🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2002-0553-01(S)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-0553-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación / RETIRO DEL SERVICIOProcedencia. Normas que regulan retiro del servicio de oficiales y suboficiales en la Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Procedencia del retiro del servicio de oficiales por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional Expresa el recurrente que la sentencia suplicada, incurre en violación directa por falta de aplicación de los artículos 6, 7 numeral 1º literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995 y artículos 1, 3, 5, 7 y 72 a 77 del Decreto 354 de 1994, transgresión que hace consistir en que la sentencia niega la motivación que debe contener cualquier retiro de personal y confunde los alcances de las expresiones “recomendación” con un acta “muda” como lo es el Acta 188 del 17 de diciembre de 1997. Lo que exige la citada normatividad es un concepto en todo el sentido de la palabra, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995. El fallo suplicado no incurre en violación de las disposiciones mencionadas, por las siguientes razones: La violación directa por falta de aplicación se presenta cuando siendo pertinente una norma sustancial para resolver el caso concreto, el juez deja de aplicarla. En el asunto en examen, la primera de las disposiciones invocadas como infringidas por falta de aplicación -artículo 6º del Decreto 573 de 1995-,

define el retiro de oficiales y suboficiales de la entidad demandada. Para el retiro de los primeros, exige que debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora. Según el recurrente, al sentencia suplicada al expresar que tal atribución sólo está condicionada a la recomendación previa del Comité de Evaluación, la cual fue emitida y aprobada por la Junta Asesora mediante Acta que negó la motivación que debe tener cualquier retiro de personal puesto que confundió el alcance de la expresión “recomendación” con un acta muda. Este planteamiento resulta infundado puesto que el artículo 6º del Decreto 573 de 1995 al regular el retiro de estos servidores, exige que la remoción de oficiales debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional el cual fue emitido mediante Acta 461 del 17 de diciembre de 1997. Tal disposición no exige que en dicho concepto se consignen las razones que mueven a la Junta a sugerir el retiro. No resulta aceptable, so pretexto de alegar violación directa de la norma sustantiva por falta de aplicación que se adicionen requisitos o procedimientos no señalados en la Ley. Además, en estricto rigor, no se presenta la falta de aplicación de dicho precepto en razón a que la sentencia suplicada advirtió que la entidad demandada para tomar la decisión se había fundamento entre otras, en esa disposición y fijó sus alcances, luego resulta desacertado aducir la falta de aplicación de la misma. La falta de aplicación del artículo 7º, numeral 1º, literal b)

es incuestionable, sin embargo no por ello se presenta la infracción. En efecto, la sentencia impugnada no la mencionó en razón a que el acto de retiro enjuiciado se basó en el artículo 7º numeral 2º del mismo decreto, en cuanto establece el retiro de estos servidores por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, atribución diferente a la contemplada en el artículo 7º numeral 1º, literal b) invocado como quebrantado por falta de aplicación. Este regula una causal de retiro distinta: retiro de oficiales o suboficiales del servicio activo por “llamamiento a calificar servicios”. Contrario a lo afirmado por el recurrente, si el fallo suplicado la hubiera aplicado para resolver este asunto, hubiera incurrido en violación de la misma por aplicación indebida. Por la misma razón no se presenta violación directa por falta de aplicación del artículo 8º del Decreto 573 de 1995, norma que define el retiro por llamamiento a calificar servicios.

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencia 11001-03-15-000-20030551-01(S) de 1 de junio de 2004. Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón.

Demandado: Policía Nacional. Esta se puede consultar en sentencias P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0553-01(S)

Actor: JUAN ANDRES RESTREPO CARMONA Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda JUAN ANDRES RESTREPO CARMONA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del Decreto Nº 29 del 8 de enero de 1998, proferido por el Gobierno Nacional, por el cual se le retiró en forma absoluta del servicio, por voluntad del Gobierno. Manifiesta el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional con lealtad, honestidad, pulcritud, eficiencia y conducta intachable, durante más de 8 años. Afirma que el motivo real de su retiro de la Institución fueron los hechos narrados en el informe de octubre 22 de 1997 donde se comunica a su superior una actividad corrupta ejecutada por un inferior en grado de Comandante del Distrito IV de Curumaní - Cesar, los cuales dieron lugar al retiro absoluto de todo el personal de la Estación Pailitas, sin que se hubiera adelantado la respectiva investigación, ni se le hubiera dado la oportunidad de rendir su versión de los hechos. Agrega que no se le notificó el concepto del Comité de Evaluación Oficiales Superiores ni la decisión de retirarlo del servicio. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la

decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: Se contrae el sub lite a establecer la legalidad del Decreto Nº 29 del 8 de enero de 1998, por el cual se retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional. En la expedición de dicho acto administrativo, el Presidente de la República invocó las facultades que conferidas por el artículo 75 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 6º del Decreto 573 de 1995. El artículo 1º del acto acusado se fundamenta además en el artículo 76 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 7º numeral 2º literal f) del Decreto 573 de 1995, y en el artículo 12 ibídem, normas de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Como se aprecia en el texto del acto acusado, fue en ejercicio de la potestad conferida al Gobierno por las normas anteriores, que se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al actor, atribución ésta que sólo está condicionada a la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, la cual obra en el expediente. Como puede observarse, el retiro del servicio del actor contó con el concepto previo del Comité de Oficiales Superiores y la recomendación al Gobierno Nacional de la Junta Asesora para la Policía Nacional. El acto se produjo en ejercicio de la potestad conferida al Presidente de la República, atribución ésta que sólo requiere para ser proferida el cumplimiento de los anteriores requisitos, lo

cual demuestra que en la expedición del acto impugnado la administración dio pleno acatamiento al procedimiento previo establecido y por ende a las normas legales expedidas para tal fin. Ahora bien, no exigen las normas citadas anteriormente, que para el ejercicio de dicha potestad se realice un juzgamiento de la conducta del actor, como lo sugiere el libelista, pues la consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza disciplinaria o judicial; lo que se persigue con el ejercicio discrecional “por voluntad del Gobierno”, no es la penalización de una conducta, sino atender razones del servicio e interés general, como lo señaló la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 12 del Decreto 573/95 en Sentencia C-193 del 8 de mayo de 1996, en la cual reiteró pronunciamientos anteriores hechos en sentencias C - 525 de 1995 y C - 072 del 22 de noviembre de 1996. Tampoco se da la violación del debido proceso por no habérsele notificado al accionante la recomendación de retiro. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, no puede confundirse la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales que exige el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 para la procedencia del retiro por voluntad del Gobierno y por razones del servicio, con la evaluación de servicios que igualmente le corresponde a este Comité por virtud del artículo 51 del Decreto 41 de 1994, pues si bien cuando se trata de una evaluación de servicios, la norma prevé una notificación de la calificación, no sucede lo mismo con la “recomendación”, ya que el artículo 12 del citado Decreto

573 no contempla notificación alguna y mucho menos que puedan contra ella interponerse recursos en sede gubernativa. Y aun cuando en la citada sentencia se dijo que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores tiene a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación del servicio, así como de la hoja de vida del implicado y que en caso de decidirse la remoción se le notificará, tal notificación es obviamente predicable del acto que decide la desvinculación del servidor. A lo anterior se agrega que en la recomendación que hace el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, no se le endilgó cargo alguno al actor del que tuviera que defenderse y por ende la ausencia de notificación no presupone la violación al derecho de defensa. Por otra parte, sabido es que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. El ejercicio discrecional para retirar a un funcionario del servicio, no implica un juicio disciplinario en el que se juzgue la conducta, ni se inhibe por el hecho de que el funcionario cuente con felicitaciones; estas circunstancias no generan inamovilidad, tratándose de funcionarios que pueden ser removidos libremente, pues bien pueden existir otros factores de buen servicio que aconsejen el retiro del mismo. Finalmente, en cuanto al cargo que le hace el Agente del Ministerio Público al acta por la cual la Junta Asesora aprobó la recomendación de retiro del actor, porque no se adoptó por la mayoría de votos exigida por el artículo 63 del Decreto 2203

