de... Decreto 2591 de 1991, que posibilitaba la tutela contra providencia judicial,.... .......................... La vía de hecho se produce por una irregularidad grosera, manifiesta y flagrante, producto del mero capricho del juzgador, bien porque la administración de justicia no tenía competencia para decidir un asunto o porque, teniendo ese poder, utilizó procedimientos manifiestamente irregulares, desconoció el derecho de defensa o se basó en pruebas aportadas por fuera de los parámetros de ley, etc.. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso subjudice la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal negó las pretensiones de la
demanda aduciendo que se probó el daño antijurídico producido por la muerte de Albeiro de Jesús Salazar Buriticá, puesto que no se aportó copia del registro civil de defunción, que es la prueba idónea para demostrar la muerte, según lo prescriben los artículos 1 y 5 del Decreto 1250 de 1970, aduciendo, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 102, 105, 106 y 107 de dicho Estatuto, el estado civil de las personas debe constar en el registro civil. Sin embargo, la parte actora había solicitado copia de la diligencia de levantamiento de cadáver y del protocolo de necroscopia practicado al interno, solicitud a la que la Fiscalía contestó mediante oficio 1822 de agosto 22 de 2000 ( folio 34) en el sentido de que las diligencias solicitadas correspondieron por reparto a la Oficina de Asignaciones Seccional a la Unidad Cuarta de Vida, con radicación 372791, y que se había dado traslado a esa Unidad. Con fecha octubre 3 de 2000 se dio traslado a las partes para alegar, y contra dicho auto no aparece recurso alguno interpuesto por la parte actora. Visto de esta manera y de acuerdo al folio 151, la Sala observa que el juez cumplió con su deber de decretar las pruebas pedidas oportunamente y librar los correspondientes oficios . Si las pruebas no fueron allegadas al proceso, faltó diligencia del juez, pues al contar con ciertos poderes disciplinarios, estaba obligado a estar pendiente de que las pruebas sean aportadas para decidir de acuerdo con las que obren en el expediente al momento de proferir su decisión.
Como se observa, la decisión de denegar las pretensiones se basó únicamente en el hecho de no haberse aportado el registro civil de defunción, para probar el daño antijurídico, pero, ciertamente como lo afirma la solicitante de la tutela, las circunstancias de la muerte del interno se probarían con las pruebas peticionadas en la demanda que, aunque decretadas, no llegaron al expediente respectivo. Y si bien es cierto que correspondía a la parte actora dentro del proceso que por reparación directa se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca colaborar con la aportación de los medios de prueba, insistiendo en la expedición de nuevos oficios y recurriendo el auto que ordenaba cerrar el término probatorio, omisiones que desdicen de la idoneidad profesional del abogado encargado de la defensa de los intereses de la demandante y de sus hijos menores, no lo es menos que corresponde a la administración de justicia dirigir la actividad del proceso, procurando siempre establecer la verdad real sobre los hechos en que se sustenta una demanda. Fallar un proceso, aduciendo total falta de aportación de medios probatorios, cuando la parte demandante ha solicitado pruebas que lleven a la convicción del juzgador los aspectos fácticos sobre los que se sustenta una pretensión; cuando dichas pruebas han sido decretadas y su aportación no se produce, sin que se sepa que para ello han mediado obstáculos inseparables, desconoce el derecho al debido proceso, aspecto que debe ser subsanado por el juez de tutela en la medida en que el proceso que se surtió ante el Tribunal Administrativo, por ser de
única instancia, pues la cuantía fue valorada en menos de $18’850.000 ( cuantía vigente para la fecha de presentación de la demanda ( año de 1999), impide que el demandante pueda, en primer lugar, apelar el fallo contrario a sus intereses y, en segundo lugar, solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del C. C. A. , ya que las pruebas solicitadas no fueron aportadas, no por culpa de quien las solicitó. Es decir, la solicitante de la tutela y sus menores hijos no cuentan con otro medio de defensa judicial. De manera que se incurrió en vía de hecho en la medida en que hubo irregularidad en la actuación de la administración de justicia, al no ejercer los deberes de impulso que corresponden al juez, ordenando se aportaran los documentos que, habiendo sido solicitados en la demanda y decretados como prueba, no fueron allegados al expediente. Situación diferente surge del examen de dicha prueba que deberá ser analizada para concluir si es o no suficiente para comprometer la responsabilidad del INPEC, quien actuó como parte demandada. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho al debido proceso de la señora Luz Marina Cuadrado Ruiz y de sus hijos menores de edad cuya representación ejerce. En consecuencia, déjese sin efecto el fallo de fecha marzo 27 de 2001, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dentro del proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa incoó Luz Marina Cuadrado Ruiz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra el INPEC. En su lugar, retrotráigase la actuación procesal a fin de que las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora y decretadas por el magistrado sustanciador se incorporen efectivamente.
SEGUNDA: NOTIFÌQUESE esta providencia a la accionante y a los Magistrados
de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida u aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sección del 27 de junio del 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente