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CE-11001-03-15-000-2002-0404-01(S-360)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0404-01(S-360)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - No se configuró violación directa por aplicación indebida derivada de su interpretación errónea / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Inscripción a alcaldía antes de vencer prohibición por desempeño como personero / REENVÍOAplicación de incompatibilidad de alcalde a personero / INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO - Alcance del artículo 96.7 de la ley 136 de 1994 / INHABILIDAD DE ALCALDE - Alcance del artículo 96.7 de la ley 136 de 1994 / PROHIBICIÓN - Diferencia frente a incompatibilidad. Alcalde y personero / PERSONERO - Prohibición e incompatibilidad: diferencias / ALCALDEProhibición e incompatibilidad: diferencias La censura de violación directa por aplicación indebida derivada de su errónea interpretación de los artículos 175 de la ley 136 de 1994 y 96 numeral 7 ibídem (modificado por el art. 5 ley 177 1994) supone que el fallo recurrido se fundamentó en un entendimiento desviado de las disposiciones que se aplicaron y que condujeron a definir la ilegalidad y consiguiente nulidad del acto de elección del señor Pava Salgado como Alcalde del Municipio de Anapoima. La impugnación extraordinaria se hace consistir en la interpretación errónea de esas disposiciones que dio lugar a la creación jurisprudencial de una causal de inhabilidad para acceder al cargo de Alcalde (cuando el 96,7 no podía aplicarse debido a que éste regula otra situación como es una restricción para quien ha sido personero) y, por

tanto, no prevista en el artículo 95 ibídem (que regula las inhabilidades para ser Alcalde Municipal). Para el Consejo de Estado, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, la Sección Quinta aplicó debidamente las normas en que fundamentó el fallo atacado; se basó además en la interpretación correcta, es decir dando el alcance que les corresponde en el sistema normativo con fundamento en la Constitución, y en la sentencia de declaratoria de exequibilidad condicionada hecha por la Corte Constitucional que por esa cualidad determina la interpretación única adecuada para esa declaratoria, pues integró el texto del numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994 (modf art. 5 ley 117 de 1994) con la interpretación constitucional bajo la cual dicha Corte hizo esa declaración bajo condicionamiento (C-194 de 1995) y, por tanto, concluyó la existencia previa de la causal legal de la conducta censurada (preexistencia de ley al hecho que se imputa), como inhabilidad. La Sección Quinta hizo claras diferencias entre los conceptos de inhabilidad, incompatibilidad, y restricciones para la elegibilidad. Por tanto cuando entendió que el numeral 7 del artículo 96 ibídem constituye una prohibición o restricción que inhabilita a quien ha ejercido el cargo de Personero y aspira acceder al ejercicio del cargo de Alcalde, dentro del año siguiente a la aceptación de la renuncia, no hizo otra cosa que aplicar la norma en el sentido constitucional bajo el cual fue declarada exequible.

NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 2776 de 8 de febrero de

2002. Sección Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. actor: Ana María

Contreras Bastidas. demandado: Alcalde del municipio de Anapoima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0404-01(S-360) 2

Actor: MANUEL ARTURO PAVA SALGADO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANAPOIMA

I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto, el día 2 de abril de 2002, por la apoderada del señor Manuel Arturo Pava Salgado, dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el día 8 de febrero de 2002, mediante la cual se resolvieron dos demandas (acumulación de procesos); en el fallo se decidió lo siguiente: “Revócase la sentencia de agosto 16 de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se declara la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Manuel Arturo Pava Salgado como Alcalde del Municipio de Anapoima (Cundinamarca), para el período 20012003, contenido en el acta parcial de escrutinio de octubre 31 de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (fol. 221 c.1).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDAS: Las dos demandas fueron presentadas en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 20 y 27 de noviembre de 2000 por los señores Ana María Contreras Bastidas y Tulio Ignacio García Veloza, respectivamente, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Luego de admitidas se solicitó acumulación de procesos la cual fue aceptada en auto dictado el día 5 de marzo de 2001 (fols. 1 a 20 c.1 y 1 a 8 c.2).

