CE-11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Concepto. Desarrollo legal y jurisprudencial / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Desarrollo legal y jurisprudencial Se refiere el conflicto de intereses, que la ley ha sancionado con la pérdida de investidura, como lo consagra el artículo 286 de la Ley 5a, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera al congresista, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. El "conflicto de intereses" se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el Congresista, lo que implica, por demás, un aprovechamiento personal de su investidura. Así, en el proceso de formación de las leyes, habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista esté influida por su propio interés, de tal suerte que éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier influencia o prevalencia de su interés particular.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-1433 de 4 de agosto de 1994, Sala Plena.
CAMPAÑAS POLÍTICAS - Aportes de particulares. Donación de personas jurídicas. Créditos / CONFLICTO DE INTERESES - No se presenta sólo en el caso de las donaciones de particulares también puede presentarse en el otorgamiento de créditos
Autoriza la Ley 130 de 1994 de financiación de las campañas electorales, la receptación de aportes privados por parte de los candidatos. Ahora bien, el artículo 17 de la precitada ley hace relación a las líneas especiales de crédito que el Banco de la República deberá ordenar a los Bancos. No obstante que la ley no se refiere a los créditos otorgados por personas jurídicas diferentes de las instituciones financieras, ha de entenderse que tal hecho está permitido, pues ello se enmarca dentro de las actuaciones del campo privado y estricto de los intereses particulares del congresista. Claro está que deben regir para dichos créditos las disposiciones que sobre inversión y monto de gastos señale el Consejo Nacional Electoral, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 130 de 1994. Además, para la Sala el conflicto de intereses no se presenta sólo en el caso de las donaciones de particulares, pues también puede presentarse en el otorgamiento de créditos, bien sea éstos concedidos por personas naturales, jurídicas o instituciones financieras. Disiente la Sala en este punto con el concepto del señor Procurador Delegado ante esta Corporación, ya que si bien es cierto que no es lo mismo recibir una donación que tener un crédito, el ánimo del Congresista puede verse afectado y comprometida su imparcialidad en uno y otro caso, si al tramitar un proyecto de ley o participar en el debate y en la votación, sólo busca derivar un beneficio personal y particular, para su cónyuge, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o algún socio suyo, de derecho o de hecho.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró violación del régimen de conflicto de intereses / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se presenta violación frente a congresista que actúa en ejercicio de la cláusula general de competencia / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - Régimen de conflicto de intereses Se trataba de un proyecto de ley que apuntaba a replantear la política oficial en el manejo de los operadores de televisión, que fue presentado y debatido por el senador demandado, en ejercicio de la cláusula general de competencia normativa atribuida constitucionalmente al Congreso, al cual pertenece el senador Cristo, quien, por demás, goza de inviolabilidad en su opinión y en el voto que emita en ejercicio de su cargo, como igualmente lo prescribe el artículo 185 de la Constitución Política. En ese orden, no puede prosperar censura alguna, pues como se dijo al inicio de este capítulo, los Congresistas en razón al mandato que les fue conferido por sus electores, les asiste siempre un interés general al hacer las leyes. Tal conducta en sí misma no puede ser reprochable, ya que es, precisamente, una obligación ínsita a su investidura. Lo que resulta censurable, como se dijo anteriormente, es que se anteponga el interés particular al general, cuestión que, se repite, no se da en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043)
Actor: DANIEL ALFONSO REYES FERNÁNDEZ Demandado: JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el ciudadano Daniel Alfonso Reyes Fernández para que se decrete la pérdida de investidura del
Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
