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CE-11001-03-15-000-2002-0469-01(S-376)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0469-01(S-376)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se configuró falta de aplicación de norma / FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA SUSTANCIAL - Concepto / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia porque no se probó celebración de contrato por interpuesta persona / SOCIEDAD CONYUGAL - De su sola existencia no puede generarse inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se presume celebración de contrato inhabilitante por la sola existencia de la sociedad conyugal Los cargos del recurso se sustentan en la violación directa por falta de aplicación de los artículos 180 del Código Civil, modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974, 1774 y 1781 ibídem. Al respecto se hacen las siguientes precisiones: Existe violación directa por falta de aplicación de la norma sustancial cuando el fallador se abstiene de aplicarla no obstante ser clara y pertinente al caso controvertido, sobre la base de que los hechos regulados por ella estén probados, el recurrente no los discuta y el fallador así lo reconozca, en su totalidad o parcialmente. La formulación y sustentación del cargo no son claras ni coherentes con la causal invocada cuando se aduce la falta de aplicación de tales normas, dado que no se explica en qué consiste esa omisión, y las razones expuestas no hacen referencia a la misma; además, dicha causal no corresponde a la realidad procesal ya que, como lo advierte el tercero interesado en el recurso, en el fallo censurado se invocan como fundamento de sus consideraciones tales preceptos, por lo que categóricamente se desvirtúa la falta de aplicación de los

mismos, a lo cual se agrega que en la sustentación del recurso se alude a errores en la valoración de la prueba del matrimonio, aspecto al cual no se refieren esas disposiciones y que, en su caso, comportaría una violación indirecta de las mismas, circunstancia que no se encuadra en la causal en comento. Al respecto, conviene recordar que al examinar el primer cargo de la demanda en la sentencia se indica que de la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro, pues cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes y es responsable de las deudas que contraiga, conforme los artículos 148, 160, 180, 1774, 1781 y 1820 del Código Civil y 1º y 2º de la Ley 28 de 1932. Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperar por cuanto los artículos que se aducen como no aplicados sí lo fueron en el fallo impugnado y las razones en que se funda el cargo no posibilitan entender otra causal de las previstas para el recurso extraordinario de súplica que pueda ser examinada por la Sala, de donde habrá que negar el aquí formulado.

NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 2686 de 9 de noviembre de

2001. Sección Quinta. Ponente: Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2002-0469-01(S-376)

Actor: JHON JAIRO ANDRADE BELTRAN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia de segunda instancia, de 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso Núm. interno 2686, mediante la cual, con ocasión del recurso de apelación, confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia suplicada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda que el actor presentó contra la elección del señor Ingmar Abel Sánchez Espinel como Alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, para el período de 2001 a 2003, bajo el cargo de estar incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, debido a que dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura el 10 de agosto de 2000, su cónyuge celebró un contrato de obra con el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de ese municipio, para la construcción de un cerramiento, y porque la malla para el cerramiento fue fabricada y suministrada por la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda., de la que son socios los esposos Sánchez

Espinel y Martínez Solano. Por lo anterior, los dineros de ese contrato favorecieron al señor Sánchez Espinel como gananciales de la sociedad conyugal, de allí que, en realidad el señor

Sánchez Espinel intervino en la celebración del citado contrato en interés propio y por interpuestas personas ( su cónyuge y la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda. ) durante el año anterior a la inscripción de su candidatura. Además, también se dice, no reunía la calidad prevista en los artículos 316 de la Constitución y 86 de la ley 136 de 1994 para ser elegido alcalde, porque no nació en el municipio de Villa del Rosario ni residió en él durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, ni durante, por lo menos, tres años consecutivos, en cualquier época; sobre lo cual se debe inaplicar el citado artículo 86 en cuanto incluye la frase “o de la correspondiente área metropolitana”, por ser contraria al artículo 316 de la Constitución Política. La Sección Quinta de esta Sala, mediante la sentencia impugnada en este recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, luego de concluir lo siguiente en relación con los cargos de la misma: Primer cargo: No se encuentra probada la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1999 por no haber sido acreditado el matrimonio ya que el certificado eclesiástico aportado al proceso no es eficaz para ello, pues debe ser con copia de la correspondiente partida o folio de registro civil o con certificado expedido con base en los mismos según los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, el cual fue allegado después del traslado para alegar, luego no puede tener eficacia en este proceso porque no se solicitó que fuera tenido como prueba

ni fue aportado oportunamente, conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. De la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro, pues cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes y es responsable de las deudas que contraiga, conforme los artículos 148, 160, 180, 1774, 1781 y 1820 del Código Civil y 1º y 2º de la Ley 28 de 1932. La celebración de contratos por interpuesta persona ocurre cuando quien toma parte en la celebración lo hace por encargo y en provecho de otra persona, aunque formalmente lo haga en su nombre y por cuenta propia, asunto que ha de establecerse en cada caso. El alegado suministro de materiales por la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda. carece de prueba.

Segundo cargo: El artículo 316 de la Constitución sólo exige que residan en el municipio quienes participen en las votaciones para la elección de autoridades locales y no señala las calidades que deben reunir los candidatos a alcaldes, las cuales están previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, pudiéndose observar que la expresión “o de la correspondiente área metropolitana” no es incompatible con aquél, y de todos modos está probada la residencia del señor Sánchez Espinel en el municipio de Villa del Rosario durante por lo menos tres años consecutivos antes de la inscripción de su candidatura.