1. PRETENSIONES PROCESALES: Que se declare nulo el acto administrativo expedido por la autoridad electoral que declaró electo como Alcalde del Municipio de Anapoima (Cundinamarca) al señor Manuel Arturo Pava Salgado, para el periodo del 2001 al 2003; en especial el acta parcial del escrutinio de los votos para Alcalde identificado bajo el número E 26

3 AG del 31 de octubre de 2000 y del acta general del escrutinio municipal del 31 de octubre de 2000, expedidas por las autoridades electorales competentes (Exp. Nos. 000790 y 00804). Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al pago de los perjuicios que le ha ocasionado al Municipio de Anapoima (Cundinamarca) y a la Nación - Consejo Nacional Electoral (Exp No. 000790). Que se cancele la credencial respectiva (Exp. No. 00804).

Que se ordene la celebración de nuevas elecciones para Alcalde del Municipio de Anapoima (Exp. No. 00804).

2. HECHOS:

a. El señor Pava fue inscrito en el año 2000 como candidato del partido liberal para ser Alcalde del Municipio de Anapoima para las elecciones que debían efectuarse el 29 de octubre de 2000, a pesar de que fue Personero, inclusive, hasta el mes de abril de ese mismo año. b. La elección anterior de Personero de esa entidad territorial fue realizada por el Concejo Municipal el 10 de enero de 1998; en el acta en la cual reposa la elección, No. 02, indica que en el ejercicio del cargo se debe ser imparcial, no interferir en política y no utilizar dicho cargo para tales fines. c. El señor Pava Salgado tomó posesión como Personero el 23 de enero de 1998 y el período culminaría el 28 de febrero de 2001, pero renunció irrevocablemente, por su afán electoral, presentó renuncia irrevocable ante el Alcalde Municipal, el 16 de marzo de 2000, la cual le fue aceptada con efectividad el 16 de abril de 2000, mediante el decreto municipal No. 30 del 14 de abril de

2000. Y para el momento de su renuncia había superado ampliamente el periodo que la ley les da para su retiro a los Personeros, entre otras autoridades, cuando se aspira a un cargo como el de Alcalde Municipal.

d. Entre la aceptación de la renuncia como Personero de Manuel Arturo Pava Salgado, 16 de abril de 2000, y su elección como Alcalde, 29 de octubre de 2000, 4 sólo transcurrieron seis meses y unos días, violándose así y ostensiblemente la

ley 136 de 1994 (modif. por la ley 177 del mismo año) pues el señor Pava no cumplió con el pacto de honor hecho ante el Concejo Municipal cuando al elegirlo como Personero se comprometió a trabajar como vigilante de la ley y de las buenas costumbres y transgredió la Constitución y la Ley, por estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en dicha ley (fols 1 a 6 c.1 y 2 a 4 c.2).

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN A NORMATIVA SUPERIOR: En el expediente No. 000790: Se hicieron varias imputaciones jurídicas: Sobre el artículo 223 del C. C. A. relativo a las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación Electoral; se indicó la causal 5 que dice “Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos”.

Sobre el artículo 96 de la ley 136 de 1994 modificado por la ley 177 de 1994 (art. 5.) en cuanto señala que “Los Alcaldes así como lo que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido durante al año siguiente al mismo’. Sobre el artículo 175 de la ley 136 de 1994 que dispone: “INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura los Personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente. b) Ejercer su profesión con

excepción de la cátedra universitaria” Sobre el artículo 179, 8 de la Constitución Política que expresa que “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo sí los períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Y se precisó que como el señor Pava Salgado presentó renuncia al cargo de Personero el 18 de marzo de 2000, que fue aceptada el 14 de abril siguientes, quedó incurso en las prohibiciones que contienen aquellas normas, toda vez que debió haber renunciado con un año de anterioridad a la fecha de inscripción, 4 de 5 agosto de 2000, como candidato a la Alcaldía de Anapoima y, por tanto, su elección como el acto que lo declara son nulas (fols 38 a 41 c.2). En el Expediente No. 000804: A más de las anteriores normas el otro memorialista estimó como vulnerado el parágrafo del artículo 95 de la ley 136 de 1994 que señala que nadie puede ser elegido simultáneamente Alcalde o miembro de una Corporación o cargo público si los periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Indicó que el caso del señor Pava se adecua a aquella norma pues su periodo como Alcalde coincide con el de Personero; dijo: “( ) el periodo del señor Personero de Anapoima terminaría el 28 de febrero del año 2001 y se estaría posesionando el 1 de enero de 2001 como Alcalde, cuando su periodo como Personero, a esa fecha no ha terminado”. Y Concluyó que el acto de elección como Alcalde del señor Pava es nulo por cuanto

se computaron votos a favor cuando no reunía las calidades constitucionales y legales, debido a que se encontraba dentro de las prohibiciones que tienen los funcionarios para desempeñarse en otro cargo público o realizar actos como los contemplados por el artículo 96 de la ley 177 de 1994 (fols, 7 a 16 c.1).

