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CE-11001-03-15-000-2002-0504-01(PI-046)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0504-01(PI-046)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró gestión de negocios ante entidad pública por actividad sindical / GESTIÓN DE NEGOCIOS - Actividad sindical ante entidad pública. Pérdida de la investidura de congresista / ACTIVIDAD SINDICAL - Ante entidad pública no configura causal de desinvestidura por gestión de negocios / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Gestión de negocios ante entidad pública por actividad sindical Conforme a la demanda y a los escritos que la aclararon y adicionaron, el actor invoca la primera de las hipótesis mencionadas, es decir, la “Gestión de negocios ante entidades públicas”. Partiendo de las anteriores consideraciones, se hace necesario precisar si el desarrollo de la actividad sindical, al interior de entidades públicas, implica la “Gestión de Negocios” que inhabilita para ser elegido congresista a quien la ejerza. Resulta evidente el interés de la Constitución Política de 1991 para que los sindicatos ejerzan derechos de participación política por su condición de organizaciones sociales, intención que resulta ratificada incluso antes de la Constituyente, con la derogatoria expresa que hizo la Ley 50 de 1990 al literal a) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que contenía la siguiente limitación: “Es prohibido a los sindicatos de todo orden: a) Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos, o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo ello sin menoscabo

de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que correspondan a cada uno de los asociados en particular.” Frente a la ausencia de esta prohibición, las actividades desarrolladas en ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical y realizadas con miras al cumplimiento de sus fines, no pueden ser asimiladas a una “gestión de negocios” inhabilitante para acceder al congreso. Que el Representante López Maya, en la época en que se desempeñaba como directivo del Sindicato de Trabajadores Oficiales de EMCALI EICE ESP, haya enviado diversas comunicaciones a su Empresa o a otras entidades; solicitara tener en cuenta a alguna persona para un cargo, o hubiera participado en negociaciones relativas al funcionamiento de EMCALI con el Gobierno Nacional; son actividades que no constituyen por sí mismas una gestión de negocios ante entidades públicas, porque no tienden a la celebración de un contrato, ni buscan un provecho del que deriven beneficios electorales. No aparece probado en el expediente, que el representante acusado haya incurrido en la inhabilidad invocada y sustentada de la “gestión de negocios” ante entidades públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0504-01(PI-046)

Actor: CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA

Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

De conformidad con los artículos 184 y 185 de la Constitución Política y siguiendo el procedimiento establecido en la ley 144 de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide, en única instancia, sobre la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara ALEXANDER LÓPEZ MAYA.

ANTECEDENTES

1. Demanda En escrito presentado el 9 de julio de 2002 (Cuaderno Principal, folio 66), corregido el 23 del mismo mes y año (C. P., folios 1 a 14)- en el que completó los requisitos legales señalados por el Despacho para admitir su demanda - y adicionado el 8 de agosto de 2002 (C. P., folio 71), el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA obrando en su propio nombre, solicitó despojar de la investidura de Congresista al señor Alexander López Maya, Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el período constitucional

2002-2006. Como hechos que dieron origen a la presente acción, señaló:

1. Que Alexander López Maya en su calidad de trabajador oficial de EMCALI EICE ESP, ocupó el cargo de Presidente del Sindicato de Trabajadores de esa empresa, en cuya calidad, gestionó a favor propio y de terceros, “negocios ante entidades públicas, como son la Alcaldía de Cali, la Gerencia de Emcali, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda, la Policía Metropolitana de Cali, los Gerentes de área de Emcali.”

2. Que “convocó, lideró y afrontó la toma de la sede administrativa de

EMCALI, suscribiendo el documento final, convocando a sectores populares y cívicos de la ciudad para que lo apoyaran en su causa que luego devino en apoyo político lo que le permitió llegar a la Cámara de Representantes.”

3. Que “Su posición de Presidente del Sindicato y gestor ante entidades públicas, le permitió que los medios de comunicación como la radio, la televisión y la prensa escrita, promovieran su nombre y su imagen gracias a la toma de la sede administrativa, lo que lo puso en una posición de evidente ventaja frente a los otros aspirantes a esa misma Corporación.”