I.- HECHOS Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud, pueden resumirse así: 1.- Que el doctor Juan Fernando Cristo Bustos fue elegido en las elecciones de 1998 como Senador de la República, para el período constitucional de 1998 - 2002; que actualmente ostenta la mencionada dignidad, pues fue elegido igualmente como Senador para el período constitucional de 2002 - 2006. 2.- Que el senador Cristo, para la financiación de sus campañas políticas obtuvo aportes económicos de empresas como Caracol Televisión S.A. y Radio Cadena Nacional (RCN), entre otras. 3.- Que el Senador de la República presentó en el año 2001 en la secretaría General del Senado de la Republica el Proyecto de Acto Legislativo “por el cual se deroga el artículo 76 de la Constitución Política, se modifica el artículo 77 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, tendiente a la desconstitucionalización de las anteriores normas, las cuales se refieren a la existencia del ente autónomo encargado de la dirección, regulación y control del servicio público de televisión, denominado por la ley 182 de 1995 como Comisión Nacional de Televisión. 4.- Que el proyecto anterior ha surtido, entre otros, los siguientes
trámites ante las Cámaras Constitucionales. a) El proyecto fue aprobado en la Comisión Primera de Senado el 24 de octubre de 2001. b) En segundo debate en la sesión Plenaria del Senado el 6 de noviembre del mismo año. c) En la Cámara de Representantes en Comisión Primera (tercer debate) el proyecto fue aprobado sin modificaciones el 4 de diciembre de 2001. d) En cuarto debate en la plenaria de la Cámara, fue aprobado el 13 de diciembre de 2001. El Ponente fue el Representante Luis Fernando Velasco. e) El 23 de abril de 2002, los senadores Claudia Blum y Miguel Pinedo presentaron ante la Presidencia de la Comisión Primera del Senado de la República, ponencia para quinto debate, el cual fue publicado en la gaceta del Congreso No. 128. f) Dicho proyecto fue aprobado por la Comisión Primera del Senado (quinto debate) g) El 14 de mayo se aprobó en plenaria del Senado de la República. (sexto debate). h) El 11 de junio de 2002 se surtió el trámite reglamentario en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes (séptimo debate) en el cual intervino, según dice, de manera inusitada el senador Juan Fernando Cristo Bustos. 5.- Que el senador Cristo se dio a la tarea de presionar la aprobación del Acto Legislativo con el fin de favorecer intereses particulares de aquellas sociedades que aportaron recursos cuantiosos a su campaña política y que tienen una gran influencia en el manejo de los medios de comunicación, haciendo uso de
éstos mediante argumentos tergiversados y que faltan a la verdad. 6.- Manifiesta además que las sociedades Caracol, RCN y otras empresas en las cuales tienen participación, en virtud de la relación contractual con la Comisión Nacional de Televisión mantienen vigentes pleitos cuantiosos, así como deudas e investigaciones adelantadas por la Comisión en razón de la violación de normas legales, reglamentarias y contractuales y que por lo tanto obtendrían un beneficio importante en sus intereses y negocios de prosperar la iniciativa legislativa. 7.- Expresa que la Sociedad Caracol S.A. aportó la suma de $12.899.738 para la financiación de la campaña realizada por el Senador Juan Fernando Cristo Bustos para el período 1998 - 2002; que, así mismo, para la campaña correspondiente al período 2002 - 2006 recibió de la misma sociedad la suma de $5.000.000. Esta sociedad es operadora del servicio público de televisión privada del nivel nacional, que en la actualidad tiene pleitos pendientes con la Comisión Nacional de Televisión en los que se discuten cuantiosas sumas (laudos arbitrales - recurso extraordinario de anulación), así como investigaciones adelantadas por la Comisión por violación de normas legales, reglamentarias y contractuales. 8.- Que, por su parte, la Sociedad Radio Cadena Nacional (RCN) aportó para la campaña del Senador Juan Fernando Cristo Bustos la suma de $30.001.230; que esta sociedad es operadora del servicio público de televisión privada del nivel nacional, que igualmente en la actualidad tiene pleitos pendientes con la Comisión Nacional de Televisión en los que se discuten
cuantiosas sumas. 9.- Que la sociedad SKY Colombia S.A. autorizada para la prestación del servicio de televisión satelital tiene dentro de sus accionistas a sociedades como Radio Cadena Nacional S.A. RCN, Pastrana Arango S.A., sociedades éstas que manejan medios de comunicación y que actualmente influyen en la opinión pública; que dicha sociedad adeuda en la actualidad cuantiosas sumas a la Comisión Nacional de Televisión por concepto de compensación por la explotación del servicio público de televisión. 10.- Que el consorcio RCN - CIBERDATOS S.A. tiene como accionista a la Radio Cadena Nacional quien en la actualidad adeuda sumas importantes a la Comisión Nacional de televisión; que la sociedad CIBERDATOS S.A. tiene como accionistas a María Cristina Arango de Pastrana, Juan Carlos Pastrana Arango, Jaime Pastrana Arango, Cristina Pastrana Arango y Pastrana Arango S.A., esta última accionista de SKY Colombia S.A. junto con RCN S.A. Que igualmente la sociedad Tevecable S.A concesionaria de televisión por suscripción tiene como accionistas a la firma GRAMACOL S.A. RCN S.A. Y CIBERDATOS S.A.. 11.- Que la sociedad Gramacol S.A. concesionaria del servicio de televisión por suscripción tiene como accionistas a Inversiones Bavaria S.A. del grupo Bavaria S.A., grupo empresarial al cual pertenece Caracol Televisión S.A., que apoyó la campaña electoral del Senador Cristo. 12.- Señala que prueba del interés particular del Senador Cristo de intervenir a favor de los operadores del servicio de televisión, en especial de los
