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CE-11001-03-15-000-2002-0519-01(PI-047)-2003

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0519-01(PI-047)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Presunción judicial. Retiro de la sesión. Prueba que congresista no voto / PRESUNCIÓN JUDICIAL - Concepto. Pérdida de la investidura de congresista / SESIÓN DEL CONGRESOViolación del régimen de conflicto de intereses. Falta de prueba que congresista no votó proyecto de ley / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Violación. No declarar impedimento La presunción, suele definirse como una operación lógica mediante la cual el legislador, partiendo de un hecho conocido o probado llega a tener por establecido otro desconocido o incierto. Cuando es el juez quien, de acuerdo con su prudente arbitrio, realiza semejante inferencia se tipifica la denominada presunción judicial. En este caso, en el proceso de inducción que le corresponde desarrollar a la Sala para establecer la aceptación de la “presunción” de que da cuenta el documento examinado se advierte que: Es un deber de los Congresistas, según las voces del artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con el artículo 183, numeral 2, de la Constitución Política, asistir a las sesiones con miras a conformar el quórum para deliberar y decidir, deber con el que cumplió el demandado según se observa en el acta de la plenaria de 20 de junio de 2001 en que se afirma que contestó al llamado a lista. Puede tenerse por cierto el hecho de que para el proyecto anterior al del informe de la Comisión Conciliadora del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 680 de 2001, el demandado no votó porque se constató que no estaba presente para ese momento; empero para la aprobación del informe en cuestión no es viable conjeturar lo mismo en la medida en que su intervención en el asunto no resulta descartable, a pesar de la incertidumbre que la rodea, si se tiene en cuenta que era deber del Congresista su participación y en vista de que no dejó constancia de su retiro definitivo de la sesión, ni manifestó expresamente su impedimento para actuar. Probado como se halla que el entonces Senador contestó el llamado a lista, circunstancia indicativa de que se proponía participar en la sesión respectiva, el que haya abandonado el recinto en algún momento no indica categóricamente que no hubiese podido regresar, máxime cuando el reglamento imponía esa exigencia y no se expusieron razones para justificar esa nueva ausencia. Frente a situaciones como la aquí examinada, la carga de la prueba recae sobre el demandado, quien debió demostrar que no votó por haberse retirado antes del debate o de la votación.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia PI-0211 de 14 de mayo de 2002, Sala Plena.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tacha de testigo por sospecha. Demandas en otros procesos / TACHA DE TESTIGO - Por sospecha. Proceso de pérdida de investidura / TESTIGO SOSPECHOSO - Valoración probatoria del testimonio El apoderado del demandado tachó por sospecha a los testigos porque han demandado civil y penalmente a las sociedades Satelcaribe s.a. y Cablevista S.A. así como al senador Jaime Rodrigo Vargas Suárez, lo que, a su juicio, afecta su

credibilidad o imparcialidad. Estima la Sala que la tacha no debe prosperar, pues si bien es cierto que los testigos objetados tienen la calidad de denunciantes o demandantes en otros procesos en donde puede estar involucrado el aquí demandado, por el interés subrepticio que de él se predica en todo este asunto, tal circunstancia, por sí sola, no impone su descalificación, pues, como bien se sabe, el dicho de los mismos debe valorarse al amparo de los principios de la sana crítica que implica echar mano de las máximas de la experiencia y de las reglas del pensamiento lógico. Labor que también supone la verificación de si existe coincidencia entre la información que suministra el testigo y la que se desprende de otras evidencias recopiladas, pues si ello ocurre su credibilidad aumenta y en caso contrario podría afectarse. Ante todo cabe señalar que si los testigos, a sabiendas de que el ordenamiento penal sanciona el delito de falsa denuncia procedieron a formularla, a juicio de la Sala, ello constituye una circunstancia que en lugar de menguar su credibilidad contribuye a fortalecerla. Podría pensarse en este caso que los testigos mienten por cuanto actúan impulsados por el ánimo de retaliación que puede suscitar el hecho de que les hayan incumplido los compromisos adquiridos por Satelcaribe y Cablevista, avalados por el demandado de quien se dice las representó en las conversaciones que al efecto se adelantaron, lo que parece ser el fundamento de la tacha. Sin embargo, la Sala considera que la objeción así entendida si bien podría plantearse, su examen no conduce inexorablemente a la decisión de despojar de credibilidad a unas

