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CE-11001-03-15-000-2002-0497-01(AC-104)-2002

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0497-01(AC-104)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Casos en que procede En los casos en los que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, el juez de tutela además de verificar que el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, debe analizar si la autoridad judicial demandada efectivamente incurrió en una vía de hecho, toda vez que la presencia de la misma constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción. Sobre los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado: “que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, puesto que solo procede cuando el juez, en forma ostensible e inexplicable, se aparta del orden jurídico y con su conducta desconoce los derechos fundamentales de los asociados, porque corresponde al juez constitucional hacerle rectificar su error, en aras de la protección de los derechos fundamentales y la preservación de su propia autonomía, independencia y poder de decisión. “Así las cosas, se ha considerado que el juez constitucional puede despojar de su firmeza las decisiones contrarias al ordenamiento jurídico cuando -se fundan en normas derogadas o inexistentes, -los hechos en que se basan carecen de sustento probatorio, -el conocimiento del asunto estaba asignado a otra autoridad -el trámite omitió o quebrantó los procedimientos establecidos, -las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar sin justificación o los criterios adoptados para evaluarlas fueron subjetivos o caprichosos -el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas toma decisiones disímiles

sin que medie justificación”. En este orden de ideas, resulta claro que la acción de tutela sólo resulta procedente frente a decisiones judiciales que vulneren de manera ostensible los derechos fundamentales del accionante, debido a las deficiencias fácticas y jurídicas señaladas anteriormente. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-068/01 de la Corte Constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación en auto que rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inexistencia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Requisitos Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado, al haber rechazado la demanda instaurada en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, ya que incurrieron en una vía de hecho al contrariar la ley, en especial las normas relativas a la acumulación subjetiva de pretensiones. La acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, es una figura que desarrollan los principios constitucionales y legales de economía procesal, celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia. En relación con los requisitos que debe cumplir la demanda para que sea procedente la acumulación subjetiva la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada con ocasión de hechos idénticos, ha precisado que el artículo 82 del C.P.C establece en los tres

numerales los requisitos obligatorios para la procedencia de la misma, cuales son que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que las mismas no se excluyan entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Los incisos siguientes de la citada disposición establecen requisitos alternativos, que de no cumplirse podrán ser subsanados. Al examinar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por los accionantes, se observa que cumple a cabalidad los tres requisitos obligatorios mencionados; las autoridades judiciales demandadas simplemente se limitaron a señalar que la situación de cada uno de los demandantes es propia e individual y lo que se pretende para sí no constituye el mismo objeto para otro, toda vez que se trata de prestaciones con base en salarios diferentes y periodos diversos, lo cual además requiere de pruebas diferentes. Igualmente, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, señaló que a cada uno de los actores sólo le es dado pretender la nulidad de la decisión que afecta su situación jurídica individual y no están legitimados para demandar las que lesionan a otros. Al respecto considera la Sala que dicha posición no sólo desconoce los principios de economía, prontitud, celeridad y eficacia que deben regir en todos los procesos, sino que además olvida que en la acumulación subjetiva la relación de cada demandante es independiente y en consecuencia, cada uno de los actores deben probar los supuestos de hecho que sean diferentes respecto de los demás demandantes, tales como salario, tiempo de servicio, etcétera, sin que estas situaciones particulares hagan nugatoria la protección y eficiencia que consagra la referida figura procesal. De manera que una vez evaluadas las pruebas aportadas

por cada demandante, nada impide que la condena por cada uno de ellos sea diversa, dado el interés y condiciones individuales de estos. Por lo tanto, el hecho de que los actores no puedan valerse exactamente de las mismas pruebas para demostrar todos los extremos debatidos no es óbice para que pueda presentarse la acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, como los actos cuya inaplicación y nulidad se pretende, negaron a todos y cada uno de los accionantes el pago de las diferencias salariales en relación con las asignaciones establecidas en los decretos número 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1998 y 43 de 1999, resulta claro que los mismos afectan los intereses de cada uno de los accionantes, razón por la cual es razonable afirmar que estos sí están legitimados para acusar en forma conjunta o acumulada el acto administrativo que los afecta. Así mismo no puede confundirse el interés de cada demandante con el objeto de las pretensiones, toda vez que mientras el objeto de la pretensión alude a la declaración judicial in genere - la orden de pago, la nulidad del acto administrativo, el reintegro etc.-, el interés se refiere al contenido concreto y específico de cada derecho. Por lo tanto, si bien el interés de los accionantes puede ser distinto entre unos y otros, dicha circunstancia no enerva la acumulación subjetiva de pretensiones que autoriza el artículo 82 del C. de P.C. En tales condiciones se concederá la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la administración de

justicia (art. 229 ibídem) y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los actores en forma conjunta o acumulada. Nota de

Relatoría: Ver sentencia T-1017/99 de la Corte Constitucional

Sentencia 0497(AC-104) del 02/09/26. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: ELVER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y LA

SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0497-01(AC-104)

Actor: ELVER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Y LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA, SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela presentada por los señores ELVER RAMÍREZ

GONZÁLEZ, OSCAR ANDRES GOMEZ CRISTANCHO, AUDREY RINCÓN

SUAREZ y DAVEYBA ROCIO RAMÍREZ RODRIGUEZ en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “A” de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Petición Los demandantes, en ejercicio de la acción de tutela formularon las siguientes pretensiones: “... se ordene a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección “A” de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de ELVER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL y se continúe con el trámite del proceso hasta su terminación. “

2. Hechos En la demanda se narraron en síntesis los siguientes: 2.1. Los accionantes se han desempeñado y/o se desempeñan en cargos de escribientes en diferentes Juzgados Penales de Circuito del Distrito Judicial de Bogotá. 2.2. El Presidente de la República mediante los decretos números 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, estableció para cada año el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. 2.3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante

acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, aplicó el decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados existentes en las corporaciones y despachos de la rama judicial, señalando diferentes grados (creó nominados grados 07, 09, 12, 13 etc.). También modificó la escala salarial establecida en el artículo 3 del decreto 57 de 1993, fijándolas en muchos casos en valores inferiores, lo cual constituyó una actuación irregular que a la fecha todavía se sigue presentando. 2.4. Debido a esta clasificación elaborada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se fijaron para el año de 1993 y siguientes, unas asignaciones salariales para los actores inferiores a las establecidas por el Gobierno Nacional para los cargos que desempeñaban en la rama judicial. 2.5. Por lo anterior los accionantes presentaron el 22 de enero de 2001, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, con el fin de que se inaplicara el acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se anulara el silencio administrativo negativo en que había incurrido dicha entidad al no resolver dentro del término legal, la reclamación presentada el 1 de septiembre de 2000. Subsidiariamente se solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 006094 del 22 de septiembre de 2000 expedido por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a titulo de restablecimiento del derecho

se ordenara fijar para los cargos desempeñados por los accionantes, las asignaciones salariales establecidas por el Gobierno Nacional en los referidos decretos. 2.6. Mediante auto del 20 de abril de 2001 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que: “... en este caso existe indebida acumulación de pretensiones por cuanto la situación laboral de cada uno de los demandantes es propia e individual, lo que se pretende para sí no constituye el mismo objeto para otro, pues se trata de pretensiones con base en salarios diferentes y periodos diversos, además se requieren pruebas necesariamente diferentes para cada uno de los actores.” 2.7. Dicha decisión fue apelada y la Subsección “A” de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la confirmó mediante auto del 28 de febrero de 2002, por considerar que: “... cada uno de los actores debió promover por separado su respectiva acción a fin de obtener el restablecimiento del su pretendido derecho, al haberlo hecho en una sola demanda, incurrieron en una indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual no podía admitirse. Además como se ha dicho, esto no es un defecto formal de los señalados en el artículo 143 del C.C.A.”