III. SENTENCIA RECURRIDA: Revocó el fallo proferido por el A Quo y en su lugar decretó la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Manuel Arturo Pava Salgado como Alcalde del Municipio de Anapoima para el periodo 2001 - 2003 contenido en el acta parcial de escrutinio de 31 de octubre de 2000. Para ello accedió a la prosperidad del primer cargo de la demanda, al considerar que la inscripción como candidato a Alcalde del Municipio de Anapoima del señor Pava Salgado, efectuada tres meses y diecinueve días después de haberle sido aceptada su renuncia al cargo de Personero del Municipio, desconoció la prohibición contenida en el inciso final del artículo 96,7 de la ley 136 de 1994 (modf art 5 ley 177 de 1994) y por tanto generó la nulidad de la elección.

Y luego: 6

Se refirió al contenido de los artículos 96,7 y 175 de la ley 136 de 1994 y concluyó que al Personero se le aplican las mismas incompatibilidades establecidas para el Alcalde y reiteró lo dicho por la misma Sección en sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2001 (expediente No. 2687): ”Del contenido mismo de la norma de reenvío se desprende que esta aplicación no

es total, sino ‘en lo que corresponda a su investidura’. Esta Sala ha previsto como criterio orientador, para determinar la aplicabilidad de las causales de incompatibilidad de los alcaldes a los personeros, el de considerar que si una situación constitutiva de incompatibilidad se encuentra regulada en una norma especial no hay lugar al reenvío. El artículo 175 citado solo establece dos incompatibilidades para los Personeros, la primera es la prohibición de ejercer otro cargo público o privado diferente y la segunda, la de ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. La prohibición de ‘inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo’ previsto en el artículo 96 - 7 modificado por el artículo 5 de la ley 177 de 1994, no está prevista en norma especial para los Personeros. Deberá la Sala determinar si la remisión que autoriza el artículo 175 de la ley 136 de 1994 de la prohibición transcrita para los Alcaldes ‘en lo que corresponda a su investidura’ es aplicable a los Personeros para cuyo efecto considera que el estudio del tema no se puede circunscribir al análisis de las funciones que desempeñan el Personero y el Alcalde porque evidentemente éstas son diferentes y con ese solo criterio se deberá concluir que las incompatibilidades del primero no se aplican al segundo. O más precisamente decidir, como lo hizo el Tribunal que dada la naturaleza de las funciones del Personero en cuanto implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa en tanto que el Alcalde ejerce autoridad política, probablemente más propicia a generar influencias a su favor para ser elegido en el

nuevo cargo, las inhabilidades de éste no rigen para el Personero. La Sala estima que el análisis debe hacerse de manera integral, mirando no solo las funciones que uno y otro desempeñan en cuanto constituyen elementos que los diferencian de los restantes candidatos al cargo sino, fundamentalmente, la finalidad de la prohibición y los bienes jurídicos que debe proteger. Es claro que en relación con la elección de ambos funcionarios la limitación del derecho político de acceder a cargos públicos mediante elección, tiene sustento en la necesidad de preservar el derecho fundamental de igualdad de todos los ciudadanos que aspiren a participar en la elección, la transparencia e imparcialidad que debe existir inexcusablemente dentro del proceso de elección por parte de quienes están investidos de competencia para ejercer funciones públicas, así como preservar la transparencia, imparcialidad y moralidad del ejercicio de las correspondientes funciones por parte de quienes resulten elegidos para desempeñarlas. La norma examinada prohíbe expresamente que el Alcalde se inscriba como candidato a cualquier cargo de elección popular, durante el periodo para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo para evitar que utilice su cargo 7 para obtener ventajas frente a las demás personas que aspiran a ser elegidas. Pues bien, idéntica situación se puede predicar del Personero quien, merced a las funciones que ejerce, especialmente las de competencias de autoridad civil, administrativa y de control disciplinario, puede inclinar la elección a su favor y, lo que es peor, comprometer la indispensable probidad e imparcialidad en el ejercicio actual y futuro de sus funciones”. Distinguió los dos supuestos contenidos en el artículo 96, 7 de la ley 136 de

