CE-11001-03-15-000-2002-0554-01(C-030)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0554-01(C-030)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Tribunales administrativos de Cundinamarca y Chocó / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Tribunal competente para conocer sobre acción de nulidad y restablecimiento del derecho originada en el reembolso de dinero por servicios de salud / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia. Reembolso de sumas de dinero por servicios de salud / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Determinación en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reembolso de dinero por servicios de salud El asunto a resolver es el conflicto de competencia negativo surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Chocó para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la
N. Mindefensa y otro, ante el Tribunal de Cundinamarca, en orden a obtener la nulidad del Acta No. 013 de 12 de septiembre de 2000, del Comité Asesor de Reembolsos y Autorizaciones de servicios de salud de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, que le negó el reembolso de $15’412.128.oo, por la atención médica prestada por la clínica Shaio a su esposa. En primer lugar, recuerda la Sala que es reiterada su precisión en el sentido de que las reglas de competencia previstas en la ley 446 de 1998 están supeditadas a la puesta en funcionamiento de los jueces administrativos, razón por la cual, hasta tanto esto ocurra, sobre la materia deberá estarse a las normas de competencia del C.C.A., anteriores a la
citada ley. No existe dubitación alguna en la determinación de la acción ejercitada, nulidad y restablecimiento del derecho, que es la procedente, dada la finalidad perseguida por la parte actora, nulidad del acto que niega el reembolso de una suma de dinero por servicios de salud con su consecuente restablecimiento del derecho. Como se advierte tanto del acto cuya nulidad se solicita como del respectivo restablecimiento del derecho, la acción incoada no puede calificarse como de carácter laboral, toda vez que se controvierte situación alguna relacionada directamente con la prestación del servicio del demandante, como por ejemplo vacaciones, salarios, cesantías, prestaciones, etc. Dentro de este contexto, dada la naturaleza de la acción ejercitada, para determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer de ella, debe aplicarse el numeral 9 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, conforme al cual, en los asuntos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de carácter nacional, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjo el acto. Habiéndose interpuesto la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ser el competente para conocer y dirimir el asunto en primera instancia, para la Sala no hay duda en que es esta Corporación la que debe conocer de la acción propuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0554-01(C-030)
Actor: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ GOMEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de competencias negativo surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Chocó para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ GOMEZ, remitido a esta Corporación por el Tribunal del Chocó, con base en el artículo 215 del C.C.A., mediante auto de junio 6 de 2002.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ GOMEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando la declaratoria de nulidad del Acta No. 013 de 12 de septiembre de 2000, del Comité Asesor de Reembolsos y Autorizaciones de servicios de salud de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, que le negó el reembolso de $15’412.128.oo, por la atención médica prestada por la clínica Shaio a su esposa BLANCA HENAO DE SÁNCHEZ. Así mismo solicita la nulidad del Oficio No. 5124 de octubre 26 de 2000, que le comunicó la anterior decisión.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante el cual se presentó la
demanda, consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral y que como tal la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que según constancia de la entidad lo fueron en la ciudad de Quibdó, Chocó: lo anterior con base en los artículos 131 y 132 del C.C.A. y el artículo 43 de la ley 446 de 1998. Así que concluyó que el competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Administrativo del Chocó y a él lo remitió. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y planteó conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas, las siguientes consideraciones: Que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Tribunal remitente en razón de que la acción incoada, nulidad y restablecimiento del derecho, no es de carácter laboral pues obtenida la nulidad del acto el objeto del proceso es el reembolso de una suma de dinero pagada por el actor a la clínica Shaio por la atención médica prestada a su esposa.
C O N S I D E R A C I O N E S : El asunto a resolver es el conflicto de competencia negativo surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Chocó para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la
N. Mindefensa y otro, ante el Tribunal de Cundinamarca, en orden a obtener la nulidad del Acta No. 013 de 12 de septiembre de 2000, del Comité Asesor de
Reembolsos y Autorizaciones de servicios de salud de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, que le negó el reembolso de $15’412.128.oo, por la atención médica prestada por la clínica Shaio a su esposa; y del Oficio No. 5124 de octubre 26 de 2000, que comunicó la anterior decisión. En primer lugar, recuerda la Sala que es reiterada su precisión en el sentido de que las reglas de competencia previstas en la ley 446 de 1998 están supeditadas a la puesta en funcionamiento de los jueces administrativos, creados por esa misma ley, situación esta que aún no se ha producido, razón por la cual, hasta tanto esto ocurra, sobre la materia deberá estarse a las normas de competencia del C.C.A., anteriores a la citada ley. Advierte la Sala que no existe dubitación alguna en la determinación de la acción ejercitada, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que es la procedente, dada la finalidad perseguida por la parte actora, nulidad del acto que niega el reembolso de una suma de dinero por servicios de salud con su consecuente restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, la acción ejercitada por el actor se encuentra en completa armonía con el artículo 85 del C.C.A. que dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá pedir que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”
Como se advierte tanto del acto cuya nulidad se solicita como del respectivo restablecimiento del derecho, la acción incoada no puede calificarse como de carácter laboral, toda vez que se controvierte situación alguna relacionada directamente con la prestación del servicio del demandante, como por ejemplo vacaciones, salarios, cesantías, prestaciones, etc. Dentro de este contexto, dada la naturaleza de la acción ejercitada, para determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer de ella, debe aplicarse el numeral 9 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, conforme al cual, en los asuntos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de carácter nacional, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjo el acto. Habiéndose interpuesto la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ser el competente para conocer y dirimir el asunto en primera instancia, para la Sala no hay duda en que es esta Corporación la que debe conocer de la acción propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : DEFINIR que la competencia para el conocimiento de la demanda promovida por MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ GOMEZ en contra de la N. Ministerio de defensa Nacional y otro, corresponde a la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para lo de su cargo. Remítase copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo del
Chocó. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha precitada.
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente