CE-11001-03-15-000-2002-0378-01(S-334)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0378-01(S-334)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Objeto. Requisitos. Generalidades / LEY SUSTANCIAL - Concepto El recurso extraordinario de súplica fue creado por la ley 446, la cual entró en vigencia el día 7 de julio de 1998; de la norma se infieren dos puntos: de un lado, el objeto del recurso, cual es velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido sustancial y de otro, se deducen los requisitos establecidos para la presentación del recurso. Esos requisitos son: a) de invocación normativa y b) de desarrollo del quebranto o infracción. El de invocación normativa concierne a la causal del recurso, cual es sólo por violación directa de la ley sustancial. ¿Qué se entiende por ley sustancial?. Es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta entre las personas involucradas en tal situación. En consecuencia no se tiene, por su contenido, como norma sustancial la que se limita a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo. Ahora, la violación directa a la ley sustancial puede darse por una, o concurrentemente, por cualquiera de las siguientes formas de quebranto: aplicación indebida; interpretación errónea; y falta de aplicación. Por el origen de la directa violación a la ley se distingue entre el quebranto por comisión y por omisión. Los dos primeros casos, aplicación indebida e interpretación errónea, se dan por acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de la omisión de
aquel. Explícitamente cada una de esas formas de violación nace por situaciones totalmente diferenciadas así: 1) por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto que regula la situación de hecho 2) por aplicación indebida cuando se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna; y 3) por interpretación errónea cuando se aplicó a la situación de hecho la norma correspondiente pero se le dio un alcance diferente. Los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de súplica son: El del señalamiento del precepto legal (sustantivo) y la indicación del concepto de trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea y/o falta de aplicación) con la explicación del concepto o quebranto. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas, por la sentencia objeto de la impugnación, y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, porque no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos; es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Violación directa por aplicación indebida de norma: Inexistencia. Militarización de servicios / BANDA DE MÚSICA DEL EJÉRCITO - Asimilación de sus miembros a militares para efectos prestacionales / HOJA DE SERVICIOS MILITARES - Militarización del servicio. Asimilación de miembros de bandas de música del ejército a
militares / FUERZAS MILITARES - Militarización de servicios a miembros de banda de música. Determinación del grado militar / SENTENCIA DE MILITARIZACIÓN - Asimilación de miembros de banda de música a militares para efectos de pensión Para resolver los cargos es indispensable reiterar que el fallo suplicado al fijar los alcances del artículo 1º de la Ley 103 de 1912, en cuanto establece la posibilidad de asimilar los servicios prestados en las Bandas de Música del Ejército a militares para efectos prestacionales advirtió que tal normatividad no señalaba en particular el grado que debía otorgarse al músico destinatario de tal beneficio. El fallo suplicado aplicó el decreto 1025 de 1942 reorgánico de la carrera de suboficiales del Ejército y del Personal de las Bandas de Guerra del Ejército, en razón a que este estatuto clasifica los grados de suboficiales así: “de Intendencia, de Material de guerra, de sanidad, de veterinaria y otros similares”. Para la Sala, no se presenta la aplicación indebida del decreto 1025 de 1942, puesto que es incuestionable que si bien, las Bandas de Guerra del Ejército son diferentes a las Bandas de Música de la misma Institución, para los efectos de la militarización de los servicios en referencia, tales agrupaciones son similares o se asemejan para estos efectos. Ahora bien, el decreto 1025 de 1942 al fijar los grados de suboficiales del Ejército y del Personal de las Bandas de Guerra y al prever la posibilidad de que allí se ubicaran “otros similares”, permitió que el Ministerio de
Defensa Nacional diera cumplimiento a cabalidad, a la sentencia del Consejo de Estado, en cuanto ordenó elaborar la hoja de servicios Militares por asimilación al actor en el grado que le correspondiera de acuerdo con la antigüedad en el servicio. Por su parte, el artículo 34 del mismo decreto 1025 de 1942 reguló que los tambores mayores pudieran ascender desde su calidad de integrantes de Banda de Guerra, hasta el grado de Sargento Segundo, y fue en éste en el cual la entidad demandada ubicó al actor al elaborar la hoja de servicios militares por asimilación. Previsiones similares, no obraban en el decreto 1123 de 1942 mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales del Ejército, siendo entonces improcedente su aplicación con el fin de asimilar o ascender al actor al grado de Coronel, como lo pretende en su demanda y ahora por vía del recurso extraordinario, toda vez que la Administración no elabora la hoja de servicios militares en la categoría y grado a su arbitrio o simple capricho, sino que lo hace con sujeción al ordenamiento jurídico. No se presenta la violación por aplicación indebida del decreto 1025 de 1942, ni falta de aplicación de la Ley 103 de 1912 como lo plantea el recurrente.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia S-619 de 4 de mayo de 2004. Sala Plena .
Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Actor: José Abelardo Tovar Sánchez.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0378-01(S-334)
Actor: ANTONIO SILVA PÉREZ.
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto, el día 4 de diciembre de 2001, contra la sentencia del 26 de julio de 2001 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
A. DEMANDA Se presentó ante el Consejo de Estado, el día 22 de octubre de 1999, por la apoderada judicial del señor Antonio Silva Pérez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (fols. 7 a 12 c. 1).
1. PRETENSIONES PROCESALES Como principales se formularon las siguientes: Que se declare la nulidad de los siguientes actos: Hoja prestacional 607 de 16 de julio de 1999 y Resolución aprobatoria 687 del mismo año; oficio 436591 de 12 de agosto de 1999 y del acto ficto resultante del silencio administrativo, en cuanto asignan al actor el grado de Sargento Segundo. Y como consecuencial y a título de restablecimiento del derecho se ruega que se disponga que el grado que le corresponde al actor es el de Coronel Como pretensión subsidiaria que se otorgue el mayor grado en la categoría de
suboficial, es decir el de Sargento Mayor (fol. 7 c. 1).
2. HECHOS: El demandante prestó sus servicios en condición de músico del Ejército por más de 26 años, razón por la cual conforme a la ley 103 de 1912 el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de febrero de 1999 dispuso la militarización de los tiempos servidos y ordenó la expedición de la hoja de servicios militares en el grado que correspondiera al actor, de acuerdo con la antigüedad en el servicio; la entidad demandada, en cumplimiento del fallo expidió la hoja de servicios 607, otorgándole, sin razón alguna, el grado de Sargento Segundo; que en el presente caso se trata de verdaderos profesionales en música, con estudios de conservatorio, hecho que permite equiparlo a un profesional militar.
III. SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de esta Corporación dictó sentencia en única instancia, el 26 de julio de 2001 mediante la cual denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de señalar el fondo del asunto litigioso, analizó si por el tiempo prestado como músico en las bandas de música del Ejército, el actor tenía derecho a que se elabore la hoja de servicios, no en la categoría de Suboficial (Sargento Segundo) como lo hizo la entidad demandada, sino como Oficial (Coronel).
