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CE-11001-03-15-000-2002-0381-01(S-337)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0381-01(S-337)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Falta de técnica en su formulación / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta. Así mismo, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario

también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación: 11001-03-15-000-2002-0381-01(S-337)

Actor: JAIRO BEDOYA GARCÍA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda El señor JAIRO BEDOYA GARCIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Qundío declarar la nulidad de la Resolución Nº 03580 del 7 de diciembre de 1998 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio activo de dicha Institución.

Alega el actor que el acto que lo retiró del servicio no se originó en su ineficiencia o ineptitud, sino que obedeció a una supuesta falta por posibles irregularidades en el ejercicio del cargo, por lo cual se le debió adelantar el respectivo proceso disciplinario para determinar su responsabilidad, lo cual no ocurrió, por el contrario, se le sancionó inmediatamente acudiendo para ello al ejercicio de la facultad discrecional, apartándose de lo dispuesto en la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, proceder con el cual se violó el debido proceso. Manifiesta que con la expedición del acto acusado se incurrió en una vía de hecho porque no se consignaron los motivos de su retiro absoluto del servicio, por lo cual no tuvo oportunidad de conocer las verdaderas razones de su despido y, por ende, no pudo cuestionar la decisión ni ejercer su derecho de defensa. Alega que la entidad demandada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones porque confundió la discrecionalidad con la arbitrariedad al retirarlo por llamamiento a calificar servicios, sin tener en cuenta los requisitos exigidos para destituir a los agentes mediante la figura de la discrecionalidad, con fundamento en una recomendación secreta por parte del Comité de Oficiales, no obstante que durante los más de 15 años de labor al servicio de la Institución tuvo una conducta excelente y se distinguió por sus capacidades morales y profesionales. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los

siguientes argumentos: El acto acusado, fue expedido por el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confieren los artículos 27 numeral 1 y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6º numeral 1 literal b) y 7º del Decreto 574 de 1995. Como se lee en el acto acusado, fue en ejercicio de esta facultad conferida al Director de la Policía que se llamó a calificar servicios al demandante, atribución que sólo está condicionada a que se hayan cumplido quince (15) años de servicios. En el extracto de la hoja de vida del actor consta que para la fecha de retiro de la institución, el 7 de diciembre de 1998, contaba con más de 15 años de servicio, pues su ingreso a la institución se produjo el 15 de febrero de 1982. Es decir, que el llamamiento a calificar servicios respetó la limitación de tiempo de servicio. El demandante se queja de que en el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no se consignaron los motivos de su retiro y por ello no pudo ejercer su derecho de defensa, no es acertado, pues, como ya se dijo el único requisito para retirar a los Agentes por llamamiento a calificar servicios es el tiempo de servicio superior a 15 años; de otra parte, no se demostró en el plenario que existiera tal concepto, como tampoco que se le hubiera imputado algún cargo del cual tuviera que defenderse. Por ello no son de recibo los razonamientos del demandante al calificar de irregular el procedimiento aplicado en la expedición del acto porque, en su sentir,

no se siguió el procedimiento señalado por la Corte Constitucional en sentencia C525/95, pues por una parte, no hay prueba de la existencia de acta alguna que recomendara su retiro y, por otra, porque las normas que fueron objeto de examen en dicha sentencia, contemplaban supuestos diferentes al que se estudia en esta litis, ya que ellas se referían al retiro del servicio de agentes, oficiales y suboficiales, en cualquier tiempo, sin consideración a que tuvieran 15 años o más de servicio en la institución. Ahora bien, no exigen las preceptivas en la cuales se fundamentó el acto acusado, que para el ejercicio de dicha potestad se realice un juzgamiento de la conducta del actor, como lo pide el libelista, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional del llamamiento a calificar servicios, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas. Mal puede endilgársele a la Entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procesos disciplinarios. En cuanto a las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, reitera la Sala, que tales circunstancias, tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores, pues puden existir otros motivos que hagan aconsejable el retiro de los funcionarios. Como es sabido, la carga de la prueba de desvío de poder por ser un vicio que afecta al acto administrativo que goza en principio, de la presunción de legalidad,