II. EL RECURSO El actor, mediante apoderado, manifiesta que el fallo reseñado viola de forma directa por falta de aplicación los artículos 180 del Código Civil, modificado por el

artículo 11 del Decreto 2820 de 1974, 1774 y 1781 ibídem, por cuanto “sociedad conyugal es la única de gananciales a título universal autorizada por la Ley Colombiana ‘porque los cónyuges, al unirse en matrimonio, ponen en común su trabajo, sus actividades y esfuerzos en beneficio mutuo: Cada cónyuge trabaja y adquiere no para sí solo, sino también para su consorte’ (sic)”, según cita que hace de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior considera que tanto el a quo como el ad quem se equivocan al fundamentar la sentencia en la falta de prueba del matrimonio, pues se repitió hasta la saciedad que una pareja podía estar casada con sociedad conyugal vigente sin que fuera necesario inscribir su matrimonio religioso en el registro civil, como era el caso del presente proceso, y los artículos invocados en la sentencia no desvirtúan la pretensión de la demanda, antes la confirman. En la sentencia impugnada no se indican los contratos que celebrados por uno de los cónyuges no se entienden celebrado también por el otro, ni establece el mecanismo para identificarlos, como tampoco se dice porqué el aquí referido no se entiende celebrado por el otro cónyuge. Al no existir capitulaciones ni separación de bienes, los salarios y emolumentos devengados durante el matrimonio componen el haber de la sociedad, sin que la administración separada de sus bienes excluya la vigencia de la sociedad conyugal, la cual se da desde la celebración del matrimonio, según los artículos 180 y 1774 del Código Civil. Solicita que se infirme la sentencia atacada y, como consecuencia, se proceda a

fallar el fondo de las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad únicamente se manifestó el tercero interesado en la causa, cuyo apoderado sostiene que las normas invocadas en el recurso como violadas sí se aplicaron en la sentencia atacada, de modo que es ilógico que ésta se censure por falta de aplicación de una norma y al sustentar el cargo se diga que sí fue aplicada, por lo cual es recurso está indebidamente formulado y por ello debe ser rechazado.

Además, en la sustentación del cargo no se aduce que las normas en que se fundamenta el fallo hayan sido violadas, de modo que no se controvierten sus fundamentos legales ni la interpretación del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 en que se funda, y los argumentos del recurso son los mismos expuestos en la sustentación de la apelación.

IV. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea, 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea de las normas sustanciales de las mismas.

Significa lo anterior que para que proceda el recurso extraordinario de súplica se exigen los siguientes presupuestos materiales: a.- En cuanto al objeto, que la providencia recurrida sea una sentencia ejecutoriada dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado;

b.- Respecto de los motivos, que la causal invocada consista en violación directa de norma o normas sustanciales; y c.- Que las razones de la violación sean por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea de las normas sustanciales en que se sustente el recurso. En consecuencia, el recurso extraordinario de súplica solamente procede por violación directa de normas sustanciales, quedando excluida la violación indirecta de aquellas y la violación de normas que no sean sustanciales.

2. Los cargos del recurso se sustentan en la violación directa por falta de aplicación de los artículos 180 del Código Civil, modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974, 1774 y 1781 ibídem. Al respecto se hacen las siguientes precisiones: Existe violación directa por falta de aplicación de la norma sustancial cuando el fallador se abstiene de aplicarla no obstante ser clara y pertinente al caso controvertido, sobre la base de que los hechos regulados por ella estén probados, el recurrente no los discuta y el fallador así lo reconozca, en su totalidad o parcialmente.

La formulación y sustentación del cargo no son claras ni coherentes con la causal invocada cuando se aduce la falta de aplicación de tales normas, dado que no se explica en qué consiste esa omisión, y las razones expuestas no hacen referencia a la misma; además, dicha causal no corresponde a la realidad procesal ya que, como lo advierte el tercero interesado en el recurso, en el fallo censurado se invocan como fundamento de sus consideraciones tales preceptos, por lo que

categóricamente se desvirtúa la falta de aplicación de los mismos, a lo cual se agrega que en la sustentación del recurso se alude a errores en la valoración de la prueba del matrimonio, aspecto al cual no se refieren esas disposiciones y que, en su caso, comportaría una violación indirecta de las mismas, circunstancia que no se encuadra en la causal en comento. Al respecto, conviene recordar que al examinar el primer cargo de la demanda en la sentencia se indica que de la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro, pues cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes y es responsable de las deudas que contraiga, conforme los artículos 148, 160, 180, 1774, 1781 y 1820 del Código Civil y 1º y 2º de la Ley 28 de 1932 (subrayas de la Sala ). En esas condiciones se podría acudir a la facultad que tiene la Sala de interpretar el recurso, pero la ausencia de un hilo conductor o idea central en la argumentación del cargo y su falta de claridad no permiten deducir una causal específica distinta a la inexactamente formulada en el mismo. Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperar por cuanto los artículos que se aducen como no aplicados sí lo fueron en el fallo impugnado y las razones en que se funda el cargo no posibilitan entender otra causal de las previstas para el recurso extraordinario de súplica que pueda ser examinada por la Sala, de donde habrá que negar el aquí formulado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso 2686. Segundo. CONDÉNASE en costas al recurrente. Liquídense por Secretaría General. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada en la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MA. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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