4. Que “la solicitud de licencia y, luego, la presentación de la renuncia, permiten demostrar documentalmente la intención de aprovechar electoralmente el movimiento a favor de políticas de Emcali que se concretó en el paro que llevó a la toma de las instalaciones administrativas. ( ) La prueba es contundente, pues el acuerdo final se firma el 29 de Enero de 2002, el 1° de Febrero pide licencia, el 4 de Febrero presenta renuncia que se le acepta el 8 de Marzo y el 10 de Marzo es elegido Representante a la Cámara. Todo lo que se hizo con la toma de la torre de Emcali sirvió, entonces, como trampolín electoral, incurriendo en la inhabilidad para ser Congresista, pues sus gestiones ante las entidades públicas, le dieron un gran poder como negociador, lo cual inclinó el favor de la opinión pública.” Por lo anterior, el actor advirtió que el representante demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3° del

artículo 179 de la Constitución Política.

2. Contestación a la demanda El congresista Alexander López Maya actuando mediante mandatario judicial (C.

P., folio 83) contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones (C. P., folios 84 a 95). Señaló que ni en nombre propio ni como presidente del sindicato, gestionó negocios o contratos con entidades Nacionales, Departamentales o Municipales. Señaló que la actividad sindical busca la consecución de unos beneficios para los trabajadores, la cual no puede ser vista como celebración de negocios sino como concertación, conforme al artículo 55 de la Constitución Política. Agregó que precisamente, la Carta Política permite la formación de movimientos políticos y organizaciones sociales, entre las cuales se encuentran los sindicatos, que pueden acceder a cargos en las corporaciones de Representación Popular y Democrática como el Congreso de la República.

3. Audiencia pública El 17 de septiembre de 2002 se celebró la Audiencia Pública ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin la intervención del demandante, quien se excusó de asistir invocando razones de seguridad (C. P., folios 152 a 157). Sin embargo, presentó escrito en el que reiteró los motivos por los cuales solicitó decretar la pérdida de la investidura que como Congresista ostenta el señor Alexander López Maya como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2002 - 2006.

Los alegatos de las partes se resumen así: 3.1. Intervención del Ministerio Público El Procurador Séptimo (7°) Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó a la Sala

que no se acceda a la pretensión de la demanda. Luego de hacer un relato de los antecedentes fácticos y procesales del presente asunto, señaló que el actor invocó como causal de pérdida de investidura, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, precisando su alcance a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 179 constitucional. El Ministerio Público sólo se pronunció respecto de la gestión de negocios ante entidades públicas, por considerar que la causal alegada se contrajo a ese punto. Realizó un análisis de los antecedentes históricos de la causal y de su finalidad y concluyó que el objeto de las inhabilidades fue evitar que se utilizaran los factores de poder del Estado con fines electorales, así como restringir el acceso de personas indignas al Congreso de la República. Señaló que no podrán ser congresistas quienes hubieren intervenido en gestión de negocios o celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. En segundo lugar y para desentrañar el contenido de la conducta descrita en la causal invocada, atendiendo el elemento gramatical, se refirió a las expresiones “intervención”, “intervenir”, “gestión”, “gestionar” y “negocios”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. De lo anterior concluyó que “No podrá ser congresista quien hubiere tomado parte en diligencias conducentes al desarrollo de una actividad lucrativa o de su propio interés, o en el de terceros.”1 Consideró que no toda intervención en gestión de negocios ante entidades