de 1993, habrá de decir la Sala que su examen no viene al caso porque el acta con fundamento en la cual fue expedido el Decreto enjuiciado no es la proferida por la citada Junta, sino la de recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, conforme al artículo 12 del Decreto 573 de 1995, de manera que las irregularidades que pudieran haberse presentado en cuanto a su conformación no afectan la legalidad del acto demandado. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Expresa el libelista que el fallo suplicado incurrió en violación directa por falta de aplicación de los artículos 6, 7 numeral 1º literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995, y de los artículos 1, 3, 5, 7 y 72 a 77 del Decreto 354 de 1994. Sustenta este cargo en que la sentencia suplicada al afirmar que “… el retiro del servicio del demandante contó con el concepto previo del Comité de Evaluación…” única formalidad establecida en las disposiciones antes señaladas, violó por falta de aplicación del artículo 75 del Decreto 573 de 1995 (esta disposición corresponde al artículo 6º del Decreto 573/95 por el cual se modifica el artículo 75 del Decreto 41 de 1994), el cual exige como requisito esencial para el retiro de un oficial, el concepto previo de la Junta Asesora. La sentencia suplicada, niega la motivación que debe tener cualquier retiro de personal que esté en carrera y confunde el alcance de las expresiones “recomendación” con un “acta muda” que nada dice y en la que no puede entenderse como recomendación el Acta 188 de

1997. Dicha acta no reúne los requisitos mínimos que la jurisprudencia ha determinado para que constituya un Acta de Comité de Evaluación. Lo que exige la normatividad es que se expida un concepto en todo el sentido de la palabra. Por ello debe anularse la sentencia por incumplimiento de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, en cuanto señaló: Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación el primero de Oficiales y Suboficiales o de Agentes el segundo. En dichos Comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de Inteligencia y Contrainteligencia, así como de “grupo anticorrupción” que opera en la Policía Nacional, hecho este examen el respectivo Comité procede a recomendar que el implicado sea o no sea retirado de la Institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hacha por un comité establecido legalmente para el efecto (art. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994)”. No encuentra explicación el recurrente al hecho de que la entidad demandada, en los meses anteriores al retiro haya otorgado varias felicitaciones al actor por su espíritu de colaboración y capacidad de trabajo; según el formulario de evaluación de oficiales y suboficiales, estaba dentro de la normalidad de todos los oficiales de la Policía Nacional para desempeñarse en el cargo, dicho formulario tiene vigencia

hasta el 31 de octubre de 1997, y para el 17 de diciembre “… algo muy extraño cambió y obligó a una secreta e inexpugnable nueva Junta de Evaluación o Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos (sic) cumplió con su deber y cuando en falso juicio de identidad afirma que también se cumplió con la recomendación de retiro por parte del mismo Comité cuando quien firmó la recomendación fue el Director del Comité y no el Comité mismo”. El fallo suplicado no examinó la conformación y aprobación de lo que son las Juntas Asesoras para la Policía Nacional y la obligación que tenían para expedir el concepto previo, pues si para el 17 de diciembre de 1997 la Junta dice que el actor debe ser retirado del servicio, no entiende el recurrente como esa Junta, en fecha posterior, -4 días después-, determina que el oficial debe ser ascendido a Capitán. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica afirma que la Policía Nacional agotó el trámite de Ley y cumplió todos los aspectos preliminares que impone el artículo 6º del Decreto 573 de 1995, afirmación que no es cierta, puesto que no existe ni acta de Generales ni lo que son conceptos previos, ni acta de Junta Asesora. Al considerar que para el retiro de un oficial no se requiere concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, acepta que el ejercicio de la facultad discrecional es absoluto, que no está sometido a la proporcionalidad en los hechos que le sirven de causa, violando igualmente por falta de aplicación el artículo 36 del C.C.A. y el Reglamento de Evaluación y clasificación para la Policía Nacional

