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CE-11001-03-15-000-2002-0501-01(AP-030)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0501-01(AP-030)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN POPULAR - Recursos La ley 472 de 1998, en su Título II, reglamentó las acciones populares y consagró respecto de ellas la procedencia de los siguientes recursos: a. El de reposición contra los autos dictados durante el trámite de las mismas; b. El de apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia; y c. El de reposición y apelación contra el auto que decrete las medidas previas. RECURSO DE QUEJA - Improcedencia frente al auto que dispuso tener por no presentado escrito. Acción Popular / RECURSO DE APELACIÓNEventos en que procede en acción popular / ACCIÓN POPULAR - Eventos en que procede recurso de apelación Para la Sala el auto del 23 de mayo de 2002, en cuanto rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Javier Duque Castrillón, se debe confirmar, aunque por razones diferentes a las señaladas por el Tribunal. Dentro del trámite de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que decrete medidas previas, pues los demás autos, por disposición legal, únicamente son susceptibles del recurso de reposición. Significa lo anterior que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de abril del año en curso, en cuanto dispuso no tener en cuenta por extemporáneo el pronunciamiento hecho por el recurrente sobre la excepción propuesta por la DIAN a la demanda de reconvención, resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará. ACCIÓN POPULAR - Eventos en que procede aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil / RECURSO DE APELACIÓN - En acción

popular no se gobierna por disposiciones del Código de Procedimiento Civil Esta Sala ha definido la improcedencia del recurso de apelación contra autos y providencias diferentes a las taxativamente señaladas en las disposiciones legales antes mencionadas. Igualmente conviene advertir que si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de esas acciones, esa remisión solo resulta posible en los aspectos no regulados en esa ley. Consecuencialmente, en este caso no se puede acudir al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil relativo a la procedencia del recurso de apelación, pues la Ley 472 de 1998 regula de manera expresa ese aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0501-01(AP-030) Actor: ALVARO URICOECHEA TERAN Procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado Javier Duque Castrillón contra el auto del 23 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección B.

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de abril del año en curso, la Sección Cuarta del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, entre otras decisiones, dispuso no tener en cuenta el pronunciamiento que el apoderado del demandado Duque Castrillón hizo respecto de la excepción de ‘Improcedencia de la Acción’, propuesta por la DIAN a la demanda de reconvención, en cuanto consideró que el mismo fue propuesto de manera extemporánea. Contra ese auto el mismo apoderado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, este último rechazado por improcedente por auto del pasado 23 de mayo. Para adoptar esa decisión se adujo que el auto que rechaza “... por extemporaneidad el escrito por el cual una de las partes se pronuncia en torno a las excepciones propuestas ...” no aparece relacionado dentro de la enumeración contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. El apoderado del demandado Javier Duque Castrillón interpuso recurso de reposición contra esa decisión y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Decidido en forma desfavorable el primero de esos recursos, el Tribunal autorizó la expedición de copia de las piezas que consideró pertinentes. Como fundamento de la queja el recurrente, de una parte, expone argumentos orientados a controvertir el auto del 15 de abril de 2002 que dispuso no tener en cuenta, por extemporáneo, el pronunciamiento propuesto a la excepción presentada por la DIAN a la demanda de reconvención. De otra, considera que el planteamiento del Tribunal para rechazar el recurso de apelación -el auto que

rechaza por extemporáneo un escrito de una de las partes no está enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil-, “... es una mixtura en la que entremezcló ausencia de irregularidad a la forma como descorrió el traslado y al acto del despacho que se está atacando en vía de apelación, cual es la irregularidad del traslado y no el rechazo del memorial presentado contra la exceptiva”. Advierte que la concesión del recurso de apelación denegado estriba en que lo apelado no es el rechazo del memorial presentado por una de las partes, sino la irregularidad cometida en el traslado de las excepciones, pues para ese efecto se identificó a un sujeto procesal distinto del que representa, esto es al accionante Alvaro Uricoechea Terán y, por tanto, la extemporaneidad que se imputa al memorial obedece a una irregularidad en el traslado, la cual es corregible mediante el uso oportuno de los recursos. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Para la Sala el auto del 23 de mayo de 2002, en cuanto rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Javier Duque Castrillón, se debe confirmar, aunque por razones diferentes a las señaladas por el Tribunal. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: La ley 472 de 1998, en su Título II, reglamentó las acciones populares y consagró respecto de ellas la procedencia de los siguientes recursos: a.- El de reposición contra los autos dictados durante el trámite de las mismasartículo 36-;

b.- El de apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia -artículo 37-; y c.- El de reposición y apelación contra el auto que decrete las medidas previasartículo 26-. De manera que dentro del trámite de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que decrete medidas previas, pues los demás autos, por disposición legal, únicamente son susceptibles del recurso de reposición. Significa lo anterior que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de abril del año en curso, en cuanto dispuso no tener en cuenta por extemporáneo el pronunciamiento hecho por el recurrente sobre la excepción propuesta por la DIAN a la demanda de reconvención, resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará. Cabe señalar que esta Sala ha definido la improcedencia del recurso de apelación contra autos y providencias diferentes a las taxativamente señaladas en las disposiciones legales antes mencionadas1. Igualmente conviene advertir que si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de esas acciones, esa remisión solo resulta posible en los aspectos no regulados en esa ley. Consecuencialmente, en este caso no se puede acudir al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil relativo a la procedencia del recurso de apelación, pues la Ley 472 de 1998 regula de manera expresa ese aspecto.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Javier Duque Castrillón contra el auto del 15 de abril de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B., al que se refiere el auto del 23 de mayo del mismo año. 1 Autos del 3 de diciembre de 1999, Expediente No. AP-006, y 3 de marzo de 2000, Expediente AP-016 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso remítase esta actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que forme parte del expediente 01-0422.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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