🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2002-0433-01(S)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-0433-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos de procedencia. Configuración de la causal. Violación directa: concepto / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA - Concepto En primer lugar se precisa que los motivos que permiten tipificar la causal de súplica extraordinaria prevista en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo como violación directa de normas sustanciales, se configuran bajos los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal se hace caso omiso del mismo e interpretación errónea, cuando la norma es pertinente pero se interpretó equívocamente y así se aplicó. La violación directa se entiende como la infracción que resulta de la confrontación con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Siendo ello así, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. La finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado con la norma o normas sustanciales que constituyen o deben constituir la base esencial del mismo. Lo anterior obliga al recurrente no solo a señalar en el recurso las específicas normas sustanciales que considera

infringidas por el fallo, sino además a realizar la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de una norma sustancial invocada, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de ella (falta de aplicación), o la equivocada selección (aplicación indebida), o por haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). En consecuencia, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni es de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se configuró violación de norma por falta de aplicación / DESVIACIÓN DE PODER - Improbada. Facultad discrecional en la Fiscalia General de la nación: alcance / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Facultad discrecional: alcance / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio den Fiscalía General de la nación. Servidores en provisionalidad / NORMA SUSTANCIAL - Concepto La Sala observa que de acuerdo con los antecedentes procesales, el recurrente sostiene que el acto que dispuso su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, fue una decisión viciada de desviación de poder, por cuanto ésta no obedeció al ejercicio legítimo de la facultad discrecional de libre nombramiento y

remoción a la que se encontraba sujeto el cargo que desempeñaba, como tampoco tal decisión tuvo como finalidad proveer al buen servicio público. Frente al fallo de segunda instancia en el que se confirmó la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda, el recurrente alega la violación de las siguientes disposiciones: artículos 6, 29, 121, 122.1, 123.2, 125, 209, 229, 251.2 de la Constitución Nacional; 168 del Código Contencioso Administrativo y 177, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 20.4 y 100 del Decreto 2699 de 1991 y sostiene que su desvinculación debió hacerse de conformidad con el procedimiento y las exigencias previstas para los cargos de carrera. De las normas en que se basa el recurso, sólo se estudiará lo atinente al artículo 29 de la Constitución por cuanto éste si consagra derechos y en esa medida puede hablarse de una disposición de naturaleza sustancial, amén de que los argumentos que se esgrimen en su mayor parte se refieren a presuntas irregularidades que lesionan tanto el debido proceso como el derecho a la defensa. El recurrente afirma que la sentencia incurrió en violación del precepto constitucional por falta de aplicación y concreta la censura del derecho de defensa y debido proceso, con argumentos relativos al análisis y exigencias probatorias consignadas en la providencia de segunda instancia; el recurso se contrae a proponer una nueva valoración de los medios de prueba allegados al proceso, con el fin de concluir que el juez de segunda instancia se equivocó en su análisis probatorio, pues a juicio del recurrente, con ellos sí se demostraba que el motivo

de la expedición del acto no fue el mejoramiento del servicio sino la inconformidad de sus superiores con la actuación adelantada dentro de la investigación penal a que alude. Así las cosas esta Corporación concluye que no se configuran los cargos en que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto, por lo que habrá de negarse la prosperidad del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0433-01(S-370)

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 24 de mayo del 2001, mediante la cual la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación confirmó la de 4 de diciembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” que denegó las pretensiones del actor.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Carlos Mario Isaza Serrano a través de apoderado demandó ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0-0982 del 9 de mayo de 1996 mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C. Afirmó que el acto de desvinculación del servicio se profirió con desviación del