1994, que aludía a seis meses, modificado por el artículo 5 ley 177 de 1994 que modificó el plazo en un año: El primer supuesto, referente a que los Alcaldes no pueden inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos , aplicable por tanto a quienes se encuentran ejerciendo el cargo y constitutivo de una verdadera incompatibilidad, que se configura cuando “( ) quien ejerce o ha sido nombrado para un cargo incurre en comportamientos prohibidos paralelos o posteriores al nombramiento o la elección en el cargo o a su ejercicio ( )” y que según el Código Único Disciplinario constituyen falta disciplinaria pero no causal de nulidad de los actos que declaran la elección. Y El segundo supuesto aplicable para quienes ejercieron el cargo de Alcalde o de Personero, y contentivo de una verdadera prohibición de inscribirse como candidato a un cargo de elección popular sin que haya transcurrido un año entre la dejación del cargo y la fecha de inscripción de la candidatura. Señaló que la Corte Constitucional cuando se pronunció en la sentencia C - 194 de 4 de mayo de 1995 sobre la constitucionalidad “condicionada” de esa norma (seis meses), antes de la reforma introducida por la ley 177 de 1994 (un año) precisó que el legislador estaba utilizando de manera impropia el término de incompatibilidad porque es una prohibición pues la incompatibilidad termina con el desempeño de las funciones; y que el término legal de seis meses contemplado en la ley 136 de 1994 - antes de la reforma - debía correr para quienes hicieron dejación del cargo anticipadamente a la terminación del período por renuncia

(criterio subjetivo) desde la aceptación de la renuncia. Y concluyó, después de examinar el material probatorio, que como la inscripción del 4 de agosto de 2000 del señor Pava como candidato a la Alcaldía Municipal de Anapoima se efectuó tres meses y diecinueve días después de haberle sido 8 aceptada la renuncia al cargo de Personero del mismo Municipio, vulneró la prohibición contenida en el inciso final del artículo 96,7 de la ley 136 de 1994 (modf art 5 ley 177 de 1994) siendo nula tal elección (fols 204 a 221 c.1).

IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Lo interpuso el apoderado judicial del señor Pava Salgado con fundamento en un cargo principal y dos subsidiarios.

CARGO PRINCIPAL: Por interpretación errónea de los artículos 175 y 96-7 de la ley 136 de 1994, este último modificado por el artículo 5 de la ley 177 de 1994.

Con base en esas disposiciones se sostuvo que en la sentencia recurrida se quebrantó la ley sustancial fundamento del fallo toda vez que por vía jurisprudencial se convirtió una causal de incompatibilidad prevista para el Personero en causal de inhabilidad para el Alcalde; es decir que por interpretación se creó nueva causal de inhabilidad para este servidor, no consagrada en la Constitución Política o en la ley; que el quebranto normativo tuvo lugar por lo siguiente: Primero: al remitir al artículo 175 de la ley 136 de 1994 que prevé que “( ) además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en

la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán ( ), y Segundo: al aplicar, con fundamento en la anterior disposición, el régimen de incompatibilidades de los Alcaldes y en especial la causal prevista en el numeral 7 del artículo 96 de la misma ley que dispone que los alcaldes no podrán ”( ) inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo ( )”. Advirtió, con base en lo anterior, que la Sección Quinta le dio un alcance distinto al numeral 7 del artículo 96 de la ley 136 de 1994, al sostener de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad condicionada C-194 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, que la segunda parte del mismo entraña una prohibición, al derivar la inhabilidad para el señor Pava Salgado como ex - Personero, al haberse inscrito como candidato a la Alcaldía mencionada y al declarar la nulidad de su elección como Alcalde. 9 Aclaró, refiriéndose al alcance que la Sección Quinta le dio al fallo de la Corte, que si bien ésta, en su sentencia C-194 de 1995 condicionó la constitucionalidad del inciso final del numeral 7 del artículo 96 de la ley 136 de 1994 al entendimiento de que consagra una prohibición, en ninguna parte del mismo fallo se afirmó que tal hecho pueda ser causal de nulidad de una elección “( ) y antes por el contrario, en esa misma sentencia, la Corte aclara que las inhabilidades e incompatibilidades, deben ser señaladas en concreto y específicamente para cada cargo a cuya