afirmaciones claramente explicativas de las circunstancias en que se sustentan, con indicación precisa del porqué de su conexión con el asunto, enmarcadas además dentro de un contexto específico donde concurren otros elementos de convicción que les sirven de respaldo. Es decir, que apreciadas las pruebas en su conjunto, como lo ordena la Ley, se llega a la conclusión de que los testimonios no están afectados de parcialidad que los descalifique, pues los aspectos sobre los que recaen las declaraciones también encuentran respaldo indiciario en otros medios probatorios, como evidencias documentales a las que se hizo referencia anteriormente y contra las cuales no se formuló ningún reparo, ni se solicitó prueba para demostrar en contrario.

NOTA DE RELATORÍA: AC-11349 del 00/11/28 y AC-11854 del 01/03706, Sala Plena PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Configuración de violación del régimen de conflicto de intereses. Asistencia a sesión como presupuesto de validez de la deliberación o decisión / QUÓRUM - Corporación legislativa. Asistencia a sesión como presupuesto de validez de la deliberación o decisión / CORPORACIÓN LEGISLATIVA - Quórum. Asistencia a sesión como presupuesto de validez de la deliberación o decisión / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Configuración de la causal de desinvestidura.

Quórum. Asistencia a sesión como presupuesto de validez de la deliberación o decisión El artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 prevé que el quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las corporaciones legislativas para poder

deliberar o decidir. En consecuencia, el primer paso para que pueda llevarse a cabo una sesión es la presencia de sus miembros, pues sin ella, o no se puede deliberar o no se puede decidir, lo que significa que la asistencia es presupuesto sine qua non de la validez de la deliberación o de la decisión y, desde luego, es una forma de participar en el trámite de los asuntos sometidos a consideración de la Corporación. De ahí que dicha participación con la cual se contribuye a la conformación del quórum y, por ende, a la adopción de la decisión, bien puede considerarse como una participación suficiente para configurar la causal en estudio. La configuración de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda no solo se presenta cuando el congresista asiste o interviene en las distintas votaciones a través de las cuales se aprueba el proyecto para convertirlo en ley, sino que, conforme se establece claramente en los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994 basta al efecto la sola participación en los debates. La regulación legal en tal sentido resulta incontrovertible en ese aspecto. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia. Violación del régimen de conflicto de intereses / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Violación. Senador que no declara impedimento para participar en deliberación y aprobación de proyecto de ley / CONFLICTO DE INTERESES - Configuración de causal de desinvestidura. Senador Resulta claro para la Sala que el demandado estaba impedido de intervenir en el trámite del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 680 de 2001,

“por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión”, y al no haber manifestado tal impedimento y, por el contrario, haber contribuido al quórum para aprobar el informe de la Comisión de Conciliación por no haber demostrado que se retiró del recinto antes de la votación y participado activamente en los debates que se dieron en el seno de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade; Maria Elena Giraldo Gómez; Ricardo Hoyos Duque y Maria Inés Ortiz

Barbosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0519-01(PI-047)

Actor: ARMANDO JOSÉ PERALTA VERBEL Demandado: JAIME VARGAS SUÁREZ El ciudadano ARMANDO JOSÉ PERALTA VERBEL, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 12 de julio de 2002, (folio 18) solicitó que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del ex Senador de la República JAIME VARGAS SUAREZ argumentando que

cuando fungió como Senador, en el período 1998-2002 incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el demandado se desempeñó como Senador de la República durante el período 1998-2002. 2º: Sostiene que en el lapso indicado dicho ciudadano fue integrante de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado, es decir, la Comisión de Telecomunicaciones que, como su nombre lo indica, es la que tiene asignado a su conocimiento todo lo concerniente a las telecomunicaciones y la TELEVISIÓN en cualquiera de sus modalidades (cableada, cerrada y satelital). 3º: Señala que mediante Resolución núm. 00869 de 13 de junio de 1999, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ordenó la apertura de la licitación pública núm. 003 de 1999 para el otorgamiento de contratos de concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en el nivel zonal. 4º: Afirma que el 14 de agosto de 1999, cuando se cerró la licitación, se presentaron como oferentes para la zona norte del país las empresas CABLEVISTA S.A., SATELCARIBE S.A. Y CABLE NORTE S.A. 5º: Narra que CABLE NORTE S.A. había sido creada por personas que operaron los sistemas de televisión por cable informalmente durante muchos años en la zona norte; personas que conocían el mercado y el manejo de los sistemas, a la