poder por cuanto luego de haber demostrado las mejores cualidades personales y profesionales para conformar el grupo de fiscales que adelantaban la investigación por el hurto del Banco de la República en Valledupar, la Directora Seccional de Fiscalías para Santafe de Bogotá manifestó su preocupación por el rumbo que se le daba a la investigación y en consecuencia lo separó de la misma para reasignarlo como Fiscal Ordinario y posteriormente profirió el acto de desvinculación. Indicó que en su caso no se establece el propósito de buen servicio para declararlo insubsistente en el desempeño de su cargo, pues resulta evidente que tal decisión obedeció a la contrariedad surgida en sus superiores al no ordenar que no se llevara a cabo la práctica de una prueba decretada dentro de la investigación a su cargo. Expresó que en su caso, con la expedición del acto demandado, no se buscó el cumplimiento de los cometidos estatales ni se pretendió una adecuada prestación del servicio público, pues éste se prestaba bien y en condiciones inmejorables. Precisó que de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía (Dec. 2699/91) los fiscales delegados no son empleados de libre nombramiento y remoción y su designación o remoción es por el sistema de méritos, lo que implica que en su caso opera la insubsistencia por calificación de servicios insatisfactoria (art. 100 íb).

2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” en sentencia de diciembre 4 de 1998, negó las suplicas de la demanda con

fundamento en que para la fecha en que se produjo su retiro (9 de mayo de 1992), el actor desempeñaba un cargo diferente de aquél en que ocurrió la actuación que según afirma generó la inconformidad de sus superiores, por lo que no logró demostrar que el nominador tuvo como finalidad o motivo para expedir el acto de retiro, un fin distinto al de mejoramiento del servicio. Además concluyó que si bien el actor disfrutaba de una relativa estabilidad por desempeñar un cargo de carrera, no por ello existía la posibilidad de permanecer en uso de esa estabilidad, por cuanto no se acreditó que estuviera inscrito en un sistema de carrera judicial, ni que hubiera ingresado mediante oposición o concurso o que pudiera haber superado un período de prueba, por lo que al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, podía el nominador ejercer la facultad discrecional. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal con fundamento en los argumentos que se resumen así: En primer término señaló que de las pruebas aportadas al expediente se establece que el demandante fue desvinculado de la entidad demandada mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá y no se demostró que estuviese amparado por el fuero de carrera o de periodo, por lo que le es aplicable al actor el Decreto 2699 de 1991, contentivo de la Estructura Orgánica de la Fiscalía General. Explicó, con fundamento en la declaración rendida por el señor Mariano Miguel

Pérez Cantillo quien fue Coordinador de la Unidad de Delitos Financieros y estuvo a cargo de la investigación relacionada con el hurto de dineros ocurrido en el Banco de la República de Valledupar, que de su declaración no se infiere la intención del nominador de proferir un acto con fines distintos a los del buen servicio o que permita colegir la irregularidad en la expedición del acto que se demanda, lo cual tampoco se deduce de las demás pruebas aportadas. Precisó que el nominador en casos de empleados sin período o status de carrera o situación especial, puede retirarlos discrecionalmente cuando carecen de estabilidad o fuero en aras del buen funcionamiento del servicio. En relación con las formalidades del acto de remoción indicó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado que desempeña un cargo de carrera, sin que esté vinculado a ella, es posible sin las formalidades y exigencias legales previstas para el personal de carrera, salvo disposición legal en contrario que no se alegó ni está demostrada. Sin embargo, preciso que lo anterior no significa que el empleado pertenezca a la categoría de empleados de libre nombramiento y remoción, porque para ello se necesitaría que estuviera desempeñando un cargo de esa condición y vinculado al mismo por las formas propias de provisión de esos empleos y que al no ser empleado de carrera ni período o con un fuero especial, la ley no le confiere estabilidad en el ejercicio del cargo y puede ser removido en forma discrecional, tal como ocurre con los empleados de libre nombramiento y remoción en aras del buen servicio público. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA El recurrente acusa la sentencia de infracción directa por falta de aplicación de las