3. Contestación de la demanda.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “A”, Sección Segunda, del Consejo de Estado no contestaron la demanda; sin embargo, esta última anexó copia autentica de la providencia del 28 de febrero de 2002, proferida dentro del expediente No. 01-1111 (4137-2001),

actor ELVER RAMÍREZ GONZALEZ y OTROS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las disposiciones que regulan la acción de tutela (el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto ley 2591 de 1991) prevén que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los casos en los que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, el juez de tutela además de verificar que el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, debe analizar si la autoridad judicial demandada efectivamente incurrió en una vía de hecho, toda vez que la presencia de la misma constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción. Sobre los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado: “La Sala considera pertinente reiterar que la presunción de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones judiciales solo puede ser desvirtuada por decisión del mismo funcionario o del superior jerárquico -salvo en los asuntos de única instanciamediante la interposición de los recursos de ley, con el lleno de los requisitos legales. Lo anterior por cuanto el principio de seguridad, que informa el ordenamiento jurídico, depende, en gran parte, de la obligatoriedad incuestionable de

las decisiones judiciales y de la imposibilidad de cuestionar aquellas que alcanzan ejecutoria, toda vez que, de poderlas controvertir, se harían interminables los conflictos que éstas resuelven y los derechos que las mismas reconocen quedarían insolubles e indefinidamente inciertos. “Además, el poder jurisdiccional, como una emanación de la soberanía del Estado, a cuyo nombre sus integrantes profieren las decisiones, es autónomo e independienteartículo 228 C.P.-, carácter que se predica, no solo respecto de sus relaciones con otras ramas del poder público, sino además de todos y cada uno de los jueces respecto de los asuntos que deben resolver, porque, al proferir sus decisiones, solo están sometidos al imperio de la ley -artículo 230 C.P.-. “No obstante, la mentada presunción de legalidad, que reviste de seguridad y hace obligatorias las decisiones judiciales ejecutoriadas, puede desvirtuarse o confirmarse por el juez constitucional, habida cuenta que la autonomía de los jueces no puede entenderse como la autorización para decidir a su antojo, sino que implica un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretar y aplicar la ley al caso concreto, facultades que se basan en la inmediatez, que solo quien juzga tiene con el litigio y con todos los elementos que lo conforman, y en la certeza de que quien está revestido con la majestuosidad de la justicia, resuelve en consonancia con el ordenamiento jurídico. “Por lo anterior esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, puesto que

solo procede cuando el juez, en forma ostensible e inexplicable, se aparta del orden jurídico y con su conducta desconoce los derechos fundamentales de los asociados, porque corresponde al juez constitucional hacerle rectificar su error, en aras de la protección de los derechos fundamentales y la preservación de su propia autonomía, independencia y poder de decisión. “Así las cosas, se ha considerado que el juez constitucional puede despojar de su firmeza las decisiones contrarias al ordenamiento jurídico cuando I) se fundan en normas derogadas o inexistentes, II) los hechos en que se basan carecen de sustento probatorio, III) el conocimiento del asunto estaba asignado a otra autoridad IV) el trámite omitió o quebrantó los procedimientos establecidos, V) las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar sin justificación o los criterios adoptados para evaluarlas fueron subjetivos o caprichosos VI) el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas toma decisiones disímiles sin que medie justificación. “Además, teniendo en cuenta que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, es subsidiaria y residual, porque solo procede cuando el ordenamiento no tiene previsto, para la protección invocada, otro mecanismo, o en aquellas oportunidades en que el trámite normado es ineficaz, habrá de considerarse, en primer lugar si las decisiones cuestionadas podían ser valoradas mediante la interposición de procedimientos ordinarios.”1 En este orden de ideas, resulta claro que la acción de tutela sólo resulta procedente frente a decisiones judiciales que vulneren de manera ostensible los

derechos fundamentales del accionante, debido a las deficiencias fácticas y jurídicas señaladas anteriormente.