canales de operación privada del nivel nacional (RCN-CARACOL) se evidenció en el trámite del proyecto de ley mediante el cual se modificaban las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 y que concluyó con la expedición de la Ley 680 de agosto de 2001. 13.- Que en dicho proyecto, el Senador Cristo pretendió incluir una modificación altamente beneficiosa a favor de los concesionarios de televisión de operación privada del nivel nacional (RCNCARACOL) que consistía en disminuir sustancialmente el porcentaje del 1.5% de la facturación bruta anual que éstos deben pagar a la Comisión Nacional de Televisión para el fortalecimiento de la televisión pública, conforme a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 16 de la ley 335 de 1996. En efecto, el proyecto pretendía reducir el aludido porcentaje del 1.5% sin ninguna justificación al 1.0%., afortunadamente, dice, para el patrimonio del Estado, tal iniciativa no prosperó. 14.- Expresa que como si lo anterior no fuera suficiente, el Senador Cristo pretendía en el mismo proyecto, garantizarle a los mismos concesionarios (sus benefactores) una prórroga de sus contratos de concesión de 10 años, sin necesidad de que se pagaran derechos adicionales a favor del Estado. Que es importante advertir que para la época en que se tramitó este proyecto de ley, el senador Cristo había recibido para la financiación de su campaña la suma de $12.899.738 del Canal Caracol S.A. 15.- Argumenta el demandante que la presentación del proyecto de acto legislativo, su participación en las deliberaciones y votaciones frente a su
inusitado y marcado interés por sacarlo avante, constituye un impedimento moral, al buscar favorecer con el mismo, los intereses de los grupos económicos que apoyaron su campaña electoral y que son socios o dueños de concesionarios del servicio de televisión, empresas que actualmente son vigiladas, inspeccionadas y controladas por la Comisión Nacional de Televisión. 16.- Que el hecho de haber recibido el Senador Cristo Bustos favores económicos de terceros para financiar sus campañas políticas, logrando acceder gracias a ello a la dignidad parlamentaria, comprometió su imparcialidad y objetividad para resolver aquellos asuntos que afectaran o favorecieran a sus benefactores (caracol y RCN). IICAUSALES Estima el demandante que el anterior proceder configura violación al régimen de conflicto de intereses prescrito en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política y en los artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994. Expresa que en el caso del demandado no se informó a la Secretaría General del Senado, ni a la Presidencia de la Comisión sobre un posible conflicto de intereses, frente al trámite del proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2001; que, al contrario, a más de ser su autor, participó de manera activa tanto en su deliberación como en su votación, no obstante la existencia previa de vínculos y compromisos de orden moral que le predeterminaban un interés personal en el asunto debatido. Alega que no sería de recibo intentar desvirtuar el vínculo o nexo del Congresista con las empresas Caracol S.A. y RCN, argumentando para ello una
generalidad del beneficio directo que se obtendría con este proyecto, puesto que en primer lugar los aportantes a las campañas están determinados y además tan limitados en su número, que perfectamente se podría concluir que dichas sociedades son las principales gestoras de la aspiración senatorial del doctor Juan Fernando Cristo Bustos, hecho que se puede demostrar fácilmente de las relaciones de créditos expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Argumenta que al ser el senador Juan Fernando Cristo Bustos beneficiario de dineros provenientes de los canales de operación privadaCaracol-RCN, se constituye en vocero de los mismos y en defensor de los intereses de éstos en el seno de la Corporación Legislativa; de tal forma que, de participar en la aprobación de leyes y actos legislativos que traigan como consecuencia beneficio y liberaciones legales y contractuales a sus financiadores electorales, se genera un conflicto de intereses entre el bienestar general (ejercicio de sus funciones) y el interés particular (quienes financian su campaña). Expresa que el interés directo en la mayoría de los casos se ve reflejado y configurado por otras vías, esto es, el beneficio que obtiene quien teniendo que costear los enormes gastos que genera una campaña electoral, se ve favorecido con dineros provenientes de empresas que persiguen beneficios a través de la expedición de determinadas leyes. Argumenta que el beneficio de las sociedades, por su parte, se configura cuando desaparece un ente autónomo que las controla y regula, para pasar el control del servicio público de televisión, en el que son operadores privados, a manos del gobierno de turno, que igualmente financian, con los beneficios que esto trae. Dice, que es más fácil exigir al Gobierno un determinado