siguientes normas sustanciales: artículos 6, 29, 121, 122 inciso 1°, 123 inciso 2°, 125, 209, 251 numeral 2° de la Constitución Nacional, 168 del Código Contencioso Administrativo y 177, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 20 numeral 4° del y 100 del Decreto 2699 de 1991. Expuso que la inobservancia en su caso de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución, 168 del C.C.A y 177, 187 y 250 del C.P.C. impidió que el ad quem hubiera apreciado los medios probatorios desde una perspectiva en conjunto y de acuerdo con las posibilidades reales de los sujetos procesales en cuanto los produjeron o se relacionaron con ellos. Indicó que la sentencia suplicada fracciona el acervo probatorio y valoró únicamente la prueba testimonial a la cual se le hacen exigencias por fuera de las capacidades normales de cualquier testigo para determinar así una insuficiencia probatoria que no existe en el proceso. Manifestó que en la sentencia objeto del recurso se valora negativa y no positivamente el acervo probatorio, porque hace referencia a los medios de prueba que no fueron aportados los cuales no contribuirían en nada adicional a los allegados, con lo que introduce una práctica que haría improcedente cualquier pretensión, por el requerimiento inconducente e impertinente de pruebas para demostrar de acuerdo con la expectativa del fallador, lo que ya se encuentra probado. Afirmó que exigir del testigo que se refiera a la intención existente en la mente del nominador para poder colegir cuál fue la causa eficiente que dio origen a la

desvinculación del demandante, equivale a considerarlo ‘sobrehumano’ o con facultades ‘extrasensoriales’ para saber qué pensaba el Fiscal General al respecto. Agregó que el fallo suplicado separa los hechos de su contexto, rompe el hilo conductor que debe permanecer en el discurrir lógico pues no de otra manera se puede deducir mediante un proceso reflexivo la existencia de la causal de desvío de poder respecto del acto administrativo atacado. Sostuvo que la valoración de las pruebas, en especial del testimonio, sin aplicar las reglas de la sana crítica, solamente ayuda a reforzar el supuesto fáctico alegado de manera que documenta complementariamente el motivo que subyace en la decisión demandada. Indicó que del acervo probatorio podía establecerse que el previo traslado de Jefe de Unidad a otra unidad de fiscales, permite inferir que se trató de un mecanismo de la administración para tratar precisamente de desdibujar el verdadero motivo del acto acusado. Explicó que el ad quem dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional porque desconoció que el cargo de Fiscal Seccional, por contemplar el ejercicio de funciones judiciales, es la antítesis del cargo de libre nombramiento y remoción e independientemente que estuviera en él en propiedad o interinidad, su titular no podía ser removido mediante una resolución de insubsistencia sin indicar la correspondiente motivación y en consecuencia otorgar la oportunidad de controvertirlo en sede administrativa y judicial. En cuanto a los artículos 125, 251 numeral 2° de la Constitución y 20 numeral 4°

del Decreto 2699 de 1991, invocados como infringidos, argumentó que el retiro de servidores públicos de carrera, así no estén inscritos en ella por causas atribuibles a la entidad, debe hacerse por calificación no satisfactoria, por violación del régimen disciplinario y por las demás causas previstas en la ley, que en el caso, el Decreto mencionado, no establece como causal de retiro la insubsistencia discrecional, lo cual implica una garantía de estabilidad relativa que se les otorga a quienes estuvieran en tales condiciones, como extensión de la protección contemplada en el artículo 125 de la Carta. Finalmente precisó que no podía exigirse la existencia de una norma que consagre la prohibición de remover a los servidores públicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad sin las formalidades y exigencias legales previstas para el personal de carrera con el fin de respaldar la pretendida declaratoria de nulidad, pues tal actuación implica desconocer los artículos 6, 121, 122 inciso 1°, 123 inciso 2° de la Constitución, en cuanto disponen que toda atribución o competencia debe estar prevista expresamente en la ley o en el reglamento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del recurso interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que respecto del artículo 194 de la Ley 446 de 1998 el Consejo de Estado ha señalado que se entiende por ley sustancial aquella que en relación con una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las partes. Afirmó que la Constitución Nacional es norma de normas pero esto no significa