públicas llevada a cabo en el término plasmado, constituye inhabilidad congresional porque existen determinadas actividades que no interfieren en la pulcritud que exige el acceso al Congreso, o que no constituyen un rompimiento de la ética pública y en la medida en que ni el constituyente ni el legislador determinaron los casos en que esa intervención en gestión de negocios ajenos ante entidades públicas pueda configurarse como causal de inhabilidad, esta calificación quedará en manos del juzgador, al examinar las circunstancias particulares para llegar a una solución que, además, consulte el espíritu de la justicia, con el fin de arribar a una solución equitativa. Señaló que dentro del régimen de inhabilidades de los congresistas, no está contemplado el ejercicio de la actividad sindical y por el contrario, varias disposiciones constitucionales resaltan su importancia dentro de la organización democrática. Por lo anterior, estimó que no puede entenderse el ejercicio de las labores sindicales como intervención en gestión de negocios ante entidades públicas del corte inhabilitante estudiado, porque este tipo de funciones lo que pretenden es la efectiva realización de los derechos de los trabajadores en un estado social de derecho, porque además, los sindicatos no pueden llevar a cabo labores lucrativas. 1 Coadyuvó lo anterior, citando apartes de la Sentencia del 13 de marzo de 1996 del Consejo de Estado. En relación con el presunto poder electoral obtenido por la participación del demandado como Presidente de SINTRAEMCALI, manifestó que el demandante no probó siquiera sumariamente que aquél hubiere actuado con fines meramente políticos, con la finalidad de obtener una curul en el Congreso de la República.

3.2. Intervención de la parte demandada El señor Alexander López Maya hizo una breve reseña histórica de su trayectoria profesional y sindical. Aclaró que su llegada al Congreso de la República obedeció al interés de tratar de ayudar al país. Señaló que quien lo demandó fue Gerente de Emcali, contra quien formuló varias denuncias. Agregó que ha actuado en favor de su gente y de su país y que lo único que ha querido hacer es aportarle un grano de arena a la paz del país. Por su parte, el señor apoderado reiteró lo expuesto con ocasión de la contestación a la demanda de pérdida de investidura formulada en contra de su prohijado y manifestó que esta Corporación ha sostenido que en política, además de los partidos, existen otros actores como las organizaciones sociales, que pueden acceder a las Corporaciones de Representación Popular, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El debate propuesto a la consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es de su competencia conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237 numeral 5° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 144 del 13 de julio de 1994.

2. Calidad de Congresista del Demandado Se encuentra acreditado en el expediente, de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el ciudadano Alexander López Maya fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca en las elecciones del 10 de marzo de 2002 (C.

P., folio 67), en cuya calidad le fue notificada la admisión de la demanda de

pérdida de investidura el 30 de agosto de 2001 (C. P., folio 81).

3. Causal La causal invocada y objeto del presente análisis es la contenida en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política: “Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” Se concreta el cargo en la violación del numeral 3° del artículo 179 de la Carta

Política: “ART. 179.- No podrán ser congresistas:

(...)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”

4. Consideración sobre la causal El numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política contempla tres supuestos generadores de inhabilidad para ser congresista, si ocurren durante los seis meses anteriores a la elección: a) Gestión de negocios ante entidades públicas; b) Celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, y c) Representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales.

Conforme a la demanda y a los escritos que la aclararon y adicionaron, el actor invoca la primera de las hipótesis mencionadas, es decir, la “Gestión de negocios ante entidades públicas”. De la relación de los hechos o de los argumentos expuestos no se insinúa desde

ningún punto de vista la celebración de contratos con entidades públicas o la administración de tributos o contribuciones parafiscales, por lo cual a continuación se analizará el contenido de la “Gestión de negocios”. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “Gestionar” como “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”. Implica una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, en su propio interés o en el de terceros, con miras a obtener un resultado. Si bien la “Gestión de negocios” es una causal de inhabilidad autónoma de la “Celebración de contratos”, los términos “negocios” y “contratos” pueden tener elementos comunes. La celebración de contratos supone la realización de una gestión previa; la gestión de negocios busca la celebración o ejecución de contratos y en general, un beneficio particular a favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente. El artículo 179-3 busca que quienes aspiren a integrar las corporaciones públicas no tengan ventaja frente a los demás candidatos, por utilizar factores como los vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios o la celebración de contratos con el Estado; ni pueda influir en el electorado al haber administrado recursos públicos, durante los seis meses anteriores a la elección.2 2 Respecto del régimen de inhabilidades dijo la Asamblea Nacional Constituyente en el informe ponencia para primer debate en la plenaria de la asamblea del 16 de abril de 1991, lo siguiente: “Inhabilidades. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines

electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. (...) Por otra parte, quien mantiene relaciones particulares y específicas con el gobierno, como contratista o gestor ante las autoridades públicas, debe ser objeto de una norma especial, puesto que si en el régimen de incompatibilidades se establece la prohibición de contratar con el Estado y hacer gestiones en nombre de terceros, una persona que fuere elegida mientras mantiene la condición de contratista o de gestor quedaría por el solo hecho de la elección incurso en la causal de incompatibilidad y sometido a la pérdida de investidura. Conviene, además, establecer un tiempo antecedente durante el cual opera la inhabilidad para evitar que ocurran sustituciones de última hora con las que se pretenda burlar la inhabilidad, y que la misma candidatura a una corporación sirva para obtener ventajas adicionales en la gestión frente al gobierno.” (Gaceta Constitucional Nº 51 del 16 de abril de 1991.) Sin embargo, no todas las diligencias que se adelanten ante las entidades públicas pueden ser asimiladas como “gestión de negocios”, porque no necesariamente implican el rompimiento de la equidad frente a los demás candidatos a corporaciones públicas o frente a los particulares que también aspiran a obtener algún convenio con el Estado. Como lo señaló el Ministerio Público, actuaciones como los reclamos por facturación, resultan ajenos a esta causal, porque es fundamental que de las mismas emanen ventajas electorales. En cada caso se deben examinar las circunstancias y sobre todo los fines de las actividades desarrolladas, para establecer si existe la posibilidad de dejar en desventaja a otras personas o si el interés público resulta afectado en beneficio

del privado.

5. Caso Concreto.

El ciudadano que solicita la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara ALEXANDER LÓPEZ MAYA, lo acusa de gestionar negocios ante las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P., en su calidad de Presidente del Sindicato de trabajadores oficiales de la entidad, dentro de los seis meses anteriores a su elección. El análisis se realizará frente al supuesto de la “gestión de negocios ante entidades públicas” contenido en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que no se sustentaron las demás causales contenidas en la norma. El accionante centra su acusación en los argumentos que se resumen a continuación:

1. El entonces presidente de SINTRAEMCALI gestionó el cambio de integrantes de la Comisión de Telecomunicaciones, incluyendo su propio nombre. (Fl. 35)

2. Gestionó una cita ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, para tratar asuntos relacionados con la empresa y discutir hurtos de agua. (Fl. 36)

3. Solicitó al Gerente de Telecomunicaciones de EMCALI, en nombre de la Junta Directiva del Sindicato, mantenerlo al tanto de las decisiones que se tomen, para generar sus aportes y sugerencias. (Fls. 37 y 185 del anexo2)

4. Recomendó a una persona para que fuese contratada por el sistema “de enganche directo”. (Fl. 38)

5. Ordenó la toma de la torre EMCALI por parte de trabajadores sindicalizados, lo que le permitió crear una base electoral importante que lo llevó a la Cámara de

Representantes, y

6. Estas gestiones lograron la prórroga de la intervención de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, así como el mantenimiento de las tarifas de los servicios públicos y la no aplicación de represalias contra los participantes en la toma de la Empresa.

Obra en el expediente la Resolución N° 1434 del 21 de agosto de 2001, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se inscribió la Junta Directiva de la Organización Sindical de Primer Grado denominada Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICESINTRAEMCALI, en la que aparece como Presidente el señor ALEXANDER LÓPEZ MAYA (Fl. 28 a 30 del anexo 1). Así mismo, el Secretario General de SINTRAEMCALI certificó que el Representante LÓPEZ MAYA actuó desde 1994 como directivo del sindicato, al que dejó de pertenecer el 7 de marzo de 2002(Fl. 63 del anexo 2). Todas las actividades que sirvieron de fundamento para la solicitud de pérdida de la investidura de congresista están directamente relacionadas con las funciones desarrolladas por el Representante LÓPEZ MAYA como Presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE, según se observa en cada una de las comunicaciones citadas por el accionante. Además de ser deber del Estado promover la concertación y solución pacífica de los conflictos laborales, el derecho de asociación sindical tiene en nuestro ordenamiento jurídico una protección especial. La Constitución Política en su artículo 39 garantiza expresamente el derecho de

sindicalización de los trabajadores, reconociendo a sus representantes “el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. En el mismo sentido, el artículo 12 del Código Laboral garantiza el derecho de asociación y huelga, de acuerdo con los términos de la Constitución y la Ley. La organización sindical tiene por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 10 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, aprobado mediante Ley 26 de 1976. La organización de los trabajadores constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, porque permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos. No constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental que debe ser reconocido por las ramas y órganos del poder público.3