beneficio cuando se financia su campaña electoral, que exigir beneficios a un órgano colegiado que los controla y vigila y en el cual no tiene ninguna representación. Finalmente expresa que en aras de ratificar el marcado interés del Senador de favorecer a las sociedades CARACOL S. A. y RCN (benefactoras), se suma su iniciativa legislativa que concluyó con la expedición de la Ley 680 de 2001, cuando pretendió alivios económicos al buscar una disminución del porcentaje del 1.5% de la facturación bruta anual que estas deben efectuar a la Comisión Nacional de Televisión, para el fortalecimiento de la televisión pública, así como la prórroga de sus concesiones por diez años más, liberándolos de costos adicionales, lo que implicaba generar para éstos un beneficio económico y un correlativo detrimento patrimonial del Estado. IIILA OPOSICION El Senador Juan Fernando Cristo Bustos, por conducto de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que es un hecho inexacto el relatado por el demandante de que para la financiación de sus campañas políticas obtuvo aportes económicos de empresas como Caracol S.A y Radio Cadena Nacional (RCN); que tal hecho se refiere a dos campañas políticas distintas. La realizada en 1998 y la que se llevó a cabo en el 2002. Expresó que no recibió donación alguna, por parte de Caracol S.A. o de Radio Cadena Nacional; que, como expresamente consta en el documento denominado “Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral, Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, relación de créditos, el valor de
$12.899.738 corresponde al crédito que obtuvo de CARACOL S.A., para publicidad; que igualmente dicha empresa le otorgó crédito por valor de $5.000.000.oo. Que además, durante la campaña del 2002, recibió como aporte de la Empresa Radio Cadena Nacional (RCN) la suma de $30.001.230. Afirmó que su intervención como autor que fue, con otros senadores, del proyecto del Acto Legislativo No. 005 de 2001 (senado), 153 de 2001 (Cámara) no fue inusitado, como afirma el demandante, sino ajustado a la ley. No sólo es obvio, según dice, que los autores de las iniciativas acompañen su proyecto durante los debates, sino que la Ley 5ª de 1992 lo tiene así permitido, como lo prescribe el artículo 96 de la citada Ley. Que no es cierto que “presionara” la aprobación del Acto Legislativo para supuestamente “favorecer intereses particulares”, porque, de una parte, lo que califica el demandante como presiones, corresponde a la actuación normal de cualquier congresista para sacar avante los proyectos sobre los cuales actúa como autor o ponente; que no puede confundir el actor presiones con diligencia. Que, de otra parte, el supuesto favorecimiento de intereses particulares nunca existió, no sólo desde el punto de vista formal, sino desde el punto de vista material; que, como se puede observar en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto, siempre se trajeron cifras, argumentos y opiniones que nadie calificó como tergiversados o falsos; que sobre las cifras presentadas hubo siempre una discusión seria y respetuosa; que todos los que
participaron aportaron sus ideas y argumentos, unos a favor y otros en contra; que incluso algunos miembros de la Comisión Nacional de Televisión dejaron ver sus opiniones sobre la conveniencia o no de la llamada “desconstitucionalización” de la entidad. Agregó que no es cierto que Caracol S.A. le hubiera hecho alguna donación a su campaña; que, además, nunca durante los debates ni en las ponencias se contempló la posibilidad de incluir algún artículo encaminado a beneficiar a los operadores privados o a las programadoras de televisión en cuanto al control estatal sobre este servicio público. Las investigaciones, las deudas, las demandas pasadas presentes o futuras no fueron el objeto del proyecto de Acto Legislativo. Suponer, dice, que con la sola expedición de esa reforma constitucional se otorgarían “beneficios importantes en sus intereses y negocios” es ni más ni menos que presumir la mala fe en las actuaciones del ente que por ley, habría de ejercer el control del Estado; que tal afirmación carece de fundamento; que, además, la reforma constitucional que estuvo a un debate de aprobarse, tenía el carácter general e impersonal; que incluso el artículo propuesto durante el primer debate en la Comisión Primera del Senado, aseguraba el control transitorio sobre el sector mientras que la ley ordenara a qué entidad del Estado se le asignarían las funciones del ente creado en la Constitución de 1991; que, por lo tanto, no pudieron interponerse intereses personales ni supuestos compromisos con terceros. Respecto a la afirmación del demandante de haber intervenido a favor de los operadores del servicio de televisión en especial de los canales de