que pueda traerse a cada proceso como un todo, pues cada caso tiene su especialidad y relación con la ley sustancial, que en últimas viene a ser lo que determina la disposición constitucional que interesa con carácter supremo al proceso particular. Recordó en materia del recurso extraordinario de súplica, que éste no constituye una nueva instancia y que la naturaleza de la violación o infracción a la ley no permite cuestionar los hechos, ni las pruebas sólo la legalidad de la sentencia por lo que no existe la posibilidad de exponer nuevos cargos, solicitar pruebas o cuestionar las existentes. Por lo anterior concluyó que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos y preceptos del artículo 194 de la Ley 446 de 1998 porque es absolutamente impreciso el concepto de violación por ambiguo en el tipo de aplicación, en la clase de normas y si se dirige contra la sentencia o contra el proceso. Agregó que la parte actora en la demanda hace referencia a unos preceptos que considera violados y que son diferentes de los esbozados en el recurso extraordinario de súplica. Finalmente sostuvo que el recurrente tanto en primera como en segunda instancia, no probó que hubiera superado las etapas previstas en el proceso informal de selección para el ingreso a carrera de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que para que su representada pueda dar cumplimiento al artículo 125 de la Constitución debe acogerse a su reglamento administrativo que incluye tanto el ingreso como el retiro del servicio el cual se encuentra contemplado en el Decreto 2699 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el actor que se infirme la sentencia de 24 de mayo del 2001 mediante la

cual la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación confirmó la del 4 de diciembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” que denegó la nulidad del acto administrativo por el que fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar se precisa que los motivos que permiten tipificar la causal de súplica extraordinaria prevista en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo como violación directa de normas sustanciales, se configuran bajos los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal se hace caso omiso del mismo e interpretación errónea, cuando la norma es pertinente pero se interpretó equívocamente y así se aplicó. La violación directa se entiende como la infracción que resulta de la confrontación con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Siendo ello así, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. La finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado con la norma o normas

sustanciales que constituyen o deben constituir la base esencial del mismo. Lo anterior obliga al recurrente no solo a señalar en el recurso las específicas normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino además a realizar la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de una norma sustancial invocada, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de ella (falta de aplicación), o la equivocada selección (aplicación indebida), o por haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). En consecuencia, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni es de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. Bajo estos parámetros, la Sala ha precisado el concepto de “normas sustanciales”, así: “2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. “La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica

concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.1”2. Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes señalado, procede la Sala a examinar el cargo en que el recurrente apoya la impugnación. La Sala observa que de acuerdo con los antecedentes procesales, el recurrente sostiene que el acto que dispuso su desvinculación de la Fiscalía General de la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 1999, expediente Q-063. En igual sentido véanse, entre otras, las sentencias del 25 de septiembre de 2000, expediente S-119 y del 27 de noviembre de 2000, expediente S-232. Nación, fue una decisión viciada de desviación de poder, por cuanto ésta no obedeció al ejercicio legítimo de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción a la que se encontraba sujeto el cargo que desempeñaba, como tampoco tal decisión tuvo como finalidad proveer al buen servicio público. A juicio del actor, la actuación administrativa se fundamentó en la contrariedad que

ocasionó en sus superiores que dentro de la investigación que adelantaba, no se hubiera impedido la práctica de una prueba decretada. Frente al fallo de segunda instancia en el que se confirmó la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda, el recurrente alega la violación de las siguientes disposiciones: artículos 6, 29, 121, 122 inciso primero, 123 inciso segundo, 125, 209, 229, 251 numeral 2° de la Constitución Nacional, 168 del Código Contencioso Administrativo y 177, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 20 numeral 4° y 100 del Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) y sostiene que su desvinculación debió hacerse de conformidad con el procedimiento y las exigencias previstas para los cargos de carrera. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar en primer término si los preceptos invocados son normas sustanciales, es decir aquellas cuyo contenido se refiere a derechos, a fin de establecer la viabilidad de su análisis a través del presente recurso. Se observa que los artículos 6°, 121 y 122 inciso 1° de la Constitución consagran reglas, los artículos 168 del C.C.A y 177, 187 y 250 del C.P.C. regulan, el primero la remisión al Código de Procedimiento Civil y los otros, aspectos atinentes a la prueba y el artículo 209 de la Constitución establece principios y obligaciones de la administración en relación con su función pública. Del contenido de las disposiciones anotadas se establece que por su naturaleza o por la materia que