le corresponde al impugnante y es éste quien tiene que demostrar que la administración ha perseguido un fin diferente a aquél que el derecho ha asignado, cuestión que no aconteció en el sub judice. El actor se limita a manifestar que fue retirado del servicio mientras se adelantaba la investigación disciplinaria originada por la supuesta comisión de una falta, circunstancia que per se no vicia de nulidad el acto, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la facultad discrecional no se vuelve destitución por el hecho de que se esté adelantando contra el empleado un proceso disciplinario, pues una y otra actuación corresponden a funciones diferentes. En este orden de ideas, tuvo razón el a quo al considerar que no fueron demostrados los vicios de que se acusó el acto demandado por lo que se impone la confirmación del fallo recurrido. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA El recurrente extraordinario estructura así los cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º Y SS. Decreto 41 de 1994, artículo 52. Violación directa por indebida aplicación del artículo 76, numeral 1º, literal c) y

79 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículo 7º numeral 1 literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995.

Lo explica así: La sentencia recurrida desconoció que el actor era calificado en su empleo y que el acto acusado violó el principio de la confianza legítima , porque la Policía Nacional reclutó al actor argumentando que era agente profesional, calificado por su servicio y después de 18 años de servicio se le aplica la discrecionalidad con un acto no motivado como si fuera funcionario de libre nombramiento y remoción.

Igualmente que siendo de carrera, se le debía aplicar la insubsistencia reglada. Además del cargo antes señalado, en el memorial que contiene el recursos extraordinario de súplica propone otros que giran sobre la misma razón de inconformidad: El acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios en síntesis, los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo del servicio, sino por móviles distintos. En el extenso escrito es reiterativo en señalar que en el acta no se examinó su situación particular, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, el acto acusado no fue motivado y en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso.

Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, en razón a que no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni expone los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Tampoco evaluó la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, para demostrar su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de funciones, y poner en evidencia la ausencia de motivos que justificaran la remoción. Para sustentar las razones de inconformidad, en extenso escrito reproduce sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado con el propósito de explicar que como la sentencia suplicada no acogió el criterio en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las

Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. En primer lugar, es necesario advertir como se ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible revisar los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Por lo tanto, este recurso no encuentra causa en su infracción indirecta. Así mismo, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente exponga el recurrente, por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario, pues en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni presentar juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, indicar de manera precisa la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos

errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Las anteriores precisiones obedecen a lo siguiente: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 90, 125, 209 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º y ss.; Decreto 41 de 1994, artículo 52. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Así mismo, afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida

aplicación del artículo 76, numeral 1º, literal c) y 79 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículo 7º numeral 1 literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro se requiere un concepto previo. El tenor de los preceptos invocados es: Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: ... b) Por llamamiento a calificar servicios; Artículo 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.

El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la entidad demandada, ubica el cargo como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior planteamiento subjetivo referido al contenido del proceso, pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los

requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellas no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica, como a continuación se explica: Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. En apoyo de esta apreciación cita y transcribe la parte pertinente de la sentencia SU250 proferida por la Corte Constitucional, en la cual trató el tema de la motivación de los actos discrecionales. Obsérvese a este respecto que el recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que la sentencia suplicada desconoció, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica, no en concreto. La invocación genérica de un estatuto de carrera, no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo. Que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la

Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa. Es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual no se le permitió porque el acta donde se recomendó el retiro no le fue notificada, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que la normatividad ya citada y transcrita otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro deba ser notificada al implicado. La sentencia suplicada examinó el contenido de la normatividad que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, cuando el oficial o suboficial ha cumplido un tiempo de servicio superior a los 15 años, previo concepto de la Junta Asesora, sin que tales disposiciones exijan explicación de los propósitos que animan al acto que lo materializa ni requieren motivación ni notificación. El cargo no prospera. Agrega que el actor era calificado en su empleo, circunstancia que lo acredita