operación privada del nivel nacional (RCNCARACOL) durante el trámite del proyecto de ley mediante el cual se modificaban las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 que concluyó con la expedición de la ley 680 de agosto de 2001, manifestó que ni Caracol S.A. ni RCN fueron donantes de la campaña durante 1998; que no es cierto que en la certificación del Consejo Nacional Electoral aparezca una donación de tales empresas. Argumentó, de otra parte, que no se declaró impedido, porque de acuerdo con el ordenamiento jurídico no estaba en obligación de hacerlo; que era impertinente informar sobre el aporte que le había hecho la sociedad Radio Cadena Nacional durante la campaña de 2002, pues en el proyecto no se pretendía desaparecer la regulación, el control o el manejo del servicio público de televisión; que todos esos temas habrían sido abordados después por el legislador ordinario de haber prosperado la desconstitucionalización de la CNTV. Insistió en su escrito en el hecho de que durante todo el trámite de esta iniciativa de reforma constitucional siempre se habló de la necesidad de hacer eficiente la acción del Estado en el control y administración de ese servicio público; que, por eso, no puede aceptarse los señalamientos calumniosos que utiliza el demandante; que incluso durante los debates en la Cámara de Representantes, se insistió en la idea de conservar incólume la intervención del Estado tal como él lo había dejado consignado en la exposición de motivos. Respecto de los fundamentos de derecho en que se apoya el demandante, manifestó que los hechos que relata en su escrito no constituyen causal de pérdida de investidura, pues algunas de sus afirmaciones son
equivocadas y falsas otras, que se caracterizan por su imprecisión y vaguedad. Insistió que en el caso de conflicto de interés no se trata de meras suposiciones o presunciones de mala fe, sobre eventualidades o condiciones futuras que puedan traer consigo las normas que se proponen o discuten; que es requisito esencial para que se configure la causal de conflicto de intereses, el hecho probado y cierto sobre la existencia de un interés (elemento subjetivo) y de un conflicto entre éste y la persona del congresista o su cónyuge o compañero permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho (elemento objetivo). Precisó que el legislador califica el interés como “directo” es decir, cuando con su intervención pretende obtener un provecho de orden moral o económico de carácter egoísta, contrario al interés general y común a todos los ciudadanos. Reiteró que no existió durante el trámite del Acto Legislativo No. 005 de 2001 ningún interés directo ni moral ni económico ni para él ni sus parientes; que, por lo tanto, no se presentó el conflicto y en consecuencia su intervención fue legítima frente al ordenamiento jurídico; que no existe una circunstancia objetiva que demuestre la existencia clara y demostrable que del acto legislativo se pudiera derivar ningún beneficio moral ni económico para él. Finalmente, solicita como petición especial, que esta Corporación evite el tipo de estrategia utilizada por el actor, de haber interpuesto la demanda justo el día anterior de la votación en segundo debate y que precisamente ese
mismo día hubiera circulado un anónimo por los pasillos del Congreso con el resumen de los principales argumentos de la demanda; que tal anónimo causó precisamente el efecto buscado, pues el proyecto de acto legislativo no fue discutido ni aprobado en la sesión plenaria, ya que la discusión giró en torno a los conflictos de intereses e impedimentos, creando tal ambiente de zozobra y temor y atentando con ello el principio constitucional de inviolabilidad del congresista previsto en el artículo 185 de la Carta Fundamental; que, por todo ello, pide que esta Corporación rechace este tipo de prácticas. IV.- AUDIENCIA PÚBLICA En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 144 de 1994 se llevó a cabo la audiencia pública para escuchar los alegatos de las partes. Intervinieron el solicitante de la pérdida de investidura, el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, el Senador y su apoderado, quienes presentaron resumen de sus intervenciones, las cuales se pueden precisar de la siguiente manera: 4.1 Intervención del solicitante El solicitante de la Pérdida de la Investidura manifiesta que están probados los siguientes presupuestos procesales: - La condición de Senador del Dr. Juan Fernando Cristo Bustos, en cuyo ejercicio participó en el trámite modificatorio de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 que concluyó con la expedición de la Ley 680 de 2001 y fue Ponente del Acto Legislativo No. 005 de 2001 (Senado) y 153 de 2001 (Cámara).