contenido en el Decreto 354 de 1994, el cual en el artículo 2º define el proceso de evaluación. Aceptar que el Acta 188 de 17 de diciembre de 1997 contiene una recomendación sin que en ella existan juicios de valor -por ser un acta muda-, es aceptar la discrecionalidad pura y simple, sin acatar los reglamentos de la Institución en los términos de los artículos 3, 5, 7 y 72 a 77 del Decreto 354 de 1994. Ello porque el Acta del Comité de Evaluación es sólo una lista que no cumple con los requisitos señalados en la normatividad invocada, ni se le notificó tal acta al implicado. Aduce también violación directa por interpretación indebida del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, cargo que sustenta en que la doctrina de la Corte Constitucional es obligatoria y dicha Corporación mediante sentencia C-525 de 1995, fijó los alcances del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, en los términos ya transcritos. Tal como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, no se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundada en la evaluación previa y motivada en las razones del servicio, vale decir, que tal facultad no es discrecional como lo afirma el fallo suplicado, sino que es una actividad reglada, por ello el fallo suplicado se encuentra en contravía con la doctrina constitucional. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o

Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir,

que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Las anteriores precisiones obedecen a lo siguiente: En el sub-lite se impugnó el acto mediante el cual la entidad demandada retiró al actor en forma absoluta del servicio. Fundó las pretensiones de la demanda en que el acto de remoción acusado no se inspiró en razones del buen servicio, sino que determinó la decisión un informe en el que puso en conocimiento de su superior una actividad corrupta realizada por un inferior en grado de comandante, situación que dio lugar al retiro absoluto de todo el personal de la estación, sin que

se hubiera adelantado la respectiva investigación; no se le dio oportunidad de rendir su versión de los hechos, ni se le notificó el concepto del Comité de Evaluación. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, en razón a que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la potestad conferida por los artículos 6º, 7º numeral 2º literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995, atribución que sólo está condicionada a la recomendación previa del Comité de Evaluación, la cual fue emitida mediante Acta 188 del 17 de diciembre de 1997, y la Junta Asesora para la Policía Nacional mediante Acta 461 de 1997 aprobó y recomendó el retiro del servicio activo del actor, es decir, la administración acató plenamente el procedimiento establecido en la citada normatividad, la cual no exige que para su ejercicio se realice un juzgamiento de la conducta, puesto que la consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general, no persigue la penalización de una conducta, sino atender razones del servicio o interés general. Tampoco se presenta violación del debido proceso al no habérsele notificado al actor la recomendación de retiro, pues no puede confundirse tal recomendación en los términos del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, con la evaluación de servicios que igualmente corresponde al Comité de Evaluación de conformidad con el artículo 51 del Decreto 41 de 1994.

Expresa el recurrente que la sentencia en los términos señalados, incurre en violación directa por falta de aplicación de los artículos 6, 7 numeral 1º literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995 y artículos 1, 3, 5, 7 y 72 a 77 del Decreto 354 de 1994, transgresión que hace consistir en que la sentencia niega la motivación que debe contener cualquier retiro de personal y confunde los alcances de las expresiones “recomendación” con un acta “muda” como lo es el Acta 188 del 17 de diciembre de 1997. Lo que exige la citada normatividad es un concepto en todo el sentido de la palabra, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995. Las disposiciones del Decreto 573 invocadas como violadas, en su orden disponen: Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180)

días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: … b) Por llamamiento a calificar servicios; … Artículo 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.