vez que eran propietarios de equipos y redes instaladas desde antes de la vigencia de la Ley 182 de 1995. 6º: Manifiesta que las sociedades SATELCARIBE Y CABLEVISTA S.A., se crearon ex profeso y en forma apresurada para intervenir en la licitación pública 003 de 1999, de la Comisión Nacional de Televisión, como se demuestra con el hecho de haberse constituido una y otra el mismo día, es decir, el 29 de enero de 1999. 7º: Agrega que tan cierto es que la creación de una y otra sociedad fue una treta, que pasado algún tiempo SATELCARIBE decidió mudar el domicilio social que tenía en Cartagena, para Barranquilla y dicha sociedad, así como CABLEVISTA S.A. y TELEVISTA TELECOMUNICACIONES S.A. tienen sus oficinas principales en un mismo local. 8º: Alega que las citadas sociedades no contaban, para la fecha de la adjudicación por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con ninguna instalación o sistema para la prestación de servicios de televisión por cable en ninguno de los Municipios de la Zona Norte del País. 9º: Expresa que se adjudicaron los contratos a SATELCARIBE y CABLEVISTA a través de un proceso cuya transparencia es discutible. 10º: En su opinión, en “todo Colombia” es un secreto a voces que el verdadero dueño de las concesiones zonales para la televisión por cable es el Ex Senador JAIME RODRIGO VARGAS SUÁREZ, lo que ha pasado del ámbito de los comentarios callejeros a artículos de prensa. Para el efecto, destaca apartes de tales artículos en los que se afirma que la adjudicación tuvo razones políticas

antes que la calidad del servicio. 11°: Relaciona los nombres de accionistas de CABLEVISTA S.A. y de TELEVISTA TELECOMUNICACIONES S.A., y resalta que la Gerente y un miembro de la Junta Directiva de esta última son, en su orden, la hija del Ex senador (María Claudia Vargas Vives) y su hermano (ALVARO VARGAS SUÁREZ), este último, a su vez, accionista de Internar Ltda. Y Unitv S.A., socia del consorcio Cable Andino S.A, ganadora de la zona centro. 12°: Precisa que no obstante que SATELCARIBE S.A. y CABLEVISTA S.A. no tenían instalado un solo metro de red en toda la Costa Norte, como antes se indicó, en un irregular proceso licitatorio resultaron ser las beneficiarias de la adjudicación de la CNTV; que, en consecuencia, comenzaron a ejercer presiones indebidas para que los antiguos operadores informales de los sistemas y montajes existentes les vendieran tales sistemas, los cuales, ante el hecho de que el Ex senador demandado se encontraba detrás de todo y dada su influencia política, se vieron obligados a dar su brazo a torcer. 13°: Refiere que fue así como se iniciaron las negociaciones con los operadores informales desde el mes de enero de 2000 y en todo momento estuvieron presididas por el Senador demandado, acompañado de José Vicente Camacho; que el demandado era quien hacía las negociaciones, no en calidad de mandatario, apoderado o dependiente de SATELCARIBE o de CABLEVISTA, sino en su propio nombre como si se tratara del dueño del negocio. 14°: Explica que los operadores informales cuando llegaron a un acuerdo de venta

de redes y equipos el 30 de mayo de 2000 no recibieron un solo peso porque SATELCARIBE y CABLEVISTA no tenían dinero, ya que se hicieron adjudicar los contratos sin contar con recursos para invertir. 15°: Cuenta que el 18 de abril de 2000, poco antes de la firma de los contratos con los operadores informales se creó TELEVISTA TELECOMUNICACIONES S.A., sociedad en que aparece como representante legal la hija del demandado MARIA CLAUDIA VARGAS VIVES, empresa cuyo local estuvo engalanado con propaganda a favor del demandado, candidato al Senado, que además sirvió de sitio de reuniones políticas. 16°: Agrega que TELEVISTA TELECOMUNICACIONES S.A. en desarrollo de su objeto social suscribió el 2 de junio de 2000 dos contratos de mandato comercial con representación con las sociedades SATELCARIBE Y CABLEVISTA, por lo cual le hicieron entrega a la primera de establecimientos comerciales y bienes que habían adquirido por compra a los antiguos operadores informales y, a su vez, ella es la encargada de cumplir los acuerdos celebrados con éstos. 17°: Reitera que el incumplimiento contractual con los antiguos operadores del servicio generó reclamaciones frente a las cuales el demandado es quien siempre ha dado la cara y tan decidida ha sido su participación en el asunto que llegó a ofrecer hasta vehículos y propiedades raíces suyas como garantía de pago a los acreedores de SATELCARIBE y CABLEVISTA.- 18°: Concluye que el demandado incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses porque en su condición de integrante de la Comisión Constitucional