elección se aspire ( )”. Y concluyó que sí la Corte le da un carácter de prohibición a las conductas descritas cuando el funcionario ha dejado el cargo, es indispensable que para que tales conductas den lugar a la nulidad de la elección o a la pérdida de su calidad de servidor público, que exista norma constitucional o legal que lo indique “( ) tal y como sucede, por ejemplo, con el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, que consagra que los congresistas perderán su investidura ‘por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades’, siendo que tales causales se encuentren consagradas, independientemente, en los artículos 179 y 180 de la misma Carta ( )”. Y resaltó también el rigor con que en la Carta Política se establecieron tanto las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones como sus diferencias y consecuencias con el fin de llamar la atención de sobre cómo la jurisprudencia de la Sección Quinta haciendo una extraña interpretación de las disposiciones legales, considera aleatoriamente cuáles incompatibilidades y/o prohibiciones constituyen o no causal de nulidad. En cuanto al entendimiento que la Sección Quinta le dio a la segunda parte del numeral 7 del artículo 96 de la ley 136 de 1994 (reformado por el artículo 5 de la ley 177 de 1994) es equívoca pues ella consagra una de las incompatibilidades de los alcaldes y de los personeros, pero sus consecuencias son disciplinarias y por tanto difieren notablemente de las inhabilidades contenidas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994 para ser alcalde. Señaló que es competencia del legislador fijar las causales de inhabilidad e

incompatibilidad de los servidores públicos que no han sido fijadas por la Constitución, siendo improcedente por vía jurisprudencial, tomar una disposición que consagra una incompatibilidad, para un Personero, y convertirla en causal de inhabilidad para un Alcalde. 10 Destacó que tal diferencia fue advertida por el Consejero que salvó el voto cuando manifestó que los artículos 96-7 (modificado por el artículo 5 de la ley 177 de 1994) y 175 de la ley 136 de 1994 definen incompatibilidades de los personeros y de los alcaldes, que no pueden transformarse por vía judicial en inhabilidades. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al tema de las inhabilidades, del carácter de las excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, de la aplicación restrictiva so pena de convertir la excepción en regla y del principio pro libertate según el cual entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que limita en menor medida el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos (C-147 de 1998). Concluyó, finalmente, que con el fallo recurrido la Sección Quinta desconoció el principio pro libertate al tomar la interpretación más restrictiva del derecho a acceder a cargos públicos en contravía de la hermenéutica jurídica propuesta por la Corte y aceptada por el Consejo de Estado, proferidas por la Sección Quinta, en las sentencias de 3 de septiembre de 1998, expediente 1952 y de 18 de febrero de

1999, expediente No. 2180, y que es la interpretación que más garantiza las libertades públicas.

PRIMERA CENSURA SUBSIDIARIA: Aplicación indebida de los artículos 175 y 96-7 de la ley 136 de 1994, éste último modificado por el artículo 5 de la ley 177 de 1994.

Consideró que el fallo recurrido se fundamentó indebidamente en esas normas, porque para un cargo específico se aplicaron otras, previstas para otro cargo, desconociendo con ello el debido proceso constitucional (art. 29) que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Estimó que bajo el anterior contexto, la investidura del señor Arturo Pava como Alcalde electo de Anapoima solo sería discutible bajo las causales de inhabilidad para ser Alcalde consagradas expresamente en el artículo 95 de la ley 136 de 1994 y agregó que “( ) Sin embargo, la sentencia que se acusa, aplicó las causales de incompatibilidad de los personeros, cuando no era esta la investidura que se atacaba ( )”. Y por tanto concluyó que lo que se hizo fue ampliar, sin norma que lo autorice, el marco de las inhabilidades para cualquier cargo público, función propia del constituyente o del legislador. 11

SEGUNDA CENSURA SUBSIDIARIA: Por falta de aplicación de los artículos Constitucionales números 4, 29, 83, 228, 229, y 230.