El fallo suplicado no incurre en violación de las disposiciones transcritas, por las siguientes razones: La violación directa por falta de aplicación se presenta cuando siendo pertinente una norma sustancial para resolver el caso concreto, el juez deja de aplicarla. En el asunto en examen, la primera de las disposiciones invocadas como infringidas por falta de aplicación -artículo 6º del Decreto 573 de 1995-, define el retiro de oficiales y suboficiales de la entidad demandada. Para el retiro de los primeros, exige que debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora. Según el recurrente, al sentencia suplicada al expresar que tan atribución sólo está condicionada a la recomendación previa del Comité de Evaluación, la cual fue emitida y aprobada por la Junta Asesora mediante Acta

que negó la motivación que debe tener cualquier retiro de personal puesto que confundió el alcance de la expresión “recomendación” con un acta muda. Este planteamiento resulta infundado puesto que el artículo 6º del Decreto 573 de 1995 al regular el retiro de estos servidores, exige que la remoción de oficiales debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional el cual fue emitido mediante Acta No. 461 del 17 de diciembre de 1997. Tal disposición no exige que en dicho concepto se consignen las razones que mueven a la Junta a sugerir el retiro. No resulta aceptable, so pretexto de alegar violación directa de la norma sustantiva por falta de aplicación que se adicionen requisitos o procedimientos no señalados en la Ley. Además, en estricto rigor, no se presenta la falta de aplicación de dicho precepto en razón a que la sentencia suplicada advirtió que la entidad demandada para tomar la decisión se había fundamento entre otras, en esa disposición y fijó sus alcances, luego resulta desacertado aducir la falta de aplicación de la misma. La falta de aplicación del artículo 7º, numeral 1º, literal b) es incuestionable, sin embargo no por ello se presenta la infracción. En efecto, la sentencia impugnada no la mencionó en razón a que el acto de retiro enjuiciado se basó en el artículo 7º numeral 2º del mismo decreto, en cuanto establece el retiro de estos servidores por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, atribución diferente a la contemplada en el artículo 7º numeral 1º, literal b)

invocado como quebrantado por falta de aplicación. Este regula una causal de retiro distinta: retiro de oficiales o suboficiales del servicio activo por “llamamiento a calificar servicios”. Contrario a lo afirmado por el recurrente, si el fallo suplicado la hubiera aplicado para resolver este asunto, hubiera incurrido en violación de la misma por aplicación indebida. Por la misma razón no se presenta violación directa por falta de aplicación del artículo 8º del Decreto 573 de 1995, norma que define el retiro por llamamiento a calificar servicios. En el mismo cargo y por las misma razones, es decir, porque no se consignaron expresamente las razones que motivaron la recomendación de retiro acusa la sentencia de haber incurrido en violación por falta de aplicación de los artículos 1, 3, 5, 7 y 72 a 77 del Decreto 354 de 1994. Este decreto establece el Reglamento de Evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. El artículo 1º señala los destinatarios y criterios para la evaluación, el 3º los principios, el 5º la utilización de la evaluación, el 7º el deber de notificar al evaluado los resultados de dicho proceso y los artículos 72 a 77 la posibilidad de reclamo a los resultados de las evaluaciones, estatuto que el fallo suplicado no requería examinar, en consideración a que se trataba de dilucidar la legalidad de un acto de retiro expedido en ejercicio de una facultad discrecional, o por voluntar del Gobierno, en los términos del artículo 7º, literal f) en armonía con el artículo 12 del Decreto 573 de 1995. En esas condiciones, este reproche carece de

fundamento. Aduce igualmente violación directa por interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, cuyo tenor es: Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.” Concreta la violación de esta disposición en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es obligatoria y dicha Corporación en sentencia C-595 de 1995, desentrañó sus alcances cuando expresó: Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación el primero de Oficiales y Suboficiales o de Agentes el segundo. En dichos Comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de Inteligencia y Contrainteligencia, así como de “grupo anticorrupción” que opera en la Policía Nacional, hecho este examen el respectivo Comité procede a recomendar que el implicado sea o no sea retirado de la Institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hacha por un comité establecido legalmente para el efecto (art. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994)”.

Según el recurrente la atribución conferida en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, no contiene un procedimiento arbitrario, sino que envuelve una decisión fundada en la evaluación previa y motivada en razones del servicio, es decir, no se trata de una facultad discrecional, sino reglada. La decisión de retiro se debe basar en un motivo estudiado exhaustivamente por el Comité de Evaluación. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa por interpretación errónea del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...