- El recibo de recursos económicos para sus campañas electorales al Senado, por parte de Empresas tales como Caracol S.A., a título de crédito por valor de $12.899.738 (1998) y de $5.000.000 (2002) y donación, para su gesta electoral (2002-2006) de RCN la suma de $30.001.230.
Señala el demandante que para el momento en que el Senador recibe los créditos y donaciones monetarias destinadas a su campaña 2002-2006, se encontraba participando e impulsando la reforma constitucional que desconstitucionalizaba la Comisión Nacional de Televisión, razón por la cual era procedente declararse impedido por razones de carácter moral, como lo demanda el artículo 182 de la Carta Fundamental, porque, según dice, del radical cambio normativo y la nueva organización que se le diera a la entidad sustitutiva, se derivarían consecuencias importantes en las reglas de juego que regulan las actividades de los operadores privados de televisión, de los que algunos de sus accionistas son donantes o acreedores de su campaña electoral, como está plenamente probado. Dice que debe tomarse nota que además no son cualquier tipo de concesionarios privados, sino que se trata de los más poderosos económicamente: RCN y CARACOL. - Los operadores de televisión, cuyos accionistas entregaron donaciones al Senador, son contratistas del Estado, en el sector de la televisión, como está demostrado con los contratos e información suministrada por el Consejo Nacional de Televisión en este proceso. Alega que el acto de recibir donaciones o créditos, necesariamente implica, por una parte, la creación de una relación de tipo jurídico y, de otra, la
generación de unas consecuencias de carácter práctico. Señala que al establecer créditos y de acuerdo con la facturación allegada al expediente por el propio demandado, necesariamente se está ante un contrato de compraventa de bienes y servicios, de carácter oneroso, con la empresa Caracol S.A. que es contratista del Estado a través de concesión. Manifiesta que desde el punto de vista jurídico, la donación es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta; que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la donación es un verdadero contrato. Expresa que desde la óptica del individuo patrocinado, el efecto mínimo que se puede generar en su psiquis, es el surgimiento de un sentimiento de agradecimiento hacia su benefactor, hecho que puede incidir en su imparcialidad y objetividad en el tratamiento de temas, sobre los cuales existen o pueden existir intereses de alguno de sus aportantes. Aduce que el conflicto de interés surge cuando en la normatividad que se pretende expedir van envueltas consecuencias para personas naturales o jurídicas que tienen una relación directa con el parlamentario por nexos familiares o de parentesco, sociedades, o de relaciones contractuales, aunque para este último evento se requiere que la persona natural o jurídica sea contratista del Estado. Dice que no necesariamente el Congresista debe recibir un beneficio directo, pues en realidad, si la norma beneficia a alguien vinculado a él de alguna manera, lo que se puede presentar es un favorecimiento para terceros. Agrega que al recibir el Congresista créditos o donaciones para sus
campañas electorales, se configuran contratos civiles con sus financiadores, estableciéndose, en consecuencia, la correspondencia entre la conducta del Senador y una de las prohibiciones expresas, contemplada en el artículo 180 de la Constitución Política que prescribe que “los congresistas no podrán:... celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este.”. Finalmente, señala que teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito de solicitud y reiteradas en el alegato, pide la pérdida de investidura de Congresista del Dr. Juan Fernando Cristo Bustos, por violación al artículo 183 No. 1 de la Carta Fundamental al incurrir en dos de sus causales: a) Por violación del régimen de incompatibilidades, al establecer relaciones contractuales a través de donaciones y créditos con accionistas de empresas del sector de la televisión que son contratistas del Estado. b) Por violación al régimen de conflicto de intereses, al participar en el trámite de la Ley 680 de 2001 (que consagró rebajas y alivios a operadores privados de TV) y cuya intención nítida se orientaba a favorecer de manera particular a los operadores privados de Televisión
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