Permanente de Telecomunicaciones del Senado (encargada de conocer de comunicaciones, tarifas, servicios públicos, medios de comunicación, investigación científica y tecnológica, espectro electromagnético, órbita geoestacionaria, sistemas digitales de comunicación e informática, televisión en todas sus modalidades, educación y cultura), ha intervenido activamente en la negociación de los bienes y sistemas de televisión por suscripción destinados a ser manejados en su integridad por una empresa de la cual su hija es la representante legal; y así mismo participó en la discusión y aprobación del proyecto que posteriormente se convirtió en la Ley 680 de 2001, por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisión; proyecto destinado a introducir modificaciones sustanciales en las leyes que regían hasta entonces la televisión en Colombia. 19°. Examina el alcance de las normas de la Ley 680 de 2001 y aduce que su contenido le da la razón a los columnistas de prensa en cuanto a que dichas normas se dictaron para favorecer los intereses del sector de la televisión por suscripción en lo que toca con la inversión extranjera y autorización a la Comisión Nacional de Televisión para revisar, modificar y reestructurar los actuales contratos de concesión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago y adición compensatoria del plazo. II-. TRAMITE DE LA ACCION II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en

desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: 1.- La demanda se presentó el 12 de julio de 2002 (folio 18). 2.- Se repartió el 15 de julio de 2002 (folio 113). 3.- Ingresó al Despacho el 16 de julio de 2002 (folio 114). 4.- Mediante auto de 18 de julio de 2002 (dos días después) se ordenó corregir por cuanto no se acreditó la calidad de Congresista que ostentó el demandado y al efecto se concedieron diez días (folio 115). El auto se notificó el 19 del mismo mes y año. 5.- Con memorial de 2 de agosto de 2002 se acompañó la prueba solicitada (folio 117). 6.- El 6 de agosto de 2002 se admitió la demanda (folios 126 y 127). 7.- El 15 de agosto de 2002 se ordenó al demandante indicar el lugar de notificación del demandado, distinto al de su antigua oficina en el Senado (folio 133). 8.- La misma se suministró mediante escrito de 27 de agosto de 2002 en la ciudad de Barranquilla (folio 137). 9.- Ingresó el expediente al Despacho el 28 de agosto de 2002 (folio 138). 10.- El 29 de agosto de 2002, se dictó auto disponiendo notificar al demandado mediante comisionado (folio 139). 11.- El Despacho comisorio se envió y fue devuelto sin notificar, pues en el lugar indicado en la demanda se dijo que allí no vivía el demandado. 12.- El 7 de noviembre de 2002 ingresó el negocio al Despacho (folio 158).

13.- Mediante auto de 8 de noviembre de 2002 se ordenó el emplazamiento del demandado y se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que proveyera los gastos de la notificación por tratarse de una acción pública constitucional. 14.- El demandado se notificó personalmente el 21 de noviembre de 2002 en la Secretaría de esta Corporación (folio 116), fecha en la cual otorgó poder. 15.- Mediante auto de 28 de noviembre de 2002 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la audiencia pública (28 de enero de 2003) en razón de que las pruebas debían practicarse a través de comisionado en las ciudades de Barranquilla, Montería, Sincelejo, Santa Marta y Bucaramanga. 16.- El auto que decretó pruebas fue recurrido por el apoderado del demandado y por la señora Agente del Ministerio Público. 17.- Surtido el trámite de la reposición subió el expediente al Despacho el 10 de diciembre de 2002 (folio 375). 18.- El recurso de reposición se resolvió mediante auto de 11 de diciembre de 2002, en el que se adicionó el interrogatorio propuesto inicialmente para que fuera absuelto por los declarantes. 19.- Mediante escrito de 24 de enero de 2003 la señora Agente del Ministerio Público pidió aplazamiento de la audiencia pública por no haberse recaudado todas las pruebas (folio 444). 20.- Mediante auto de 27 de enero de 2003 se accedió a tal solicitud (folio 447) y la audiencia se fijó para el 11 de febrero de 2003.