6. Actividad Sindical y la Gestión de Negocios.

Partiendo de las anteriores consideraciones, se hace necesario precisar si el desarrollo de la actividad sindical, al interior de entidades públicas, implica la “Gestión de Negocios” que inhabilita para ser elegido congresista a quien la ejerza. Al respecto debe recordarse que el artículo 107 de la Constitución Política prescribe: “Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos” (Subraya la Sala) Así mismo, el inciso 2° del artículo 103 de la Carta dispone:

3 Corte Constitucional Sent. T-441, jul. 3/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero “El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” (Subraya la Sala) Resulta evidente el interés de la Constitución Política de 1991 para que los sindicatos ejerzan derechos de participación política por su condición de organizaciones sociales, intención que resulta ratificada incluso antes de la Constituyente, con la derogatoria expresa que hizo la Ley 50 de 1990 al literal a) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que contenía la siguiente limitación: “Es prohibido a los sindicatos de todo orden: a) Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos, o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que correspondan a cada uno de los asociados en particular.” Frente a la ausencia de esta prohibición, las actividades desarrolladas en ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical y realizadas con miras al cumplimiento de sus fines, no pueden ser asimiladas a una “gestión de negocios”

inhabilitante para acceder al congreso. Concluir lo contrario resultaría abiertamente contradictorio con la intención del Constituyente de 1991: No tiene coherencia llamar a las organizaciones sindicales a participar activamente en las decisiones políticas de la Nación y a la vez, impedir que sus representantes aspiren a las corporaciones de elección popular, precisamente por ejercer su derecho fundamental de sindicalización. Que el Representante LÓPEZ MAYA, en la época en que se desempeñaba como directivo del Sindicato de Trabajadores Oficiales de EMCALI EICE ESP, haya enviado diversas comunicaciones a su Empresa o a otras entidades; solicitara tener en cuenta a alguna persona para un cargo, o hubiera participado en negociaciones relativas al funcionamiento de EMCALI con el Gobierno Nacional; son actividades que no constituyen por sí mismas una gestión de negocios ante entidades públicas, porque no tienden a la celebración de un contrato, ni buscan un provecho del que deriven beneficios electorales. No aparece probado en el expediente, que el representante acusado haya incurrido en la inhabilidad invocada y sustentada de la “gestión de negocios” ante entidades públicas. En relación con la toma del edificio de EMCALI EICE ESP, si bien constituyó un hecho reprochable por el abuso del derecho a la huelga, no puede considerarse una gestión de negocios, tal y como se ha analizado, como tampoco el acuerdo al que se llegó para poner fin a la protesta. El ciudadano demandante estima que el ejercicio sindical fue utilizado por el congresista LÓPEZ MAYA como “trampolín político” para su elección. La Sala considera que esto no es inhabilitante en sí mismo, porque esta es una actividad

legítima que puede ser valorada por algunos electores. De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido, y al escoger a sus representantes tiene libertad para decidir sobre los factores que considere importantes. Así, los resultados electorales han demostrado como elementos decisorios entre otros, las habilidades deportivas, artísticas, el desempeño de determinados oficios, las calidades académicas, la trayectoria política. Las elecciones son el reflejo de la sociedad y expresan los valores que para ella son importantes en un momento determinado. Por lo considerado y compartiendo el criterio del Ministerio Público, para la Sala el Representante demandado no incurrió en la causal alegada de pérdida de investidura de Congresista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. DENIÉGASE la solicitud de pérdida de investidura de Congresista del Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, señor

ALEXANDER LÓPEZ MAYA.

2. COMUNÍQUESE esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

PRESIDENTE

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL

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