Indicó que no obstante la tesis sostenida sobre la improcedencia de la demanda contra la hoja de servicios militares por no constituir una decisión que crea, modifica o extingue situación jurídica y añadió, “el presente caso reviste circunstancias de especialidad que ameriten revisar el
planteamiento señalado sobre la improcedibilidad de la acción contra estos actos, por tratarse de eventos, como el que ocupa a la Sala, en que la entidad elabora la hoja de servicios por disposición de una sentencia emanada del juez contencioso, mediante la cual deja a la entidad la definición del grado correspondiente de acuerdo con lo que resulte probado. En el subjúdice la hoja de servicios reconoce determinado grado militar que genera unos derechos, pues es evidente que por haber sido ordenada en sede jurisdiccional su elaboración, con base en la asimilación de músico de banda militar, tal reconocimiento no obedeció a un acto previo de la administración; por ello era admisible, en este caso y en forma excepcional, la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa” Expuso que las normas aplicables son la ley 103 de 1912, mediante la cual el tiempo laborado en las bandas de música del Ejército se reputa como de militar; el Decreto 1.025 de 1.942 - Estatuto Reorgánico de la Carrera de Suboficiales del Ejército y del Personal de Bandas de Guerra del Ejército y el Decreto 1.123 de 1.942, por medio del cual se reorganiza la carrera de oficiales del Ejército y se modifica el Decreto 154 de 1940. El decreto 1.025 de 1942 consagra disposiciones sobre la carrera de suboficiales y personal de bandas de guerra en sus artículos 2, 3 y 4; el artículo 2º clasifica los suboficiales en combatientes y de servicio, según la preparación que reciban y las funciones a que se destinen; el artículo 3º ibídem señala a su vez, que para ser
Suboficial combatiente o de servicios, es requisito indispensable ingresar al Ejército como Soldado y ascender rigurosamente después de prestar el tiempo de servicio que corresponde a cada grado. El artículo 4 clasifica los Suboficiales de servicio y los divide como de Intendencia, de Material de Guerra, de Sanidad, de Veterinaria y otros similares, referencia esta última que permite asimilar la situación de quienes prestaban servicios en las bandas de música (diferentes a las bandas de guerra) y, por ende, aplicarles el decreto que reglamenta la carrera de suboficiales, que en este caso es el 1.025 de 1.942. Luego se refirió al capítulo 4 del citado decreto, a los artículos 7, 8, 9 y 10 del mismo ordenamiento y a la parte segunda del decreto 1.025 de 1.942, capítulo 1º, artículos 33 a 35, expresa que esta normatividad, por estar destinada solamente a los miembros de las bandas de guerra no podría aplicarse al demandante en su calidad de miembro de la banda de música del Ejército, quien por consiguiente, debía estar sujeto a lo establecido en el artículo 6 del decreto 1.025 de 1.942 cuyos mandatos le resultan menos favorables para efectos de ascenso, por cuanto a partir del grado de Cabo Primero se exige comprobación de capacidades técnicas, cuyo cumplimiento el demandante no probó. En cuanto a la solicitud para que se le aplique el artículo 52 del Decreto 1211 de 1.990, la decide desfavorablemente en consideración a que el actor se retiró antes de entrar en vigencia. Concluyó que las pretensiones principales no están llamadas a prosperar, como tampoco la súplica subsidiaria “consistente en que se le otorgue el mayor grado en
la categoría de Suboficial, esto es, de Sargento Mayor, ya que, como quedó dicho, el demandante no demostró el cumplimiento de las capacidades y técnicas y los requisitos para ascender a un grado superior...No hay lugar a declarar el silencio administrativo alegado por cuanto a folio 33 obra el acto que dio respuesta al recurso de apelación y en él obra constancia de haber sido recibido el 19 de octubre de 1999” (fols. 94 a 102 c. 1).
IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Previo a la formulación de los cargos, el recurrente se dedica a explicar la diferencia que ha existido entre los miembros de las Bandas de Guerra y los de las Bandas de Música del Ejército y a hacer un recuento normativo, de cuyas razones se destacan las siguientes: Expresó que los miembros de las Bandas de Guerra realizan una labor limitada al desempeño de actividad de tambores y trompetas, para lo cual no se requiere conocimiento musical. Por su parte, los miembros de las Bandas de Música, son músicos de profesión.
Indicó que la sentencia se fundó en el artículo 34 del decreto 1.025 de 1942, norma aplicable únicamente a los tambores mayores que hacen parte de las Bandas de Guerra, decreto que no es aplicable a los miembros de las Bandas de Música del Ejército. La ley 103 de 1912, establece el beneficio de la militarización únicamente para los miembros de las Bandas de Música, no para los miembros de las Bandas de Guerra. Ellos son diferentes, no sólo en cuanto a requisitos y actividad, sino también en cuanto a conocimientos.