21.- Mediante escrito de 11 de febrero de 2003 el Consejero doctor Reinaldo Chavarro Buriticá manifestó estar impedido para conocer del asunto (folio 500). 22.- El 12 de febrero de 2003 pasó el expediente al Despacho (folios 502 y 503). 23.- El 18 de febrero de 2003 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aceptó el impedimento (folio 504). 24.- En firme el proveído anterior el expediente pasó al Despacho el 27 de febrero de 2003, fecha para la cual se registró el proyecto de fallo (folio 508).

II.2-. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

Notificado el ex congresista JAIME RODRIGO VARGAS SUAREZ, el 21 de noviembre de 2002, del auto admisorio de la solicitud, por medio de apoderado, la contestó, aduciendo, en esencia, lo siguiente, en relación con los hechos: Admite que es cierto que se desempeñó como Senador de la República y miembro de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República durante el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002. Sostiene que los hechos de la demanda descansan en una serie de afirmaciones y suposiciones concernientes a la adjudicación de dos concesiones de televisión por cable por la Comisión Nacional de Televisión en la Costa Atlántica a las sociedades SATELCARIBE S.A. y CABLEVISTA S.A., a la constitución y domicilio de estas sociedades, a unos contratos de mandato comercial con representación celebrados por ellas con TELEVISTA TELECOMUNICACIONES S.A., a unos

supuestos vínculos del demandado con aquéllas, al nombramiento de la hija de éste como representante legal de la sociedad mandataria TELEVISTA TELECOMUNICACIONES S.A., es decir, aspectos o hechos totalmente ajenos y que no guardan relación alguna con la causal de pérdida de investidura invocada, cual es la violación del régimen de conflicto de intereses. Alega que no participó como Senador de la República en las sesiones en que se debatió y votó el proyecto de ley distinguido en el Senado con el número 34/200038/2000 (acumulados) y en la Cámara de Representantes con el número 126/2000, que posteriormente se convirtió en la Ley 680 de 2001. Que de su no participación dan cuenta el Acta de Comisión número 11 de 18 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta número 398 de 16 de agosto de 2001, de la Comisión Sexta del Senado de la República; el Acta de Plenaria número 25 de la sesión ordinaria del día 6 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta número 01 del 19 de enero de 2001; y el Acta de Plenaria número 48 de la sesión ordinaria del día 20 de junio de 2001, publicada en la Gaceta número 341 del 16 de julio de 2001. Resalta que en el Acta de la Comisión núm. 11 consta que el Senador JAIME RODRIGO VARGAS SUÁREZ no asistió a la discusión y aprobación de la ponencia para primer debate del proyecto en mención. En el Acta de Plenaria

número 25 consta que el Senador dejó de asistir con excusa a la sesión en que se discutió y aprobó en segundo debate dicho proyecto de ley. En el Acta de Plenaria número 48 se da cuenta de que el Senador no votó nominalmente el proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2000 Senado, 120 de 2000 Cámara, referente a otro asunto (Ley de Transferencias) razón por la cual debe presumirse que no se encontraba presente cuando con posterioridad, pero en la misma sesión, se aprobó el informe de la Comisión Conciliadora relativo al proyecto de ley que dio origen a la Ley 680 de 2001. En relación con la causal de pérdida de investidura alegada, sostiene que el artículo 4º, literal c, de la Ley 144 de 1994, exige que cuando la solicitud respectiva sea presentada por un ciudadano común, como ocurre en el presente caso, ésta contenga la "Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación". Que sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 5 de septiembre de 2000, con ponencia del Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa (Expediente AC-10753), precisó que ha de tenerse en cuenta que tratándose de acciones punitivas o sancionatorias, más cuando con éstas se pueden afectar de manera definitiva derechos fundamentales, es de la esencia del debido proceso el imperativo de que al acusado se le permita conocer de manera precisa y concreta, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, la conducta