como empleado de carrera tal como lo establece el Decreto 574 de 1995 y el Decreto 354 de 1994, el cual establece las fases del proceso de selección vigente para la fecha de expedición del acto atacado. La prueba de la calificación obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, en donde aparece que es calificado, conceptuado y evaluado anualmente, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. Éste más que un cargo contra la sentencia suplicada por violación directa de la norma sustantiva, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar por llamamiento a calificar servicios a estos servidores, previo cumplimiento de los requisitos ya señalados. La sentencia recurrida examinó el contenido de tales disposiciones, frente al caso concreto, verificó el cumplimiento de sus presupuestos y adoptó la decisión. No podría presentarse violación directa de la norma sustantiva, so pretexto de agregarle unos presupuestos que ella no consagra. Se desestima el planteamiento. Dice también que el fallo suplicado desconoció las copias autenticadas del acta en la cual se recomienda el retiro del actor. En ella no aparece que la Junta Asesora hubiera efectuado un examen exhaustivo de las razones por las cuales recomendó el retiro absoluto del actor, ni relaciona los informes de inteligencia o contrainteligencia o del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. No basta la simple formalidad de consignar la frase “razones del servicio”, sino que se debió levantar un acta donde se expusieran las razones concretas.

Como antes se hizo precisión, en el recurso extraordinario de súplica, se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. No es procedente examinar ahora, la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si al recomendar el retiro se tuvieron en cuenta los informes de inteligencia y contrainteligencia o del grupo anticorrupción como lo sugiere el recurrente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea posible en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuere, la violación de la norma sustancial sería indirecta, aspecto que resulta ajeno a la técnica de este recurso extraordinario. Se argumenta también que la sentencia ignoró que el actor no era un empleado de libre nombramiento y remoción, sino un funcionario de carrera, evento en el cual el acto debe ser motivado, solemnidad que en esta oportunidad no se cumplió. Para el efecto, vuelve a transcribir apartes de la sentencia SU 250/98 de la corte Constitucional, lo mismo que reitera la misión de los Comités de Evaluación en los términos ya señalados. Es evidente que la censura anterior carece de fundamento, puesto que no se invoca la norma sustantiva directamente transgredida, menos se exponen las razones de la violación. Ello por cuanto, como se ha hecho precisión, el acto acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional en los términos ya

precisados y la norma que la contempla no exige que el acto de retiro deba ser motivado. En otra de sus apreciaciones afirma que la sentencia desconoció o ignoró la hoja de vida, su calidad y eficiencia debidamente comprobada, con felicitaciones y anotaciones positivas. Comparando el acto acusado con las pruebas allegadas, considera que la decisión resulta desproporcionada, por ello se estructura la causal de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, es decir los artículos 29, 125 y 209 de la C.N, y 3, 35 y 36 del C.C.A, pues el acto de retiro del actor desborda cualquier límite de razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional. En la súplica extraordinaria se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea viable, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuera la violación sería indirecta. Por ello no es posible ahora comparar el acto acusado con las pruebas allegadas con la hoja de vida, con la cual pretendió demostrar la calidad y eficiencia del actor para determinar la desproporcionalidad que invoca el suplicante. En los cargos según los cuales la sentencia recurrida en súplica, desconoció que la administración con la expedición del acto de retiro del servicio violó al actor el

derecho defensa y del debido proceso y lo privó del derecho al trabajo, no probó cuáles fueron las razones del servicio que sirvieron de fundamento para retirar al actor, como lo señala la sentencia SU-250/98 y que el acto acusado no se ajustó a la Constitución y a la ley, pues por lo expuesto violó el principio de publicidad de los actos administrativos que exigían la notificación al actor de la previa recomendación del retiro, impidiéndole de ese modo conocer cuáles fueron los motivos que tuvo para recomendar el retiro, se desestiman por infundados, en razón a que en su formulación el recurrente no se ciñó a la técnica que demanda la súplica extraordinaria, pues no expuso ninguna razón o motivo que tipifique la causal prevista en la ley, es decir, no precisa en qué consiste la violación directa de las normas sustantivas, ya sea por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente y en relación con el cargo que denominó “supralegal” por violación al debido proceso “… consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política”, el cual sustenta en que el fallo suplicado no dijo ni una sola palabra sobre la obligatoriedad para los jueces de atender la doctrina constitucional alrededor de la aplicación del principio de publicidad, en cuanto la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor requería la notificación del acta del comité de evaluación y en fin, que no se le dieron a conocer los motivos

tenidos en cuenta para recomendar el retiro. Sustenta el cargo con transcripción de algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declararon exequibles los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 12 del Decreto 573 del mismo año. Sobre este particular observa la Sala de una parte, que planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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