2. El caso concreto.

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la 1 Sentencia T-068 de 2001. Subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado, al haber rechazado la demanda instaurada en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, ya que incurrieron en una vía de hecho al contrariar la ley, en especial las normas relativas a la acumulación subjetiva de pretensiones. Con el fin de establecer si el auto que rechazó la demanda y el que lo confirma se apartaron de la legislación que regula lo referente a la acumulación subjetiva de pretensiones, es necesario precisar que el Código Contencioso Administrativo en el articulo 145 establece que “En todos los procesos Contenciosos Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código. ” (se subraya) Por su parte el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 34 del decreto ley 2282 de 1989, dispone: "Artículo 82.- Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque

no sean conexas, siempre que concurran, los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la prestación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. 2 “En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. “Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." La acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, es una figura que desarrollan los principios constituciones y legales de economía procesal, celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia. Así lo ha reconocido la doctrina

2 El artículo 52 del decreto ley 2651 de 1991, se refirió en términos similares a la acumulación en los procesos contencioso administrativos y en particular a los de carácter laboral. cuando señala que “El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre si; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones en cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de su derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés de que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.”3 En relación con los requisitos que debe cumplir la demanda para que sea procedente la acumulación subjetiva la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada con ocasión de hechos idénticos4, ha precisado que el artículo 82 del C.P.C establece en los tres numerales los requisitos obligatorios para la procedencia de la misma, cuales son que el juez sea competente para

conocer de todas las pretensiones, que las mismas no se excluyan entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Los incisos siguientes de 3 HERNANDO MORALES MOLINA. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General., Bogotá, Editorial ABC, 1991. pag. 351. 4 Sentencia T-1017 de 1999. la citada disposición establecen requisitos alternativos, que de no cumplirse podrán ser subsanados. Al examinar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por los accionantes, se observa que cumple a cabalidad los tres requisitos obligatorios mencionados; las autoridades judiciales demandadas simplemente se limitaron a señalar que la situación de cada uno de los demandantes es propia e individual y lo que se pretende para sí no constituye el mismo objeto para otro, toda vez que se trata de prestaciones con base en salarios diferentes y periodos diversos, lo cual además requiere de pruebas diferentes. Igualmente, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, señaló que a cada uno de los actores sólo le es dado pretender la nulidad de la decisión que afecta su situación jurídica individual y no están legitimados para demandar las que lesionan a otros. Al respecto considera la Sala que dicha posición no sólo desconoce los principios de economía, prontitud, celeridad y eficacia que deben regir en todos los procesos, sino que además olvida que en la acumulación subjetiva la relación de cada demandante es independiente y en consecuencia, cada uno de los actores deben probar los supuestos de hecho que sean diferentes respecto de los demás demandantes, tales como salario, tiempo de servicio, etcétera, sin que estas

situaciones particulares hagan nugatoria la protección y eficiencia que consagra la referida figura procesal. De manera que una vez evaluadas las pruebas aportadas por cada demandante, nada impide que la condena por cada uno de ellos sea diversa, dado el interés y condiciones individuales de estos. Por lo tanto, el hecho de que los actores no puedan valerse exactamente de las mismas pruebas para demostrar todos los extremos debatidos no es óbice para que pueda presentarse la acumulación de pretensiones. Al respecto la Corte Constitucional, en un caso similar al que ahora se discute señaló: “Por último, afirma el Consejo de Estado que las pretensiones acumuladas no se valen de las mismas pruebas. Fundamenta su aserto en el hecho de que cada demandante tenía que demostrar, de manera individual y con pruebas independientes, el hecho de estar vinculado a la entidad al momento de la expedición del acto administrativo impugnado, así como el monto de la suma que se le adeudaba. Sin embargo, la figura del litisconsorcio facultativo parte de la existencia de relaciones jurídicas independientes, cada una de las cuales debe ser demostrada, con sus respectivas pruebas, en el curso del proceso. En consecuencia, el hecho de que los actores no puedan valerse exactamente de la misma evidencia para demostrar todos los extremos debatidos no es óbice para que pueda presentarse la figura que se menciona. En casos como el que fue objeto de decisión contencioso administrativa objeto de la acción de tutela que se estudia, la identidad de las pruebas se predica, no de las que tienden a demostrar la existencia de la relación jurídica individual de cada actor con el