o los hechos punibles o reprochables que se le imputan, y por los cuales se le pretende procesar, lo cual excluye las acusaciones consistentes exclusivamente en la descripción del tipo o de generalidades, pues no de otra forma se puede ejercer una adecuada y oportuna defensa del acusado, empezando porque no se le permite saber en concreto de qué defenderse, por lo tanto, difícilmente podrá saber cómo hacerlo, máxime cuando se está frente a un trámite con términos supremamente breves, sin contar con la escasa disponibilidad de tiempo para examinar las pruebas arrimadas con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda. Reconoce que el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política, señala como causal de pérdida de investidura la violación, entre otros, del régimen de conflicto de intereses. Que el artículo 182 de la misma estatuye que los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o econó- mico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y defiere a la ley la determinación de lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. Que la Ley 5ª de 1992 desarrolló el anterior precepto constitucional y estableció que todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates

o votaciones respectivas (artículo 286); que todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés (artículo 291); y que advertido el impedimento, el congresista debe comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o Corporación Legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento (artículo 292). Cita sentencias del Consejo de Estado en torno del alcance de esta causal, verbigracia, las de 17 de octubre de 2000 (Expediente AC 11.106 y otros acumulados, Actor Luis Andrés Penagos Villegas, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez); y 20 de noviembre de 2001, (Radicación 0130-01(PI), Actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana y otro, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar). En su opinión, de lo precisado en tales sentencias se colige que se viola el régimen de conflicto de intereses cuando el congresista tenga interés directo en la decisión (proyecto de ley o de acto legislativo) de que se trate porque le afecte de alguna manera a él, a su cónyuge o compañera permanente, a sus parientes o a sus socios y a pesar de ese interés no manifiesta su impedimento y participa en los debates o votaciones respectivas; que ese interés ha de ser particular y consistir en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas las circunstancias, derivaría el congresista o los suyos o los socios, de la decisión que pudiera tomarse en el asunto; pues si el interés que está en juego es el general, común a

todos, resultaría que, todos los congresistas y en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. Estima que hay INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DEL CONFLICTO DE INTERESES porque si bien es cierto que el demandado tenía la condición de Senador de la República durante el período 1998-2002 y concretamente para las fechas en que se discutió y aprobó por la Comisión Sexta Constitucional Permanente, en primer debate, y por la Plenaria del Senado de la República, en segundo debate y el Acta de Conciliación, el proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 680 de 2001, también lo es que los documentos públicos contentivos de dichas actas, que son los únicos elementos probatorios idóneos, pertinentes y conducentes para demostrar si él intervino o participó, o no, en los debates o votaciones respectivas, dan cuenta de que estuvo ausente. Finalmente, observa que dado el carácter general de la Ley 680 de 2001, aún en la hipótesis de que el demandado hubiera participado en los debates y votaciones del proyecto de ley, tantas veces aludido, perfectamente lo podía hacer, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. II.3-.AUDIENCIA PÚBLICA A la audiencia pública celebrada el 11 de febrero de 2002 asistieron la señora Agente del Ministerio Público y el apoderado del demandado. II.3.1-. El demandante se excusó de asistir a la audiencia pública; empero a folios 465 a 468 del expediente obra memorial presentado por su apoderado y

coadyuvado por aquél, en el que se plasma el resumen de sus alegaciones, del cual se extrae, principalmente, lo siguiente: Estima que el demandado incurrió en violación a los regímenes de conflicto de intereses y de incompatibilidades por un doble motivo: a): Porque en su condición de Senador e integrante de la Comisión Sexta Constitucional del Senado estaba moral y éticamente impedido para intervenir en las negociaciones que dieron lugar a que las empresas SATELCARIBE S.A. y CABLEVISTA S.A. y, consecuencialmente, TELEVISTA TELECOMUNICACIONES S.A. (cuya gerente para la época de los hechos era su hija María Claudia Vargas) se hicieran a la propiedad de las redes, equipos y sistemas con los cuales varias empresas y personas naturales prestaban informalmente servicios de televisión por suscripción en los municipios y ciudades de la Costa Atlántica. b): Porque, adicionalmente, no podía, sin incurrir en conflicto de intereses, participar en el debate y mucho menos votar el proyecto de Ley 34/2000 - 38/2000 acumulado; así como tampoco aprovechar su investidura para votar afirmativamente una propuesta legislativa que afectaba a una empresa en la cual su propia familia tenía intereses; o no haberse declarado impedido y pedir a la Corporación respectiva qu

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