De una parte, se indicó que en la sentencia recurrida se dejaron de aplicar los derechos al debido proceso, los derechos adquiridos, el principio de confianza

legítima y el acceso a la administración de justicia, toda vez que “aplicó una jurisprudencia” distinta a la que regía para el momento en que tuvieron lugar los hechos y, de otra parte, se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a cuando un juez hace cambio de jurisprudencia, según la cual el cambio indicado no sólo debe superar los criterios que sirvieron de base para la decisión pasada, sino las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad y la carga de argumentación. Y luego expresó que particularmente, en el caso, la Sección Quinta modificó su jurisprudencia, sin un criterio suficientemente atendible y sin explicación razonada del motivo de la variación jurisprudencial, sobre inhabilidades e incompatibilidades y las consecuencias de incurrir en una u otra figura, jurisprudencia anterior que sirvió al señor Pava para considerar que con su conducta no violaba el régimen de inhabilidades de los alcaldes, más cuando esa misma tesis jurisprudencial fundamentó las sentencias del 3 de septiembre de 1998 (exp. 1.952), y del 8 de febrero de 1999 (exp. No. 2.180). Precisó que reviste una clara violación tanto del debido proceso la modificación de los presupuestos que sirvieron de base para la adecuación de la conducta en forma posterior a ésta, o sea cuando la interpretación de las normas que edifica la nueva jurisprudencia no era preexistente al acto imputado “( ) y en consecuencia se está aplicando una regla nueva a un hecho ocurrido con anterioridad, en una clara violación del debido proceso y del postulado de acceso a la administración de justicia sentado en el artículo 229 de la Carta Política ( )”, como de los

principios de la buena fe y de la confianza legítima en los pronunciamientos judiciales. Y finalmente señaló algunos argumentos que en su criterio deben ser tenidos en cuenta para el momento de proferir la sentencia de reemplazo, a saber:  que la sentencia dictada en el curso de la primera instancia por el A Quo debe ser ratificada en su integridad al interpretar en forma adecuada en 12 principio de jurisdicción rogada, el alcance de las incompatibilidades frente a las inhabilidades y el principio de seguridad jurídica;  que lo que se discutía en el proceso electoral era la investidura del Alcalde, motivo por el cual mal podían los demandantes solicitar la declaratoria de nulidad de su elección con fundamento en disposiciones que atienden a las incompatibilidades de los Personeros, y no a las inhabilidades de los Alcaldes, máxime teniendo en cuenta el carácter rogado de esta jurisdicción en esta clase de litigios;  que la incompatibilidad, como la que fue motivo de cargo en el proceso electoral, entraña una consecuencia disciplinaria y por tanto no es circunstancia inhabilitante para ejercer un cargo, “( ) mal podían los demandantes solicitar la declaratoria de nulidad de la elección del Alcalde de Anapoima, fundándose para ello en causales de incompatibilidad, los cuales no tienen como consecuencia la nulidad de la elección ( )”. Y  que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 del C. C. A. además de dictarse la sentencia de reemplazo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar o restablecer los derechos violados con la sentencia infirmada

tales como comunicar a las autoridades competentes la nueva sentencia, advertir que la anterior queda sin efectos, “( ) para lo cual el señor Manuel Arturo Pava Salgado debe continuar ejerciendo sus funciones como Alcalde de Anapoima (Cundinamarca) durante el periodo para el cual fue elegido ( )”; declarar sin efectos los actos procesales dictados en acatamiento de la sentencia infirmada; en el evento de que el reintegro no sea posible se reconozcan y paguen al señor Pava Salgado todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones legales dejados de devengar como Alcalde y que se declare que no existió solución de continuidad en los servicios prestados por él entre la fecha de retiro y la fecha de finalización de su periodo como Alcalde o las que se consideren procedentes (fols 3 a 35 c. ppal).

V. TRÁMITE DEL RECURSO: Se admitió el recurso extraordinario de súplica el día 25 de junio de 2002, auto que se notificó a las partes y al Ministerio Público los días 2 de abril y 16 de mayo de este año, respectivamente (fols. 45, 46, 50, y 58 c. ppal.). Y luego se les corrió traslado, para alegar de conclusión el día 6 de agosto siguiente, pero guardaron silencio.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Manuel Arturo Pava Salgado, contra la sentencia proferida el día 8 de febrero de 2002 por la Sección Quinta de

esta Corporación, mediante la cual, revocó la sentencia de 16 de agosto de 2001 13 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera) y en su lugar decretó la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Manuel Antonio Pava Salgado como Alcalde del Municipio de Anapoima para el periodo 2001 - 2003. El estudio del medio extraordinario de súplica, se efectuará atendiendo primero las generalidades de este medio de impugnación (art. 57 ley 446 de 1998), señaladas a continuación.

A. GENERALIDADES SOBRE

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