demandante, sino de las que buscan justificar la decisión judicial que se solicita: la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Como lo indica la doctrina, las resoluciones de nombramiento y las pruebas sobre salarios dejados de percibir “no son a las que alude la ley para que sea viable la acumulación”. “La causa de la pretensión o causa petendi, no es otra cosa que el conjunto de hechos, jurídicamente relevantes, de los cuales se deriva el derecho cuya protección se solicita. En consecuencia, nada obsta para que se entienda que la expedición de un acto administrativo presuntamente ilegal o inconstitucional, en el que se contienen varias decisiones - como la desvinculación de distintos servidores públicostodas las cuales se profieren por un funcionario público, en el mismo momento, en ejercicio de idénticas facultades, al amparo de iguales fundamentos jurídicos y hechos semejantes, sea tenido como la causa común de las pretensiones formuladas, conjuntamente, por las personas presuntamente afectadas. En estos casos no puede exigirse, porque, simplemente, resulta imposible, que las distintas desvinculaciones provengan de una única, indivisible e idéntica manifestación de voluntad de la administración. “En los casos objeto de análisis, está probado que los demandantes resultaron desvinculados de las entidades demandadas por un acto administrativo proferido por la entidad, en el mismo momento, acudiendo a consideraciones fácticas y jurídicas idénticas. Adicionalmente, los actores coinciden en alegar los mismos fundamentos de hecho y de derecho que, a su juicio, justifican la

ilegalidad de tales actos. En consecuencia, no puede menos que sostenerse que la causa petendi de las pretensiones acumuladas era, exactamente, la misma.” “(...) “Si se aceptara la tesis sostenida en las decisiones impugnadas a través de la acción de tutela, sería prácticamente imposible proceder a la acumulación de pretensiones de distintos servidores públicos desvinculados por una misma autoridad administrativa, en virtud de similares fundamentos de hecho y de derecho. En efecto, si cada desvinculación, necesariamente, implica una manifestación autónoma de voluntad de la administración y para la Corporación demandada se requiere que sea exactamente la misma manifestación para que pueda hablarse de una causa común, pues de ninguna manera sería posible que se configurara esta causal de acumulación.” “...Lo anterior resulta suficiente para demostrar que el juez contencioso demandado actuó al margen del derecho vigente, pues le otorgó al artículo 82 del C. de P.C un alcance ajeno por completo al sentido de la mencionada norma, - casi hasta el punto de hacerla inoperante -, y se apartó de los imperativos hermenéuticos que le imponen los principios de economía, igualdad, seguridad jurídica y prevalencia del derecho material.”5 (...) En este orden de ideas, como los actos cuya inaplicación y nulidad se pretende, negaron a todos y cada uno de los accionantes el pago de las diferencias 5 Sentencia T-1017 de 1999. salariales en relación con las asignaciones establecidas en los decretos número 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1998 y 43 de 1999,

resulta claro que los mismos afectan los intereses de cada uno de los accionantes, razón por la cual es razonable afirmar que estos sí están legitimados para acusar en forma conjunta o acumulada el acto administrativo que los afecta. Así mismo no puede confundirse el interés de cada demandante con el objeto de las pretensiones, toda vez que mientras el objeto de la pretensión alude a la declaración judicial in genere - la orden de pago, la nulidad del acto administrativo, el reintegro etc.-, el interés se refiere al contenido concreto y específico de cada derecho. Por lo tanto, si bien el interés de los accionantes puede ser distinto entre unos y otros, dicha circunstancia no enerva la acumulación subjetiva de pretensiones que autoriza el artículo 82 del C. de P.C. En tales condiciones se concederá la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los actores en forma conjunta o acumulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia

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