La militarización de los servicios ordenada por la Ley 103 de 1912 es simbólica para efectos prestacionales; exige la aplicación de la normatividad legal que establece las categorías y grados militares, exigiendo tiempo de permanencia en cada grado, bajo el prisma de la favorabilidad. El beneficiario nunca ejerció como militar, sino como músico y para este efecto no se exige sino el tiempo de servicio y el beneficio se remite a la ley 149 de 1896, relativo a las pensiones militares, pero lo que no es dable es exigir ningún requisito propio de la actividad militar. Esa ley en cita prevé que son pensiones militares, las cantidades suministradas de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos en atención al tiempo que hayan servido, no impone ninguna otra condición, norma que dejó de aplicarse en el presente asunto. Pretender aplicar el decreto 1.025 de 1942 viola el artículo 14 de la ley 153 de 1887, porque se trata de una norma derogada, al momento en que el demandante adquirió el derecho a la militarización de los servicios, razón por la cual podría decirse que la norma aplicable es la vigente en esta fecha, es decir, el decreto 89 de 1984 el cual en esencia contiene las mismas reglas de decreto 1211 de 1990. La sentencia ordenó la militarización, señalando expresamente que debe otorgarse el grado que corresponda de acuerdo con la antigüedad en el servicio, sin exigir ningún otro requisito, sentencia que por haber hecho tránsito a cosa juzgada, obliga a la administración y también al juez. El tiempo de servicio es superior a 20 años y siendo éste el único elemento que
se ordenó tener en cuenta en la sentencia, no puede la Administración ni el juez modificar esta condición, porque ello implicaría modificar la sentencia de militarización, se viola entonces el artículo 175 del C. P. C. Tratándose de una ficción legal como la contenida en la Ley 103 de 1912, la entidad no puede exigir requisitos adicionales que son exclusivamente aplicables a militares de carrera y es evidente que los miembros de las Bandas de música nunca lo fueron, por ello no es dable exigirles, por ejemplo, cursos de ascenso o mando de tropa, puesto que ello es un imposible jurídico. Acreditado el tiempo de servicio por el actor, si se le otorgara en la categoría de oficial, alcanzaría el grado de Mayor y si se le otorgara en la categoría de suboficial le correspondería el grado de Sargento Mayor, pero no puede otorgársele el grado de Sargento Segundo, cuando para ello sólo se requieren 12 años, pues ello implicaría no sólo desacatar el principio de favorabilidad, sino atender el capricho de la administración. Afirma la sentencia que para la militarización en grado superior a Cabo Primero, se exige la comprobación de capacidades técnicas cuyo cumplimiento el demandante no acreditó. Este planteamiento no es de recibo puesto que se trata de una ficción que se da al retiro del servicio, por lo cual al igual que los otros requisitos militares, son imposibles de cumplir. Además, la capacidad técnica que podría exigírsele, sería la relativa a su profesión de músico, no capacidad técnica militar, y lo cierto es que el demandante con la sola prestación de los servicios,
por más de 20 años, comprobó que cumplía las condiciones técnicas, para ejercer su función. En el memorial de sustentación del recurso y con fundamento en las razones expuestas, el recurrente delimitó los cargos en forma expresa, así:
1. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA del decreto 1.025 de 1942 y de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 2 del C.
C. A y 3 de la ley 58 de 1982, del artículo 8 de la ley 153 de 1887 y 27 del C. C.
Indicó que dicho decreto es una norma especialísima para los miembros de la Banda de Guerra, que es personal que no tiene comparación con los miembros de la Banda de Música que son agrupaciones con organización superior, requisitos superiores y tiempo de permanencia diferente. Además es una norma derogada desde el año de 1955, cuando desaparecieron las Bandas de Guerra. Por la misma razón, violó directamente el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 14 de la ley 153 de 1887. Insistió en que se aplicó indebidamente una norma que no regula caso similar toda vez que esos funcionarios no pueden equipararse, por la diferencia que existe entre un trompeta y un tambor y un miembro de la banda de música del Ejército y por tanto se desatendió el sentido claro de la ley, violándose el artículo 8 de la ley 153 de 1886 y el artículo 27 del C. C.
2. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÖN de la ley 103 de 1912, en concordancia con la Ley 149 de 1886 y del artículo 175 del
C. C. A.
Argumentó que el requisito exigidos por la ley 103 de 1912 es el “tiempo que haya servido”, y no otra condición y añadió “norma que deja de aplicarse en el caso de autos y por ende se viola, siendo subsistente esta normatividad en lo que se refiere a los miembros de la Banda de Música, por remisión expresa de la ley 103 de 1912. Es de anotar que la sentencia afirma que no la ley 103 de 1912 ni la ley 149 de 1896 ‘indicaron que se les otorgaría algún grado en particular’, y si bien es cierto también es cierto que esta última ley exige para efecto de la pensión tener en cuenta el ‘tiempo que haya servido’, por lo que no puede inaplicar esta norma el juez cuando al traerla a autos admite su rigor para el caso de los miembros de las Bandas de Música, pero deja de aplicar dicha norma que dice expresamente: ‘...y son pensiones militares las cantidades que se suministran de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atención al tiempo que hayan servido”. En relación con el artículo 175 del C. C. A. indicó que la sentencia de militarización siendo cosa juzgada, se desatiende por el Ministerio y por la sentencia denegatoria al no tener en cuenta que sólo se exige en forma exclusiva el tiempo de servicios.
3. TERCER CARGO. VIOLACIÓN por falta de apreciación probatoria. Argumentó que se violaron los artículos 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 29 de la C. N por falta de apreciación probatoria del documento que
expide la autoridad competente en el cual se señala la abismal diferencia entre la banda de guerra y la banda de música en razón a que el fallo suplicado dejó de apreciar la prueba con la cual demostró la diferencia existente entre la Banda de Guerra y la Banda de Música del Ejército.
V. TRÁMITE DEL RECURSO La Sección Segunda, por auto de 14 de marzo de 2002 concedió el recurso; la Sección Tercera, por auto de 25 de junio siguiente admitió el recurso extraordinario de súplica, que se notificó a la parte demandada el 6 de agosto de 2002 (fols. 14 a 15, 20 a 21, 22 y 23 c. ppal).
Luego el día 4 de octubre de 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 42 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso y pretendió traer un cargo nuevo sustentado en la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional porque indicó que en casos antecedentes sí se asimiló el grado militar de capitán a un músico de la banda del ejército, en aplicación de la ley 103 de 1912 (fols. 43 a 49 c. ppal). La parte demandada solicitó desestimar las súplicas de la demanda; argumentó que la hoja de servicios no es un acto definitivo, ni de trámite que pueda ser demandado ante esta jurisdicción y concluye, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la inconformidad con el contenido de la hoja de servicios debe debatirse, por el interesado, mediante la demanda, que se interponga contra
el acto final, como en efecto lo es, aquel que decide sobre el reconocimiento de la respectiva prestación.
Y añadió: “Mucho se han preocupado los apoderados de los demandantes por dar cauce a este tipo de demandas que tienen que ver con la posibilidad de un aumento prestacional en beneficio de los miembros de las bandas de música del Ejército, haciendo acopio de una disposición legal de vieja data, como resulta ser la ley 103 de 1912 y particularmente su artículo 1°, que resulta ser de amplio conocimiento para la Sala.