regulan no procede su análisis en el presente recurso. En cuanto a los artículos 123 inciso segundo, 125 y 251 numeral 2° de la Constitución, 20 numeral 4° y 100 del Decreto 2699 de 1991, se advierte que el primero prevé que las funciones de los servidores públicos se ejercen de conformidad con la Constitución y la ley, el segundo señala el sistema de carrera y el otro establece una de las funciones del Fiscal General y los preceptos citados del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, hacen referencia a las funciones de los fiscales delegados y a las causales de retiro del servicio de la institución, respectivamente. Sobre el particular indica el recurrente que el cargo del cual fue desvinculado es de carrera y por lo tanto debió retirársele mediante resolución motivada y no en uso de la facultad discrecional, lo cual no pasa de ser una apreciación esbozada de manera general, que no fue sustentada probatoriamente en ninguna de las dos instancias. En consecuencia de las normas en que se basa el recurso, sólo se estudiará lo atinente al artículo 29 de la Constitución por cuanto éste si consagra derechos y en esa medida puede hablarse de una disposición de naturaleza sustancial, amén de que los argumentos que se esgrimen en su mayor parte se refieren a presuntas irregularidades que lesionan tanto el debido proceso como el derecho a la defensa. El recurrente afirma que la sentencia incurrió en violación del precepto constitucional por falta de aplicación y concreta la censura del derecho de defensa y debido proceso, con argumentos relativos al análisis y exigencias probatorias consignadas en la providencia de segunda instancia, con los cuales se advierte

que pretende plantear la discusión que fue objeto de estudio en las instancias del proceso, sobre lo cual la Sala precisa que no es el recurso extraordinario de súplica un mecanismo procesal previsto para analizar y juzgar nuevamente la controversia propuesta en la demanda ni las razones tanto fácticas como jurídicas en que se apoyan las pretensiones y/o los motivos de oposición de las mismas. De otra parte, la Sala observa que gran parte del recurso tiene como fundamento el disentimiento del actor en relación con la valoración probatoria que hizo el juez de segunda instancia, en cuanto éste consideró que la causal de nulidad del acto alegada por el demandante, es decir, la desviación de poder, no fue probada y no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que es un acto de declaración de insubsistencia expedido en ejercicio de la facultad discrecional, ya que no se demostró que la desvinculación no hubiera tenido como finalidad el buen servicio o se hubiera originado en las razones expuestas por el actor, quien por lo demás en el momento de ser retirado, ocupaba un cargo diferente de aquél en el que ordenó practicar las pruebas. Así las cosas, se advierte que el recurso se contrae a proponer una nueva valoración de los medios de prueba allegados al proceso, con el fin de concluir que el juez de segunda instancia se equivocó en su análisis probatorio, pues a juicio del recurrente, con ellos sí se demostraba que el motivo de la expedición del acto no fue el mejoramiento del servicio sino la inconformidad de sus superiores con la actuación adelantada dentro de la investigación penal a que alude. Sobre el particular se ha pronunciado esta Corporación, así:

“Por consiguiente, como el sustrato de la impugnación extraordinaria elevada por la actora, radica precisamente en proponer una nueva valoración de los medios de prueba allegados al proceso, con el fin de concluir equivocado el análisis probatorio del juez de segunda instancia, en cuanto que –en opinión de la recurrente-, el motivo de la expedición del acto no fue el mejoramiento del servicio sino el de imponer una sanción a la actora, supuestamente con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, es palmaria entonces la improcedencia del recurso interpuesto, porque, se reitera, mediante este medio extraordinario de impugnación no es posible juzgar errores in procedendo, vale decir, violaciones indirectas de la ley, como son precisamente los que versan sobre el sentido de la apreciación del juez respecto del material probatorio allegado al proceso. Como ya se explicó, mediante este recurso sólo es procedente discutir yerros in judicando, o sea violaciones directas de la ley sustancial, por cualquiera de las tres hipótesis ya mencionadas”. (Sentencia de marzo 2 del 2004, Actor: María Giovanna Ramírez Mendoza, M.P. Dr. German Rodríguez Villamizar) Así las cosas esta Corporación concluye que no se configuran los cargos en que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto, por lo que habrá de negarse la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2001 proferida por la Sección Segunda Subsección

“A” de esta Corporación. Se condena en costas al recurrente conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

CAMILO LUIS ARCINIEGAS A. GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

JESÚS MARÍA LEMUS B. GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

OLGA INÉS NAVARRETE B. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...