Se habla entonces de aparentes beneficios, puesto que de la misma manera se ha obligado a la administración a que efectúe un estudio más a fondo respecto de la normatividad que haya acompañado tales disposiciones y es por lo que consultadas las normas legales a partir de la expedición de la ley 103 de 1912 por la cual se ordenó la asimilación de los servicios del personal civil miembros de las bandas de música del Ejército a servicios militares, para efectos pensionales, se encuentran como normas reglamentarias aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes: ley 107 de 1928 ‘por la cual se aclaran las disposiciones vigentes sobre pensiones militares y se fijan unas asignaciones’ (art. 2)...Con posterioridad a la ley 107 de 1928 se expidió la ley 45 de 1931, por la cual se adiciona la ley 130 de 1913 y se dictan otras disposiciones, en cuyo artículo 7 señala: ‘Las pensiones y recompensas a que tengan derecho los antiguos miembros de las bandas de música del ejército de la República, según los artículos 1 de la ley 103 de 1912 y 13 de la ley 102 de 1927,
no podrán exceder en ningún caso de la mitad del sueldo que devengaba el favorecido al tiempo de separarse del empleo. Queda reformado en estos términos el artículo 2° de la ley 107 de 1928” Indicó que luego de la ley 45 de 1931 no se expidió norma que regulara la situación específica sobre pensiones del personal civil miembros de las bandas de música del Ejército y explicó que por lo tanto el Comando del Ejército establece el grado militar al cual se asimile este personal de músicos, para la elaboración de la hoja de servicios “buscando siempre que el monto de la diferencia entre la asignación de retiro a la cual tendría derecho como asimilados, no sobrepase del 50% de la pensión que devengue el agraciado al tiempo de separarse del servicio”. Solicitó entonces tener en cuenta al momento de fallar el artículo 7 de la ley 45 de 1931 (fols. 50 a 56 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Antonio Silva Pérez, contra la sentencia proferida el día 26 de julio de 2001 por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
Para decidir se hará un estudio que se dividirá en dos acápites; el primero relativo a las generalidades en el recurso extraordinario de súplica (art. 57 ley 446 de 1998) y
el segundo acápite concerniente al caso particular.
A. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA: Fue creado por la ley 446, la cual entró en vigencia el día 7 de julio de 19981, disposición que en su texto reza: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión pero podrán ser oídos si la Sala lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y
dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El 1 Artículo 57, correspondiente al. 194 del C. C. A. ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. Por consiguiente, se infiere de la norma transcrita dos puntos: De un lado, el objeto del recurso, cual es velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido sustancial y de otro, se deducen los requisitos establecidos para la presentación del recurso.
Esos requisitos son: uno de invocación normativa y dos de desarrollo del quebranto o infracción.
1. El de invocación normativa concierne a la causal del recurso, cual es sólo por violación directa de la ley sustancial. ¿Qué se entiende por ley sustancial?. Es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una (s) situación
(es) jurídica (s) concreta (s) entre las personas involucradas en tal situación. No basta pues que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo requerido es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un código procesal o en uno sustantivo. En consecuencia no se tiene, por su contenido, como norma sustancial la que se limita a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo2. Ahora, la violación directa a la ley sustancial puede darse por una, o concurrentemente, por cualquiera de las siguientes formas de quebranto: . Aplicación indebida; . Interpretación errónea; y . Falta de aplicación. Por el origen de la directa violación a la ley se distingue entre el quebranto por comisión y por omisión. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de agosto de 1975. Actor: Industrias De Ingeniería Mecánica – Distral S.A. Publicada en Gaceta Judicial. Tomo CLI, p. 254. Los dos primeros casos enunciados, aplicación indebida e interpretación errónea, se dan por acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de la omisión de aquel. Explícitamente cada una de esas formas de violación nace por situaciones totalmente diferenciadas así: ) por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto que regula la situación de hecho ) por aplicación indebida cuando se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna; y ) por interpretación
errónea cuando se aplicó a la situación de hecho la norma correspondiente pero se le dio un alcance diferente.
2. Los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de súplica son:
a. En primer término el señalamiento del precepto legal (sustantivo) y b. En segundo término la indicación del concepto de trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea y/o falta de aplicación) con la explicación del concepto o quebranto. Esos dos requisitos están fundamentados en la concreción y exactitud de la acusación; se constituyen en condiciones necesarias para el estudio de fondo del recurso. Dilucidado el aspecto ge
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